Decisión nº 040 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 07 de abril de 2014

Años: 202º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000132

ASUNTO : FP11-L-2013-000132

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano G.U.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 1.593.151;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano C.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.279;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES 105, C. A.;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos O.A.M., O.D.M. y E.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 64.040, 36.495 y 26.539, respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADOS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 01 de marzo de 2013, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADOS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL presentado por el ciudadano G.U.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.593.151, debidamente asistido por el ciudadano C.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.279; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 105, C. A..

    En fecha 05 de marzo de 2013 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 12 de marzo de 2013 admitió la pretensión contenida en la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 17 de abril de 2013, culminando el día 20 de septiembre de 2013, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto; y la parte actora y demandada consignaron sus escritos de prueba en tiempo útil, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 07 de octubre de 2013, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. le da entrada a la causa y en fecha 14 de octubre de 2013 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de noviembre de 2013, para que después de varios diferimientos de la misma, peticionados por las partes y por espera de las resultas de las pruebas de informes y experticia médica, se realizare el día 31 de marzo de 2014.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Señala en su libelo de demanda lo siguiente:

    TRABAJADOR G.U.M.

    CEDULA DE IDENTIDAD Nº 1.593.151

    AÑO DE INGRESO Y EGRESO 12/02/1982 al 19/06/2007

    CARGO PLOMERO

    Alega que desde el inicio de la relación laboral en la empresa demandada como plomero, asumió la responsabilidad del mantenimiento total de todos los equipos del área de plomería que se encontraba en todo el Hotel, como lavamanos, pocetas, calentadores de agua, destapes de inodoros, cañerías de agua blanca y servidas (aguas negras), así como la instalación y desinstalación de las mismas, estos trabajos los realizo solo sin ayuda alguna.

    Aduce que dentro de sus funciones diarias cargaba con equipos pesados por las escaleras, por que por tratarse de un hotel de lujo, el acceso al ascensor estaba prohibido, así mismo era común entre sus funciones el uso de productos químicos como cloro, diablo rojo, entre otros y el más fuerte era el denominado “DE WITT DISSOLVIT” (acido sulfúrico), el cual al usarlo para el destape de cañerías producía un humo blanco, el cual causaba irritación de la garganta y fosas nasales, debido a que el olor expedido por dicho químico es demasiado fuerte y el cual estuvo usando por un espacio de más de seis (6) años, señala que en todo ese tiempo no estuvo dotado de equipos protectores o elementos minimizadores del riesgo presente en el ambiente de trabajo.

    Señala que en fecha 06/11/2006, acudió al Hospital Uyapar, por presentar tos y dificultad para respirar; donde se le diagnosticó Epoc Descompensado y Bronquitis Aguda; así mismo a mediados del mes de junio del 2006 acudió al Hospital de Clínicas Caroní, por presentar dolores intensos a nivel de la columna vertebral superior, practicando en dicha institución varios estudios, dando como resultado osteopenia y osteoartrosis cervical, patrón de desecación con profusiones vertebrales de discos cervicales, reducción parcial del espacio invertebral entre C3 y C4 con desecación total del disco, entre otros. De igual manera se refiere a que esa enfermedad se deriva o debe de estar ligada a la forma a que estaba obligado a trabajar, donde las posiciones que asumía para realizarlas eran inadecuadas tales como: cuclillas, arrodillados, flexión de tronco, extensión de cuello y brazos.

    Alega que demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES 105, C. A. por los siguientes conceptos y cantidades:

    INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS PERMANENTES PROVENIENTES DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL Bs. 37.399,78

    INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE Bs. 44.879,67

    DAÑO MORAL Bs. 200.000,00

    TOTAL A DEMANDAR Bs. 282.279,45

    2.2. De los alegatos de la demandada

    La demandada en su escrito de contestación de la demanda alega como punto previo la prescripción de la demanda, basada en los siguientes hechos:

    Aduce que la relación laboral se extinguió en fecha 19 de junio de 2007; y si bien es cierto que pudiera considerarse un acto de interrupción del lapso de prescripción que se llevo a cabo en fecha 29/01/2008, por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar; deberá a partir de esa última fecha a computarse los cinco (05) años concedidos por la Ley; y se constata con la fecha de interposición de la presente acción y posterior notificaciones decir en fecha 01/03/2013.

    Aduce que admite los siguientes hechos:

    - Que el ciudadano G.U.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.593.151, prestó sus servicios para la sociedad mercantil INVERSIONES 105, C. A.

    - El actor estaba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    - El cargo desempeñado por el actor ciudadano G.U.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.593.151 en su libelo de demanda.

    - Al momento de la extinción de la relación laboral la sociedad mercantil INVERSIONES 105, C. A. canceló a su satisfacción las prestaciones sociales y demás conceptos generados al ciudadano G.U.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.593.151

    - Que la relación laboral culminó por cuenta del actor ciudadano G.U.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.593.151, es decir renuncia voluntaria.

    Aduce que niega los siguientes hechos:

    - La fecha de inicio de la relación laboral (12/02/1982).

    - Que el actor haya tenido como responsabilidad todos los equipos de plomería y que las actividades inherentes las haya efectuado solo y sin ayudantes..

    - Que trasladaba los equipos para la realización de sus actividades por las escaleras; ya que existía ascensor y estaba a la disposición y era usado por todo el personal.

    - El uso de la sustancia “DE WITT DISSOLVIT”.

    - Las enfermedades que dice padecer el actor.

    - Las cantidades y conceptos demandadazos por el ciudadano G.U.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.593.151 en su libelo de demanda.

    - La cantidad total a demandar en su libelo de demanda de Bs. 282.279,45.

    2.3. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis

    Ahora bien, con respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

    . (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

    De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte demandada dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Respecto a la ocurrencia y las causas de la enfermedad ocupacional, corresponde la carga de la prueba al demandante.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    Pruebas de la parte demandante:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcada con las letras A a la letra D, respectivamente, insertas a los folios 06 al 17 y folios 49 al 75 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada manifestó que las documentales contenidas en los folios 49 al 75 de la segunda pieza del expediente son extemporáneos y que no le de valor probatorio a los mismos, la parte actora insistió hacer vales dichas documentales y además manifestó que los mismos pertenecen a una Inspección Judicial solicitada por dicha parte.

    Al folio 06 de la segunda pieza, cursa copia certificada de una hoja de pago de liquidación final de prestaciones sociales. Como quiera que este documento consta en copia certificada de su original; no habiendo sido enervado y/o impugnado en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental se demuestra que el demandante de autos cobró la suma de Bs. 9.890,06 de parte de la empresa demandada, por concepto de liquidación final de prestaciones sociales, lo que, al efectuarle las deducciones correspondientes arrojó como monto neto cobrado la cantidad de Bs. 5.664,47, recibidos el 19 de junio de 2007, por la relación laboral habida desde el 01/05/1993 al 19/06/2007. Así se establece.

    Al folio 07 de la segunda pieza, cursa copia certificada de un acta levantada el 29 de enero de 2008 por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., correspondiente a un reclamo de por indemnización proveniente de enfermedad ocupacional intentada por el ex trabajador demandante en contra de demandada INVERSIONES 105, C. A.. Como quiera que este documento consta en copia certificada de su original; no habiendo sido enervado y/o impugnado en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental se demuestra que el demandante de autos intentó un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., que se instruyó en el expediente administrativo número 051-2007-03-05633, por indemnización proveniente de enfermedad ocupacional en contra de demandada en este juicio INVERSIONES 105, C. A., que mediante acta levantada el 29/01/2008 se dejó constancia de no haber ocurrido la conciliación entre las partes, por lo que se les exhortó a recurrir a la vía jurisdiccional. Así se establece.

    A los folios 08 al 15 de la segunda pieza, cursa copia certificada del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.. Como quiera que esta documental no fue impugnada por la demandada y se corresponde con un documento públicos de los conocidos como “administrativos”; cuya eficacia no fue enervada en forma alguna por la parte contraria; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se desprende, que el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo del referido organismo, dejó constancia de lo siguiente: 1) Que la empresa consignó un documento denominado descripción de cargos, en el cual se describen las responsabilidades y funciones del plomero tales como cumplir con las normas y políticas de seguridad y los procedimientos del Hotel Rasil, chequeo y monitoreo del funcionamiento de los sistemas de tuberías; realizar cambios de llaves de lavamanos; realizar cambios de sifón; reportar las novedades que sucedan en los equipos e instalaciones del hotel; poner orden y limpieza; cumplir con el horario de trabajo; realizar mantenimiento preventivo y correctivo en las instalaciones de las aguas negras y aguas blancas del Hotel Rasil; 2) Que la empresa no posee un documento en el cual conste haber notificado de los riesgos asociados al cargo, al demandante de autos; 3) Que realizó la observación directa de actividades que efectúa un plomero interno en la empresa, a través de la entrevista al ciudadano Jachson Zanbrano, Cédula de Identidad 19.127.997, quien ocupa el cargo de plomero desde hace 3 años y 7 meses en la empresa Hotel Rasil, siendo sus actividades las siguientes: responsabilidad total del mantenimiento de lavamanos, pocetas, calentadores de agua, destape de inodoros, tuberías de aguas negras, instalaciones de aguas negras, se presenta a continuidad el tapado de pocetas, lavamanos, inodoros y tuberías; subir y bajar equipo pesado y herramienta para la realización de tareas por las escaleras debido a que el ascensor no está disponible originando un esfuerzo físico extra; que para la realización de las diferentes tareas usa diariamente llaves, tubo, herrajes, alicates, destornilladores, seguetas, máquina K-50 la cual tiene una guaya que se introduce en la tubería para destapar la cañería de aguas negras, produce vibración y el plomero tiene que efectuar un sobre esfuerzo para que no se enrede la guaya, también utilizan productos químicos tales como cloro, desinfectantes, lavan san, diablo rojo entre otros y el de witt soluit que se utiliza para destapar las tuberías; 4) Que dicha evaluación se suscribió por los actuantes el 01 de noviembre de 2007; 5) Esta instrumental por sí sola no genera en la convicción de este Juzgador que se haya demostrado un hecho ilícito en cabeza del patrono, pues, no se evidencia que el uso de productos químicos se hiciese a diario y de manera permanente por el demandante, ya que, para destapar tuberías disponían además de una máquina K-50. Tampoco, se demuestra que la actividad de destapar tuberías (con la máquina o con los productos químicos) se realizare todos los días, para poder medir el impacto de los productos químicos en la generación de la enfermedad alegada. Así se establece.

    A los folios 16 y 17 de la segunda pieza, cursa copia certificada de la Certificación librada según oficio N° 511-07 por la ciudadana I.A., Médico Ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.. Como quiera que esta documental no fue impugnada por la demandada y se corresponde con documentos públicos de los conocidos como “administrativos”; cuya eficacia no fue enervada en forma alguna por la parte contraria; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se desprende: “…CERTIFICO que se el trabajador G.U.M.…, presenta ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA TIPO BRONQUITIS, Agravada por el trabajo, (CIE 10 J448) que genera al trabajador DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual...” (Cursivas añadidas). Así se establece.

    A los folios 49 al 75 de la segunda pieza, cursa copia certificada del expediente signado con el Nº FP11-L-2008-001038 que cursó ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Como quiera que esta instrumental fue consignada por diligencia presentada el 22/10/2013, fuera de la audiencia preliminar; la parte demandada impugnó este medio por considerar que el mismo está promovido de forma extemporánea. En este sentido, es menester indicar que este despacho se acoge al criterio sentado en la sentencia Nº 419 del 07 de abril de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: D.S. y otros contra PEQUIVEN, según el cual es permisible la incorporación a la causa de documentos públicos incluso hasta la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio. Como quiera que esta documental se corresponde con documentos públicos; cuya eficacia no fue enervada por la parte contraria; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se desprende que el demandante de este juicio intentó una demanda idéntica a la contenida en este expediente, el 23/09/2008; habiéndose admitido esa pretensión, la cual se notificó el 10/10/2008 a la demandada de autos INVERSIONES 105, C. A. según se desprende de la certificación inserta al folio 73, 2º pieza; y que, ese proceso concluyó mediante sentencia interlocutoria de fecha 10/03/2009 al haber quedado desistido por incomparecencia del demandante a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar. Así se establece.

    2) Prueba Testimonial, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos P.J.S. y F.G., plenamente identificados a los autos, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de esos testigos.

    Como quiera que los testigos promovidos por esta parte no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal declaró desierto el acto de su evacuación, no teniendo mérito alguno que valorar de este medio de pruebas. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las los números 1 al 3, insertas a los folios 58 al 281 de la primera pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 58 al 281 de la primera pieza, cursa copia certificada del expediente Nº FP11-R-2012-000342 expedida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. Una vez revisado el contenido de esta documental, encuentra quien suscribe que la misma trata de una demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional intentada por el mismo demandante de esta causa, en contra de la empresa RAGO, C. A.. Como quiera que la demandada de aquél juicio es una persona jurídica distinta a la de este proceso, nada incide en la relación procesal de las partes en contienda en este juicio, motivo por el cual este Tribunal considera que esta prueba nada aporta a la solución de la controversia y en tal sentido no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.

    2) Prueba de Experticia Médica, dirigida a determinar si la enfermedad que dice padecer el actor, es una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, tipo bronquitis, o por si el contrario, se trata de una patología de cualquier otra naturaleza (común o crónica) y sus posibles causas son extrañas al trabajo, y si de resultar que el actor padece alguna patología ocupacional cuál sería su tratamiento para su curación, que sea determinada la data de dicha dolencia y/o enfermedad y que si la misma es degenerativa que posee el ciudadano G.U.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 1.593.151, la cual consta al folio 165 al 173 de la segunda pieza del expediente, la parte actora y demandada respectivamente pidieron e hicieron preguntas a dicha experta designada.

    A los folios 165 al 173 de la segunda pieza, cursa dictamen pericial consignado por la experta designada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio. Del referido dictamen se desprende que: “Respecto a determinar si el paciente tiene una incapacidad total y permanente, esto es evidente, tiene una incapacidad absoluta y permanente… …Si se trata de una enfermedad profesional, se puede emitir opinión según la información contenida en el expediente FP11-L-2013-000132 del señor G.U.M.P., haciendo ver que inició sus actividades como empleado bien a los 49 años de edad, si ingresó en 1982, o a los 60 años de edad si ingresó en 1993, lo cual indica que había antecedente laboral previa, de larga data, por lo tanto pudiese tratarse de una enfermedad común exacerbada por el ambiente laboral o de una enfermedad laboral contraída en otra u otras entidades de trabajo y exacerbadas con la última exposición laboral, esto con relación a la exposición como plomero y los compuestos referidos como de uso cotidiano…, …El paciente previo a laborar como empleado fijo, laboró por su propia cuenta como obrero o albañil entre otros, es de hacer notar que el albañil tiene franca exposición a elementos contaminantes pulvígenos; entre ellos el cemento, que causan alteraciones en el tracto respiratorio” (Cursivas añadidas). Así se establece.

    3) Prueba de Informe, dirigida al REGISTRO MÉRCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, no consta a los autos, la parte demandada manifestó que si el Tribunal toma en consideración lo plasmado por la parte actora en su libelo de demanda, no existe problema en cuanto a que no haya arribado la respuesta, el Juez exhortó a las partes en la aclaración de dicho punto y la parte actora manifestó que ciertamente la fecha de inscripción de la empresa demanda en el registro Mercantil fue el 26/04/1993; sin que ello impidiera que el actor había comenzado la relación laboral mucho antes, la demandada manifestó que esa era la fecha de inscripción de su representada en el Registro; este Tribunal tomando en consideración las respuestas de ambas partes, consideró que no había hecho controvertido al respecto, por lo que no procurará la evacuación de este medio

    Con relación a estos informes, admitido por ambas partes en audiencia que la fecha de inscripción de la demandada en la referida Oficina de Registro Mercantil fue el 26/04/1993, no procuró la evacuación de dicho medio, motivo por el cual no existe mérito alguno que valorar al respecto. Así se establece.

    En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:

    1. De la prescripción alegada:

      Aduce la demandada que la relación laboral se extinguió en fecha 19 de junio de 2007; y si bien es cierto que pudiera considerarse un acto de interrupción del lapso de prescripción que se llevó a cabo en fecha 29/01/2008, por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar; deberá a partir de esa última fecha a computarse los cinco (05) años concedidos por la Ley; y se constata con la fecha de interposición de la presente acción y posterior notificación fue en fecha 01/03/2013, por lo que considera que la misma está prescrita.

      Según narra el demandante en su libelo, por informe que le expidiera la Dra. M.B., Neumonólogo Clínico, Jefa de Servicio del Hospital Uyapar, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 06/11/2006 acudió por presentar un cuadro agudo de tos y dificultad para respirar, siendo que después de los correspondientes exámenes especializados y consulta personal, se le diagnosticó Epoc descompensado y bronquitis aguda, que venían afectando su estado de salud ya que estaba padeciendo de dolores toráxicos que mermaban su calidad de vida desde el mes de junio de 2006. En fecha 19 de junio de 2007 le puso fin a su relación laboral, tal como se desprende de la hoja de liquidación inserta al folio 06, 2º pieza; y el 05 de diciembre de 2007 le fue expedida certificación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., de la enfermedad que padece, según consta de la documental inserta a los folios 16 y 17, 2º pieza.

      En este sentido, dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que: “Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último” (Cursivas añadidas).

      Siguiendo entonces el parámetro de la norma copiada, como quiera que el 05 de diciembre de 2007 le fue expedida al ex trabajador certificación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., de la enfermedad que padece, siendo esto lo que ocurrió de último, será esta la fecha tomada en consideración para tomar el tiempo de la prescripción. Así se establece.

      Observando quien suscribe que la pretensión de pago de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional contenida en esta causa, fue presentada el 01 de marzo de 2013 (véase encabezado del folio 1, 1º pieza); tomando como referencia la fecha de inicio del lapso de prescripción determinado previamente, esto es, el 05 de diciembre de 2007, tendría que concluir quien suscribe que la pretensión fue interpuesta pasado el lapso de cinco (5) años que alude el citado artículo 9, es decir, que el actor disponía hasta el 05 de diciembre de 2012 para interponer su demanda.

      Para la demandada de autos, admitiendo que mediante el acta levantada el 29/01/2008 con motivo del reclamo (por los mismos conceptos demandados en este juicio) interpuesto por el ex trabajador ante la Inspectoría del Trabajo (véase folio 07, 2º pieza), éste logró interrumpir el lapso para prescribir, pero, que tomando como pauta esta fecha (29/01/2008) debió interponer su demanda hasta el día 29/01/2013, habiéndolo hecho tardíamente el 01/03/2013.

      Empero, a los folios 49 al 75 de la segunda pieza, cursa copia certificada del expediente signado con el Nº FP11-L-2008-001038 que cursó ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, de la cual se desprende que el demandante de este juicio intentó una demanda idéntica a la contenida en este expediente, el 23/09/2008; habiéndose admitido esa pretensión y se notificó el 10/10/2008 a la demandada de autos INVERSIONES 105, C. A. según se desprende de la certificación inserta al folio 73, 2º pieza.

      En este punto del análisis, conviene para quien sentencia, citar un extracto de la sentencia Nº 617 del 15/06/2010, pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se observa:

      …Respecto al cómputo del lapso de prescripción, en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia -desistimiento del proceso, perención-, esta Sala ha sido del siguiente criterio:

      En virtud de este apego de la Ley Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la Ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva Ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

      Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda -al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. (Sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006, caso: L.A.V.J.).

      Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de los establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.

      Por lo tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

      Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aún en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso –perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      En consecuencia, una vez constatado el criterio errado de la Juez de Alzada en los términos antes señalados, esta Sala considera que se subvirtió el orden público laboral, al quebrantarse las normas relativas a la prescripción, por lo que resulta forzoso declarar con lugar el presente recurso de control de la legalidad, y por vía de consecuencia se decreta la nulidad del fallo recurrido. Así se decide

      (Cursivas y negrillas añadidas).

      Posteriormente este criterio fue nuevamente ratificado mediante sentencia Nº 265 del 22/03/2011, pronunciado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se expresó:

      Como se observa, la Alzada se limitó a indicar que las actas de aquél proceso no interrumpían la prescripción porque en fecha 12 de diciembre de 2008, oportunidad de la audiencia preliminar a celebrar por ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte demandante no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando con ello desistido el procedimiento y terminado el proceso.

      Tal criterio resulta gravemente errado, pues obvió el Juzgado Superior, el criterio jurisprudencial, por demás reiterado, y al extremo consolidado en cada oportunidad, por esta Sala de Casación Social, según el cual, la notificación en el otro procedimiento puede considerarse como un acto capaz de interrumpir la prescripción, toda vez que “por interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el nuevo proceso laboral impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial practicada en el procedimiento desistido.”. (Sentencia N° 661 de fecha 29 de marzo de 2007).

      Dado la gravedad del fundamento jurídico del Superior, se reproduce el criterio mediante el cual se deja claro que las consecuencias de la perención y el desistimiento del procedimiento, no pueden ser las mismas que en el procedimiento civil ordinario, en el cual por aplicación de la norma 1972 del Código Civil, la extinción de la instancia y desistimiento de la demanda, impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción.

      Contrario al criterio que se maneja en el procedimiento civil ordinario, de Casación Social es del criterio siguiente:

      De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas -por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

      En virtud de este apego de la Ley Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la Ley Sustantiva del Trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva Ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

      Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda -al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

      En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

      Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento -y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso -tal como lo impone el artículo 2 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo -como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

      En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia -perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador.(Sentencia de de Casación Social, N° 199, de fecha 7 de febrero de 2006).

      Conforme a la transcripción jurisprudencial antes realizada, en los casos en que se extingue el proceso, por interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el nuevo proceso laboral impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial practicada en el procedimiento declarado desistido, de manera que así las cosas, es evidente que el Juez ad quem fue contrario al criterio ya reiterado por esta Sala de Casación Social sobre el tema, siendo esto determinante en el caso, pues la falta trajo como consecuencia la errada declaratoria con lugar de la defensa de prescripción opuesta por la accionada mediante escrito de promoción de pruebas, ya que habiendo terminado la relación de trabajo el 10 de junio de 2004 (hecho reconocido), se evidencia de las actas que dicho lapso fue interrumpido por la actora en varias oportunidades, cuestión que se desprende al analizarse el escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandada, donde esta reconoce no solo el acto interruptivo de fecha 9 de julio de 2004, consistente en notificación practicada en procedimiento administrativo intentado ante Inspectoría del Trabajo, sino también por el reconocimiento que hace la empresa sobre lo alegado por la demandante mediante escrito libelar, respecto al juicio declarado desistido y aquél cuya admisión fue revocada por contrario imperio en la oportunidad de la audiencia preliminar, aunado a que en ese mismo escrito de pruebas la accionada se acoge al argumento que “la citación judicial preserva los efectos interruptivos de la prescripción, a menos, que el acreedor hubiere desistido de la demanda o dejare perecer la instancia". (Sentencia N° 2177 de fecha 30 de octubre de 2007).

      Así las cosas, se tiene que el lapso de prescripción que comenzó a correr el 15 de febrero de 2008 (fecha de terminación de la relación laboral), resultó interrumpido por medio de notificación válidamente practicada en juicio anterior, específicamente el 23 de septiembre de 2008. En esta última fecha, comenzaba entonces a correr un nuevo lapso de prescripción, el cual también se vio interrumpido con el inicio de la causa actual mediante la respectiva introducción de nuevo escrito libelar -17 de julio de 2009-, con la realización efectiva de las respectivas notificaciones ocurridas en fecha 30 de julio de 2009.

      Lo anterior pone en evidencia lo determinante que ha sido en el dispositivo del fallo el error detectado, pues de haber considerado el Juez que el nuevo proceso laboral impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial practicada en el procedimiento desistido, no hubiese declarado prescrita la acción.

      Así las cosas, resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de Alzada, que como antes se explicara, decidió generando consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido

      (Cursivas y negrillas añadidas).

      De los extractos jurisprudenciales anteriormente transcritos, se deriva la circunstancia que en los casos en que se extingue el proceso (perención, desistimiento), por interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el nuevo proceso laboral impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial practicada en el procedimiento declarado perimido o desistido, caso similar al presente.

      Entonces, si bien el expediente signado con el Nº FP11-L-2008-001038 que cursó ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, concluyó mediante sentencia interlocutoria de fecha 10/03/2009 al haber quedado desistido por incomparecencia del demandante a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar; no es menos cierto que, habiéndose admitido esa pretensión, la misma fue notificada el 10/10/2008 a la demandada de autos INVERSIONES 105, C. A. según se desprende de la certificación inserta al folio 73, 2º pieza; por lo que, a partir de ese momento (la notificación) comenzó a transcurrir un nuevo lapso de prescripción; por lo que, el demandante disponía nuevamente de cinco (5) años, los que finalizaban el 10/10/2013, evidenciándose de autos que la demanda que encabeza este expediente fue propuesta el 01 de marzo de 2013. Así se establece.

      En síntesis, el demandante de autos logró interrumpir la prescripción mediante la notificación que se produjo en el expediente Nº FP11-L-2008-001038, muy a pesar de que el mismo haya quedado desistido, en estricta sujeción del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales antes referidos, por lo que, no prospera en derecho el alegato de prescripción argüido por la demandada en su contestación, debiendo quien suscribe declararlo improcedente, como en efecto así lo hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

    2. De las indemnizaciones pretendidas:

      De autos, quedó evidenciado que el demandante, en el desempeño de sus actividades para la empresa demandada, adquirió una enfermedad de tipo ocupacional; tal como lo evidenció de la certificación expedida por la ciudadana I.A., Médico Ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (folios 16 y 17 de la segunda pieza), donde se expresa que el ex trabajador G.U.M. presenta ”…ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA TIPO BRONQUITIS, Agravada por el trabajo, (CIE 10 J448) que genera al trabajador DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual...”.

      Ahora bien, como quiera que el demandante con ocasión del accidente ocupacional, pretende el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como daño moral, ello comporta el análisis de la responsabilidad patronal desde diferentes ópticas (subjetiva y objetiva), este Juzgado, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

      En reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales, derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), en sus artículos 560 y siguientes, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; 2) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de su disposiciones legales; y 3) Se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva, por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.

      Tal clasificación resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos, debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presenta sus propias particularidades.

      Primeramente pasará este sentenciador a pronunciarse con relación a las indemnizaciones y/o reclamaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva.

      En este sentido, ha sido criterio pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos (responsabilidad subjetiva), la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional haya sido producto de un hecho ilícito del patrono. Luego de efectuar un recorrido por el material probatorio que aportó el actor y que este Tribunal analizó en los párrafos que anteceden, se evidencia que tal circunstancia no quedó demostrada, motivo por el cual, se debe declarar la improcedencia de la indemnización por enfermedad ocupacional prevista en los artículos 71 y 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso J.F.P.P. contra Industria Azucarera S.C., C. A. y Sentencia Nº 009 del 21 de enero de 2011, caso: F. B. Villa Hermosa contra B&P Ingeniería, C. A.). Así se decide.

      En segundo lugar, pasará este sentenciador a pronunciarse con relación a las indemnizaciones y/o reclamaciones derivadas de la responsabilidad objetiva, esto es, la indemnización por daño moral.

      Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos por haber sido certificada la enfermedad el 05/12/2007), en relación con los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas –como se dijo- por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de Leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo (1997), establecía el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

      Igualmente, la Sala de Casación Social ha advertido en anteriores oportunidades, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.

      Por otra parte, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

      Tomando en consideración lo antes expuesto, este Tribunal considera, que corresponde a la empresa demandada, resarcir el daño moral producido al ex trabajador, producto de la enfermedad ocupacional que padece, ello con base a la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que la enfermedad, se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, ni que medie ninguna de las restantes eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y así, se decide.

      Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este Tribunal, pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

    3. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como se dejó establecido en acápites precedentes, el padecimiento del demandante se debe a ”…ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA TIPO BRONQUITIS, Agravada por el trabajo, (CIE 10 J448) que genera al trabajador DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual...”.

    4. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse, que no puede imputarse la producción del daño a una conducta imperita de la empresa, pues no quedó evidenciado de autos que ésta –la demandada- haya incumplido con las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se dejó sentado en párrafos anteriores.

    5. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se demostró que el ex trabajador haya incurrido en culpa en la ocurrencia del infortunio, pero tampoco ha quedado demostrado en actas que existe algún elemento de culpa en el patrono que haya incidido en el hecho generador del daño.

    6. Posición social y económica del reclamante: No existe referencia en los autos del nivel educativo que tenía el ex trabajador, se evidenció únicamente que éste manifestó en la demanda haber ocupado el cargo de Plomero; y que devengaba un salario básico diario de Bs. 20,49, según la hoja de liquidación que el mismo promovió (folio 06, 2º pieza).

    7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa, que si bien el ex trabajador manifestó haber ingresado a laborar en la empresa en fecha 12/02/1982, no existen pruebas en autos que aseveren tal circunstancia; la hoja de liquidación (folio 06, 2º pieza) acredita como fecha de inicio de la relación laboral el 01/05/1993, además, el hecho admitido por ambas partes relativo a la fecha de constitución de la empresa, la cual fue el 26/04/1993, verifican que el inicio de la relación laboral debió ser posterior a ella, pues, a partir de que la sociedad de comercio es inscrita en el Registro de Comercio es cuando adquiere derechos y obligaciones hacia terceros. Amén de ello, la experto designada en autos manifestó que si el trabajador ingresó en el año 1993, ya tenía una edad de 60 años, lo cual indica que había antecedente laboral previo, de larga data, por lo tanto pudiese tratarse de una enfermedad común exacerbada por el ambiente laboral o de una enfermedad laboral contraída en otra u otras entidades de trabajo y exacerbadas con la última exposición laboral, esto con relación a la exposición como plomero y los compuestos referidos como de uso cotidiano, refirió además, que el paciente previo a laborar como empleado fijo, laboró por su propia cuenta como obrero o albañil entre otros, haciendo notar que el albañil tiene franca exposición a elementos contaminantes pulvígenos; entre ellos el cemento, que causan alteraciones en el tracto respiratorio.

    8. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Observa este Tribunal que no hay documentación aportada por la demandada para determinar su objeto social, sin embargo, se extrae de autos y de la exposición efectuada por las partes en el decurso de este juicio que la misma es una empresa de capital privado, encargada de actividades de hotelería y hospedaje de personas en esta ciudad; lo cual revela que ostenta capacidad económica para sufragar los gastos ocasionados por el infortunio, quien suscribe considera justo y equitativo, fijar la cantidad de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada INVERSIONES 105, C. A.. Así se decide.

      En mérito de las consideraciones expuestas, se declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano G.U.M.P., contra la empresa INVERSIONES 105, C. A. y se ordena a esta última, a pagar la cantidad antes deducida. Así se decide.

      Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009, (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral: cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00) se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.

      En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Por último, estos peritajes serán realizados por un (a) solo (a) experto (a) designado (a) por el Tribunal a quien corresponda conocer en fase de ejecución. Así se establece.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa previa de la PRESCRIPCIÓN aducida por la demandada en el escrito de contestación a la demanda y ratificado en la audiencia de juicio;

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano G.U.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.593.151, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 105, C. A.; y

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), artículos 71 y 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de abril del dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las doce y diecinueve minutos del medio día (12:19 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

PCAR/nm/jb.

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