Decisión nº XP01-R-2005-000063 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoRecurso De Apelción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 23 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000063

ASUNTO : XP01-R-2005-000063

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por la Abogada N.L.E., Fiscal Séptima en Materia Ambiental del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 27JUL2005, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en la que se ABSOLVIO al ciudadano G.U.P., Brasilero. Pasaporte N° 06281898, a quien la vindicta pública acusó, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: G.U.P., Brasilero, Pasaporte N° 06281898, domiciliado en la población de Puerto Inírida, República de Colombia.

DEFENSOR PRIVADO: EDITA FRONTADO JIMENEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 93.784.

REPRESENTACIÓN FISCAL: N.L.E., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 18OCT2005 (F.92) de la Pieza II del presente asunto, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada N.L.E., Fiscal Séptima en Materia Ambiental del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 27JUL2005, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en la que se ABSOLVIO al ciudadano G.U.P., Brasilero. Pasaporte N° 06281898, a quien la vindicta pública acusó, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano. En esta fecha 12DIC2005 se designó ponente por redistribución de la causa (fs. 124 al 125) a la Juez ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07NOV2005, se admitió la referida acción recursiva, fijándose el día 17NOV2005 para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, donde las partes expondrían sus alegatos con relación al presente recurso. Sin embargo, en fecha 16NOV2005, esta Alzada, previa solicitud de la representación fiscal, resolvió diferir la misma, fijándose como nueva oportunidad el día 22NOV2005.

En fecha 22NOV2005, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública del presente asunto, no comparecieron las partes, las cuales fueron debidamente notificadas. Seguidamente, esta Alzada procedió a señalar que dada la complejidad del caso y, en virtud del último aparte artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedería a dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente.

Capitulo III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela a los folios 76 al 77 de la presente pieza, el recurso de apelación contra la decisión de fecha 27JUL2005, ejercida por la Abogada N.L.E., en la cual expuso lo siguiente:

Que en fecha 27JUL2005, asistió al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, de los ciudadanos G.U.P., DAS.G. y EDUBALDO LEITE COSTA, incurso el primero de ellos, en los delitos de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal derogado, Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y el aumento de la penalidad, contenido en el artículo 13 de la misma Ley .

Que apela conforme al artículo 452, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión decretada por el a-quo en fecha 27JUL2005, denunciando que el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial para absolver al ciudadano G.U.P., fundamentó su decisión argumentando que para la configuración del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, se requiere denuncia previa respecto al robo o hurto de la cosa aprovechada, argumento que a criterio de la recurrente, no es procedente, ello dada la condición o cualidad de la víctima (el Estado); alega la recurrente, que en virtud que al ciudadano de marras, al momento de su detención dentro de un Área Bajo Régimen de Administración Especial, le fue encontrado material aurífero, lo que permite presumir que el mismo fue extraído de manera ilegal y, como consecuencia de ello, ha tenido un efecto de aprovechamiento de los yacimientos minerales existentes en el cerro Yapacana del Estado Amazonas, los cuales pertenecen exclusivamente al Estado Venezolano.

Señala igualmente la Vindicta pública, que es necesario tener en cuenta entre otras cosas, que son atribuciones del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarlo o proseguirlo no fuere necesario instancia de parte; así mismo de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acción penal le corresponde al Estado a través del Ministerio Público; quien esta obligado a ejercerla; que el Estado venezolano, es el dueño del recurso que subyace por debajo de la superficie terrestre dentro del Territorio Nacional, tal como lo prescribe el decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Minas vigente, aunado a que los acusados venían bajando de las minas, ubicadas en el Parque Nacional Yapacana, portando unos objetos tales como anillos utilizados para repuestos para dragas y material aurífero, que es un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), en la cual esta expresamente prohibido cualquier tipo de actividad minera.

Refiere la recurrente, que si por imperativo legal (Ley de Minas), el oro es propiedad del Estado venezolano, su extracción ilegal constituye un delito en perjuicio del patrimonio y propiedad del Estado, por cuanto si bien es cierto el aprovechamiento de una cosa proveniente del delito es un delito subsidiario, como lo señaló la defensa, no es menos cierto, que este tipo de ilícitos, en donde el Tribunal se pronunció acordando los delitos ambientales solicitados, supone un ilícito principal, como son los delitos ambientales (delito principal), como es la extracción del oro conforme al artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, fue lo que se le detuvo al acusado de autos portando material aurífero, considerando la representación Fiscal, que el ciudadano G.U.P., se estaba aprovechando de manera ilegal de los yacimientos mineros propiedad del Estado Venezolano.

Por último solicita se revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en la audiencia celebrada el día 27JUL2005, en la causa seguida por el ciudadano G.U.P., mediante la cual se le otorgó la Absolución al ciudadano antes mencionado por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y en su lugar acuerde orden de aprehensión para que se lleve a cabo nuevamente el juicio.

Capitulo IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal para que la Defensa, diera contestación al recurso de apelación ejercido por la Abog. N.L.E., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, se deja constancia que el mismo no hizo uso de tal facultad.

Capitulo V

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 05AGO2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio, dictó fundamentación a través de la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

…Ahora bien, en relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, imputado al ciudadano G.U.P., por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal absuelve, de dichos cargos al prenombrado ciudadano, toda vez los elementos tipos que configuran el mencionado delito, no se encuentran o no fueron acreditados por la Representante del Ministerio Público, ya que durante el desarrollo del presente juicio, la vindicta pública, no pudo demostrar ni determinar que el material aurífero (oro) que le fuera decomisado al acusado G.U.P., haya sido denunciado como hurtado o robado, que es uno de los elementos que integran el delito en cuestión, como es una denuncia, de un bien como hurtado o robado, para luego demostrar que una persona se haya apoderado del referido bien (hurtado o robado) para que pueda atribuírsele un aprovechamiento de dicho bien, tal y como lo señaló en su declaración el Coronel J.R.S.C., Jefe de la comisión que detuvo a los acusados de autos, que no pudo verificar que el material que se le incauto al acusado antes mencionado, se encontraba solicitado por un robo, hurto o denunciado como tal. Razón por la cual considera este decisor, que el Ministerio Público en el presente caso ha sobre calificado los hechos, por cuanto ha quedado evidenciado que la actividad desplegada por los acusados de autos ha sido demostrada en el ilícito de Actividades en Aéreas Especiales o Ecosistemas Naturales, que se rige o se encuentran consagrados en una ley especial, y no como ha querido ser ver el ministerio público en el presente caso, que unos mismos hechos querer encuadrarlos tanto en una ley especial como en una ley adjetiva (código penal), situación que es contraria a los principios del ministerio público, que deben de actuar como parte de buena fe.

Al Respecto cabe mencionar, el comentario que establece el Dr. J.L.S., en su obra “Código Penal Venezolano”, comentado y concordado, quien señala. La receptación (aprovechamiento de cosas provenientes del delito) lesiona la propiedad propiamente dicha, como bien jurídicamente protegido. Supone la existencia anterior de un delito principal (negrilla y subrayado del Tribunal), que por lo general es otro delito contra la propiedad: robo, hurto, etc. Se trata pues de un delito accesorio (negrilla del Tribunal) que supone necesariamente la previa consumación del delito principal.

Razón por la cual este Tribunal acuerda absolver de dicho cargo al ciudadano G.U.P., al no haber en la presente causa un delito principal como robo o hurto para considerar el aprovechamiento, es decir, el Ministerio Público no pudo demostrar durante el desarrollo del presente juicio, de que dicho material aurífero (oro) haya provenido de un hecho punible, por cuanto no presentó una denuncia del material en cuestión como solicitado, robado o hurtado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos Edubaldo Leite Costa, de nacionalidad Brasilera, de 25 años de edad, nacido en S.I., Estado Marañon, República del Brasil, residenciado en Puerto Inárida; G.U.P., de nacionalidad Brasilera, pasaporte N° 06281898, de 48 años de edad, nacido en Turiasu Estado de Marañon, República Federativa de Brasil, residenciado en Puerto Inárida y Valdi Da S.G., de nacionalidad Brasilera, de 37 años de edad, nacido en Tutum Estado Marañon, República Federativa de Brasil, residenciado en Puerto Inirida, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito Actividades en Aéreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 y de conformidad con lo establecidos en los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal con el aumento de la mitad de la pena, establecida en el artículo 13 de la Ley Penal Ambiental. Igualmente se les condena a cumplir las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; SEGUNDO: ABSULEVE al ciudadano G.U.P., del cargo Fiscal relativa al Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito, tipificado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto este Tribunal observa que los elementos tipos que configuran al correspondiente no están acreditados en estos hechos, por cuanto no existe una denuncia previa de un bien como hurtado o robado, es decir, no hay la comisión de un delito principal para tipificar al mismo, considerando quien aquí decide que el Ministerio Público, en el presente caso a sobre calificado los hechos…

(Negritas del A-quo).

Capitulo VI

Razonamientos para Decidir

Esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas para decidir observa:

Que el presente escrito de apelación interpuesto por la Abog. N.L.E., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, esta dirigido en contra de la decisión de fecha 27JUL2005, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en la que fue absuelto el ciudadano G.U.P., Brasilero. Pasaporte N° 06281898, a quien la vindicta pública acusó por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente, en razón de lo contemplado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Omissis

2. Omissis

3. Omissis

4. Aplicación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En tal sentido, aduce la recurrente en su apelación puntualizando algunas consideraciones, cuales son las referidas en los particulares 4°, 5°, 6°, 8 y 9° que van desde el folio 79, donde indica:

4° Que de conformidad el ciudadano G.U.P., se encontraba dentro de un área bajo régimen de administración especial (ABRE) en forma ilegal, en compañía de dos ciudadanos más.

5° Que de lo expresado en el Juicio Oral y Público se pudo llegar a la conclusión que efectivamente estas personas venían bajando de las minas, ubicadas en el Parque Nacional Yapacana portando unas pertenencias como: material Aurífero y anillos utilizados para repuestos para dragas.

6° Que el sitio donde ocurrieron los hechos es una reserva de flora y de fauna únicas en el mundo, que lamentablemente también es un hecho público y notorio que en esa zona se desarrolla ilegalmente la actividad minera.(…)

8° Que el Tribunal se pronunció acordando los delitos ambientales.

9° Que de todo lo anterior se colide, en que existe necesariamente una relación de causalidad entre el hecho generador del daño ambiental y el beneficio que pretendía el ciudadano G.U.P. al portar el oro en su estado natural, lo que hace subsumir en el artículo 472 del Código Penal derogado, la conducta desplegada por el acusado absuelto.

Continúa la representante fiscal indicando: “En consecuencia, el Estado es el único dueño del recurso que subyace por debajo de la superficie terrestre, como lo es el material aurífero (oro), como en este caso que fue demostrado en el transcurso del Juicio Oral y Público, donde los funcionarios en el acta policial, manifestaron que el ciudadano G.U.P., se encontraba dentro de un Área de Administración Especial (ABRAE), y que estaba en forma ilegal en el Parque Nacional Yapacana, donde portaba dentro de sus pertenencias material aurífero, en consecuencia podemos inferir, que el bien sustraído por esa persona en esa forma es ilegal y ha tenido como efecto un aprovechamiento de los yacimientos minerales existentes en el Parque Nacional Yapacana, el propietario es el Estado, en donde el ejercicio de la minería y en especial la extracción de oro está prohibida por Decreto Presidencial N° 269 de fecha 07.06.1989 donde establece lo siguiente.” (omissis).

En cuanto al caso in comento, este Tribunal no tiene ninguna duda al respecto, cuando aprecia que la actividad minera tiene ciertas particularidades por las cuales se debe ser acucioso a la hora de determinar responsabilidades de acuerdo a los hechos planteados. En tal sentido, tenemos que el penado de autos ciudadano G.U.P., tal como se desprende de la audiencia oral y pública (fs. 18 al 25), se encontraban en el Parque Nacional Yapacana, junto a otros dos ciudadanos de nacionalidad brasilera, incautándosele al ciudadano Valdi Da S.G. dos anillo o aros de metal que son utilizados como repuestos para dragas las cuales son empleadas para la extracción o para la actividad de la minería ilegal y que es un hecho público y notorio que en esa zona se desarrolla ilegalmente la actividad minera, siendo detenidos por unos efectivos de la Guardia Nacional.

Igualmente advierte esta Corte, que el mismo Tribunal en sus apreciaciones señala que efectivamente al ciudadano G.U.P. se le incautó una cantidad granular que resultó ser material aurífero, conforme a la experticia realizada, suscrita por los expertos G.R. y M.C., adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, siendo el peso establecido el de 7.1 gramos (f.23).

Ahora bien, este Tribunal de Alzada en cuanto al fondo de lo debatido y tomando en cuenta las circunstancias antes narradas, vemos que ciertamente la acción penal reposa en manos del Ministerio Público, quien es el encargado de ejercerla en nombre del Estado, quien en el proceso en cuestión es precisamente la víctima por ser el propietario de los recursos naturales que se encuentren en el subsuelo, por lo que la actividad minera desarrollada en el Parque Nacional Yapacana, es de carácter ilegal por cuanto viola el ordenamiento legal establecido tanto en la Ley de Minas como en la Ley Penal del Ambiente, pues dicha actividad se estaría desarrollando en una zona calificada como Área Bajo Régimen Especial (ABRAE), precisamente por la prohibición en el acceso que se tiene a este sitio, así como cualquier explotación de las riquezas que subyacen en su suelo, estimando esta Corte, que la acusación presentada contiene la posición del Estado respecto a los hechos cometidos en su contra, como es la degradación del ambiente en áreas prohibidas en sitios de difícil acceso, en consecuencia es evidente que la persona que halla sido detenida en un Área Bajo Régimen Especial (ABRAE), como es el Parque Nacional Yapacana y que tenga en su poder material aurifero sin poder justificar legalmente tal posesión, es meritorio considerar que el material proviene de la acción ejercida en la Zona antes mencionada producto de la minería legal desplegada en contra de las Áreas Bajo Régimen Especial, como el caso in comento específicamente, debe calificarse como la receptación de ellos.

Ahora bien, en cuanto a la conducta desplegada por el acusado, vemos que el artículo 472 del Código Penal derogado establece el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, dice: “ El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año.

Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con una pena restrictiva de libertad por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de tres meses a un año.

En los casos previstos en las anteriores disposiciones, la prisión no podrá exceder de la mitad de la pena establecida para el delito de que provengan las cosas.”

Conforme a lo anterior, podemos ver que el delito de receptación como también se le conoce al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, es uno de los delitos contra la propiedad, este tipo penal se caracteriza por que el sujeto activo aun a sabiendas de que la cosa que adquiere proviene de un delito, se compromete a recibirlo sea a titulo gratuito o a esconderlo, sin haber tomado parte en el delito del cual deriva la cosa aprovechada. En tal efecto, podemos encuadrar la conducta del recurrente, en el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, siendo que el mismo establece como requisitos de procedibilidad que, quien se haya aprovechado de cualquier cosa mueble proveniente de delito, no debe haber tomado parte en el mismo, es decir, que el delito principal haya sido cometido por una persona o personas distintas al indicado como comisor del aprovechamiento, y como al acusado de marras se le encontró material aurífero, en una zona en donde es conocido por todos se practica la minería ilegal, más cuando, se encontraba en compañía de otras personas a quienes se les incautó herramientas empleadas para la explotación minera, es por lo que es claro y evidente para esta Corte que el hecho punible cometido por el ciudadano G.U.P., es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, estableciéndose una relación directa entre la actividad desarrollada por lo otros ciudadanos Edubaldo Leite Costas y Valdi Da silvaG., coautores del delito de Actividades en Aéreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, debiendo Tribunal de Juicio de acuerdo a los hechos demostrados en el juicio oral y público aplicar la norma contenida en el Código Penal derogado y no el la contenida en la Ley especial, que reza:

Ley Penal del Ambiente. Artículo 58: “El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o la vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil (1000) días de salario mínimo.”

Conforme a lo anterior, observa este Tribunal de Alzada, que no es en el supuesto de hecho del artículo supra citado, en que debió enmarcarse la conducta del acusado, dado que no se evidencian elementos determinantes que permitan establecer la autoría o participación del mismo en las actividades antes descritas.

Para concluir, esta Corte de Apelaciones, considera que de acuerdo con todos las razones de hecho y derecho antes expuesto es por lo que se revoca la calificación dada por el Tribunal Segundo de Juicio, al ciudadano G.U.P., por la comisión del delito Actividades en Aéreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 y de conformidad con lo establecidos en los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal con el aumento de la mitad de la pena, establecida en el artículo 13 de la Ley Penal Ambiental, y se le condena por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal derogado, cuya pena es la de Tres (3) meses y a Un (1) año de prisión, siendo el término medio conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal de siete (7) meses y quince (15) días de prisión, que con la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, queda la pena a imponer en Siete (7) meses de prisión, al ciudadano G.U.P.. Y así se declara.

Capitulo VII

De la Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Trabajo, y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. N.L.E., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 27JUL2005, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en la que se ABSOLVIO al ciudadano G.U.P., Brasilero. Pasaporte N° 06281898, a quien la vindicta pública acusó, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

SE CONDENA, ciudadano G.U.P., de nacionalidad Brasilera, pasaporte N° 06281898, de 48 años de edad, nacido en Turiasu Estado de Marañon, República Federativa de Brasil, residenciado en Puerto Inírida a cumplir la pena de SIETE (07) MESES de prisión, por la comisión del delito Aprovechamiento de Cosa Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 y de conformidad con lo establecidos en los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal. Igualmente se les condena a cumplir las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

SE REVOCA, la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 05AGO2005, solo en cuanto a la CONDENA del G.U.P., a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito Actividades en Aéreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 y de conformidad con lo establecidos en los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal con el aumento de la mitad de la pena, establecida en el artículo 13 de la Ley Penal Ambiental, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, quedando inmutable el restante contenido de la dispositiva de la sentencia impugnada,

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Presidenta Ponente,

ANA NATERA V.

El Juez,

R.A.B.E.J. (S.E),

MARTÍN DÍAZ C.

La Secretaria

L.J. BARRETO

En la misma fecha, siendo las cinco y treinta de la tarde, se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

La Secretaria

L.J. BARRETO

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