Decisión nº PJ0022010000018 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Febrero de 2011
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2011 |
Emisor | Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo |
Ponente | Beatriz Elena Gonzalez |
Procedimiento | Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Veintitrés (23) de Febrero de 2011
200 ° y 151 °
ASUNTO: SP01-L-2011-000100
PARTE ACTORA: El ciudadano J.G.N.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-3.430.199
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: W.Z.G., R.B.L., E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., A.R. MONTOYA, JORBLAN LUNA, KARENSIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAIRYN HERRERA, C.E., E.D.M.V.A., R.A.H.M. y GRISBELDY K.B.R., con Inpreabogado Nros.136.611, 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369, 98.326 y 120.209 en su orden.
PARTE DEMANDADA: la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentado por el ciudadano J.G.N.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-3.430.199, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA, este Tribunal observa:
Este Juzgado por auto de fecha 10 de febrero de 2011 ordenó corregir el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se practica, en el sentido de aclarar lo que a continuación se expresa: ÚNICO: Aclarar cual es el motivo de la demanda, ya que en la narración de los hechos en que se apoya la demanda señala de manera reiterada que es Discapacidad Parcial Permanente, en los cálculos señala que se trata de una Discapacidad Total Permanente y en el petitorio final demanda la indemnización por Discapacidad Parcial Temporal, y declaró que en caso de no verificarse la subsanación ordenada, con apercibimiento de perención, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el encabezamiento del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en la misma fecha boleta de notificación a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas.
El fecha 16 de febrero de 2011 fue notificado el apoderado judicial de la parte actora ciudadano R.B., y en fecha 18 de febrero de 2011 la Secretaria Judicial dejó constancia de haberse practicado la notificación en los términos señalados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello a los fines de que la parte accionante cumpliera con el despacho saneador ordenado, disponiendo ésta de dos días luego de la constancia en autos efectuada por la Secretaria Judicial, para la corrección del libelo de demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 ejusdem, es decir, que el ciudadano J.G.N.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-3.430.199, debía corregir su libelo de demanda hasta el día 22 de febrero de 2011 inclusive.
Y visto que hasta la presente fecha la parte accionante, antes identificada, no ha presentado ningún escrito de subsanación del libelo de la demanda donde se corrijan los defectos que adolece, y por cuanto ya han transcurrido los dos (2) días hábiles que tenía el demandante para hacer la referida corrección, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.G.N.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-3.430.199, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA, por COBRO DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL y como consecuencia se entiende PERIMIDO el presente proceso.
LA JUEZ,
Abg. B.G.G.
LA SECRETARIA,