Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 08 de Mayo de 2009.

198º y 149º.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-7420-07 seguida por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en Artículo 274 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio del orden público, seguida en contra de el imputado J.G.V.A. ; quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº° V- 11.716.864, nacido en fecha 03-10-1972, de 34 años, ocupación militar retirado de la guardia nacional, domiciliado en la Avenida San Joaquín, casa Nº° 5-12, detrás de la antigua Sanidad, Barinas, Estado Barinas, asistido en esta audiencia por el Abogado J.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.440, con domicilio procesal en la calle 5, esquina de carrera 3, Edificio Forum, piso 2, oficina 9-B, San Cristóbal, Estado Táchira, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado G.B. G, Fiscal Quinto del Ministerio Público.

ACUSADO: J.G.V.A. ; quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº° V- 11.716.864, nacido en fecha 03-10-1972, de 34 años, ocupación militar retirado de la guardia nacional, domiciliado en la Avenida San Joaquín, casa Nº° 5-12, detrás de la antigua Sanidad, Barinas, Estado Barinas, asistido en esta audiencia por el Abogado J.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.440, con domicilio procesal en la calle 5, esquina de carrera 3, Edificio Forum, piso 2, oficina 9-B, San Cristóbal, Estado Táchira.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en Artículo 274 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 10 de Enero de 2007, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia en el momento que se encontraban en punto de control fijo El Mirador, del Estado Táchira, de las diligencias policiales practicadas al momento de observar un VEHICULO MARCA TOYOTA, CLASE CAMIONETA, COLOR PLATA, en ese punto de control, realizándole una inspección al mismo observando en el asiento del copiloto un arma de fuego tipo pistola, solicitándole al conductor su porte de arma, y es allí cuando manifiesta el sujeto ser funcionarios de la Dirección De Inteligencia Militar, exhibiendo dos carnet y una vez al ser verificados en ese organismo por los funcionarios corroboraron que eran falsos razón por la cual dicho ciudadano quedo detenido e identificado como J.G.V.A. ; quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.716.864, nacido en fecha 03-10-1972, de 34 años, ocupación militar retirado de la guardia nacional, domiciliado en la Avenida San Joaquín, casa Nº 5-12, detrás de la antigua Sanidad, Barinas, Estado Barinas, asistido en esta audiencia por el Abogado J.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.440, con domicilio procesal en la calle 5, esquina de carrera 3, Edificio Forum, piso 2, oficina 9-B, San Cristóbal, Estado Táchira, e igualmente la retención del arma TIPO PISTOLA, MARCA TAURUS, CALIBRE 380 MM, SERIAL KOG0430, así como los carnet exhibidos por dicho ciudadano.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado J.G.V.A.; quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº° V- 11.716.864, nacido en fecha 03-10-1972, de 34 años, ocupación militar retirado de la guardia nacional, domiciliado en la Avenida San Joaquín, casa Nº° 5-12, detrás de la antigua Sanidad, Barinas, Estado Barinas, asistido en esta audiencia por el Abogado J.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.440, con domicilio procesal en la calle 5, esquina de carrera 3, Edificio Forum, piso 2, oficina 9-B, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en Artículo 274 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio del orden público, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

PERICIALES:

  1. - Declaración del Experto C/2 J.G.M.C., adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico Del Comando Regional Nº 1 De La Guardia Nacional, quien realizo DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/042 a los carnets.

    1.2.- Declaración del Experto C/2 J.C.P., adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico Del Comando Regional Nº 1 De La Guardia Nacional, quien realizo DICTAMEN PERICIAL Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/041 al arma de fuego.

    TESTIFICALES:

    2.1.- Declaración del Subteniente YELFFRY ADAMES RANGEL funcionarios adscrito a la guardia nacional, quien actuó en el procedimiento de aprehensión del imputado.

    2.2.- Declaración del C/1 J.C.C.L. funcionarios adscrito a la guardia nacional, quien actuó en el procedimiento de aprehensión del imputado.

    DOCUMENTALES:

    3.1.- Acta policial de la guardia nacional de fecha 10-01-2007.

    3.2.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/242.

    3.3.- Copia fotostática certificada del DICTAMEN PERICIAL Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/041.

    Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

    Por su parte el imputado J.G.V.A., del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA”

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  2. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  3. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  4. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  5. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 164, 165, 166, 167, 168 y 169, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, delito de Respecto del imputado J.G.V.A. por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en Artículo 274 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio del orden público, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado J.G.V.A.; quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº° V- 11.716.864, nacido en fecha 03-10-1972, de 34 años, ocupación militar retirado de la guardia nacional, domiciliado en la Avenida San Joaquín, casa Nº° 5-12, detrás de la antigua Sanidad, Barinas, Estado Barinas, asistido en esta audiencia por el Abogado J.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.440, con domicilio procesal en la calle 5, esquina de carrera 3, Edificio Forum, piso 2, oficina 9-B, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en Artículo 274 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio del orden público; en cuanto al PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, el cual tiene una la pena señalada de CINCO a OCHO AÑOS de Prisión, de conformidad con el Artículo 37, este juzgador en virtud de ser primario en la comisión de delito, conforme al Artículo 74, toma el limite inferior, es decir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena a aplicar en CINCO AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, el cual tiene una pena señalada de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el Artículo 37 en igual circunstancia que el delito antes descrito, toma el límite inferior es decir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien, de conformidad con el Artículo 88 del Código Penal en virtud de la concurrencia de delitos, se toma la mitad de la pena, es decir la mitad de seis meses, lo que nos queda la pena a aplicar en TRES (03) MESES de Prisión. Así se decide.

    Sobre el monto así determinado el sentenciado J.G.V.A.; tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando la mitad de la pena en virtud de la inexistencia de delitos donde haya habido violencia contra las personas, o de delitos contra el Patrimonio Público o de los previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS de prisión. Así se decide.

    En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

    PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al DECAIMIENTO por improcedente; por cuanto se desprende de las actuaciones que en el proceso, el acusado de autos, una vez acusado antes del límite de los dos años, no comparecía a la Audiencia Preliminar fijada, por tanto el mayor retardo en el proceso obedecía a causas imputables al acusado de autos. Así se decide.

PRIMERO

SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada en fecha 19-01-2007 y ampliada en fecha 11-03-2008, debiendo cumplir la siguiente condición consistente en: 1.) Presentación ante el Tribunal de Ejecución las veces que sea requerido.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra J.G.V.A. ; quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº° V- 11.716.864, nacido en fecha 03-10-1972, de 34 años, ocupación militar retirado de la guardia nacional, domiciliado en la Avenida San Joaquín, casa Nº° 5-12, detrás de la antigua Sanidad, Barinas, Estado Barinas, asistido en esta audiencia por el Abogado J.A.V., con domicilio procesal en la calle 5, esquina de carrera 3, Edificio Forum, piso 2, oficina 9-B, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en Artículo 274 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio del orden público; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito de acusación.

TERCERO

CONDENAR a J.G.V.A. ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS de PRISIÓN como autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en Artículo 274 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio del orden público, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO

CONDENAR a J.G.V.A., a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal y de igual forma se ordena de conformidad con el articulo 278 la confiscación del arma incriminada y en razón de ello se ordena sea remitida al Parque Nacional DARFA.

QUINTO

Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Cópiese y cúmplase lo ordenado.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-7420-07.

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