Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisa Elena Vargas
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 15 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001275

ASUNTO : RP01-P-2007-001275

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por ABG. J.A.M.T., en su carácter de Fiscal Primerodel Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 25/02/2.001, en v.d.A.P. suscrita por el Funcionario (TT) N.J.L., por hecho punible que se atribuye a J.G.G. VALDERREY Y V.J.G., y tipificado como LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Código Penal artículo 422 ordinal 1° en relación con el artículo 415 ejusdem y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 418 del mismo Código Vigente para la fecha del hecho; este Juzgado Tercero de Control, previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Código Penal artículo 422 ordinal 1° en relación con el artículo 415 ejusdem y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 418 del mismo Código Vigente para la fecha del hecho, cabe destacar que desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, por lo que se procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio DOS (02) cursa Acta Policial suscrita por el Funcionario (TT) N.J.L., quien manifestó que: el día de hoy 25/02/01, siendo las 23:21 hora PM, encontrándome de servicio, el C/2do T.T 3576 adscrito al puesto de vigilancia t.C., fui comisionado por el C/2do T.T 3915 R.R. para que me trasladara a la Avenida Arismendi, cruce con la Calle México de Cumaná, donde había ocurrido una colisión entre vehículos con lesionados, y de inmediato me trasladé en la unidad de remolque del estacionamiento Grúas Cumaná, conducida por el Señor F.A., ya que en el lugar tomé las medidas de seguridad del caso y procedí a identificar los vehículos y conductores involucrados, y pude constatar que se trataba de una colisión entre dos (2) vehículos, en donde resultaron como lesionados los ciudadanos: G.A.R., Y.G. CUMARE Y V.J.G.. Los lesionados fueron atendidos en la Clínica San V.d.P., siendo dados de alta momentos después. Posteriormente elaboré el croquis del accidente de Ley con todas las evidencias alli presentes, finalmente los vehículos fueron detenidos y pasados al estacionamiento de Grúas Cumaná, con su acta de inventario y conductores puestos a presentación a la orden d la O.P.A. T.C., que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Código Penal artículo 422 ordinal 1° en relación con el artículo 415 ejusdem y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 418 del mismo Código Vigente para la fecha del hecho, Y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por un (1) años conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y siendo que ha transcurrido un tiempo, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado: J.G.G. VALDERREY Y V.J.G., por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Código Penal artículo 422 ordinal 1° en relación con el artículo 415 ejusdem y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 418 del mismo Código Vigente para la fecha del hecho, cometido en perjuicio de los ciudadanos: G.A.R., Y.G. CUMARE Y V.J.G.. en su carácter de victimas, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4º del Código Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Así se decide, en Cumaná, a los Quince (15) días del mes de marzo de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. L.E. VARGAS R.

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO

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