Decisión nº PJ0102014000882 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto Separacion Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001191.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. PJ0102014000882.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: J.G.V.O. y M.E.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10-207.493 y V-10.210.551, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO: ELLUZ CAICEDO Y SISLEY ARCILA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 87.187 y 118.121.

NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)de catorce (14) y tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: J.G.V.O. y M.E.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10-207.493 y V-10.210.551, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedidas por el Registro Civil competente.

A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014)

En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: La titularidad de la patria potestad y la responsabilidad de crianza de sus hijos corresponde conjuntamente al padre y a la madre pero la custodia de los nombrados niños, corresponde solo a la madre M.E.M.D., una vez disuelto el vinculo matrimonial. SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece un régimen de visitas en atención, beneficio y seguridad de los niños, totalmente abierto, amplio y flexible. El padre puede visitarlos o llevarlos consigo todos los días de la semana, en un horario de 02:00pm a 06.00pm siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio y sueño. Un fin de semana al mes puede llevarse a su hijo (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)desde el viernes a las 04.00pm hasta el domingo a las 04.00pm. La menor hija (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)por ser delicada de salud y tener solo 3 años de edad, y requerir del cuidado y atención de su madre no puede quedarse fuera del hogar materno. En vacaciones de navidad el 24 de diciembre lo pasaran con el padre y el 31 de diciembre con la madre, intercambiando cada año. En vacaciones escolares el menor (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) podrá pasar 15 días con su padre. En semana santa lo pasaran con la madre y el carnaval lo pasarán con el padre. Pudiendo viajar dentro del territorio nacional con cualquiera de sus progenitores ya que en este mismo acto conceden reciprocas autorizaciones. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos, el sentimiento de amor, respeto y consideración. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a depositar quincenalmente la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo) para un total de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) mensuales, que serán depositados en la cuenta corriente No. 01050195461195162626 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana M.E.M.D. y la misma será destinada para depositar todos los conceptos convenidos a favor de sus menores hijos. En temporada navideña el padre se compromete a cubrir las necesidades materiales y espirituales de navidad y año nuevo, suministrando la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,oo) para los gastos de ropa y calzado, adicionalmente sus respectivos juguetes. Dicha cantidad será depositada en la cuenta antes mencionada los primeros cinco (05) días del mes de diciembre. En cuanto a los gastos de educación los progenitores acuerdan cubrir la madre el cien por ciento (100%) de los uniformes y el padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los útiles escolares. En cuanto a las matriculas de inscripción escolar, ambos progenitores acuerdan pagar cada uno el 50% correspondiente por cada niño. Los progenitores acuerdan cubrir por partes iguales todo lo concerniente a salud, gastos médicos, medicinas. Adicionalmente, el padre se compromete a suministrar vestido y calzado de acuerdo al clima, en compañía del niño, dos veces al año, en los meses de mayo y septiembre. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezcan los niños tienen más necesidades, o en su defecto se solicita aumento de acuerdo a la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela. CUARTO: Asimismo, al contraer matrimonio ambos cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tiene que reclamarse por ningún otro concepto, excepto la obligación estipulada en el presente documento. Durante la vigencia de nuestra unión, fueron adquiridos los siguientes bienes: a) Unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar con un área de construcción de seis metros con sesenta centímetros (6,60mts) de ancho por dieciocho metros con diez centímetros (18,10mts) de largo, fomentadas sobre un terreno propiedad de la municipalidad. El inmueble en referencia se encuentra bajo la posesión de la cónyuge, y el cual fue adquirida según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda el día 20 de Septiembre de 2.011, bajo el No. 27, tomo 113, y cuyos linderos medidas y demás especificaciones constan en el citado documento. El ciudadano J.G.V.O., manifiesta su voluntad de ceder el cincuenta por ciento (50%) del activo de la comunidad conyugal que le corresponde sobre la casa a la ciudadana M.E.M.D., quedando la misma con el cien por ciento (100%) del inmueble. b) El ciudadano J.G.V.O., es accionista con treinta y tres por ciento (33%) de las acciones de la sociedad mercantil, COMERCIAL PADRO BLANCO, C.A. Actuando como Vicepresidente de la mencionada sociedad mercantil. Según se evidencia de Acta Constitutiva Estatutaria debidamente protocolizada por ante el Registro mercantil Segundo de Ciudad Ojeda, en fecha 19 de mayo de 2.003, anotado bajo el No. 36, tomo 3-A, del Segundo Trimestre. La ciudadana M.E.M.D., manifiesta su voluntad de ceder el cincuenta por ciento (50%) del activo de la comunidad conyugal que le corresponde sobre las acciones de la sociedad mercantil COMERCIAL PADRO BLANCO, C.A., a su cónyuge J.G.V.O., quedando este con el cien por ciento (100%) de sus acciones. Con las anteriores adjudicaciones, hemos convenido en liquidar, partir y disolver la comunidad de gananciales existentes entre nosotros en razón del matrimonio y pedimos al decretar la separación de cuerpos y bienes solicitada, así se sirva acordarlo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 189 del Código Civil.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos J.G.V.O. y M.E.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10-207.493 y V-10.210.551, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: J.G.V.O. y M.E.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10-207.493 y V-10.210.551, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los J.G.V.O. y M.E.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10-207.493 y V-10.210.551, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña antes identificada.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000882 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

CLMG/DECQ/mg.-

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