Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de agosto de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2004-001209

PARTE ACTORA: O.S. y J.L.G.V.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 9.573.682, y 9.557.412 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.M. y P.P., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 33.591 y 98.268 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS CUYUNI, E.T.T., C.A., inscrita ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2001, bajo el No. 16, Tomo 600 AQTO. GRUPO ALVICA S.C.S. inscrita por ante el registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de octubre de 2000, bajo el No. 70, Tomo 127-A-VII. PETROLERA AMERIVEN, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 17 de julio de 1997, bajo el No. 98, Tomo 134-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por SERVICIOS CUYUNI E.T.T., C.A. y GRUPO ALVICA, S.C.S., C.A., el abogado A.R.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 58.813. Por PETROLERA AMERIVEN, S.A., el abogado A.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 98.455.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado A.R.M., apoderado judicial de los ciudadanos J.C.S., HENDRIX R.M.R., O.S., LENNYS LISOLETH RANGEL SOTO, J.L.G.V.P., R.L., H.J.A.B., A.J.O., MAISON B.D. COLMOS, GRINOLFO E.M., J.O., mediante la cual sostiene que sus representados comenzaron a prestar servicios: el primero de los nombrados 01-10-2001 al 30-06-2004, el segundo el 15-10-2001 al 30-04-2004, el tercero el 19-11-2001 al 23-01-2004, el cuarto el 03-12-2001 al 15-08-2004, el quinto 15-11-2001 al 30-09-2004, el sexto 01-10-2001 al 22-09-2004, el séptimo el 23-10-2003 al 20-01-2004, el octavo el 11-07-2002 al 15-09-2004, el noveno 14-08-2002 al 20-11-03, el décimo en fecha el 30-09-2002 al 28-09-04 y el undécimo el 12-08-2002 al 31-05-2004, a la empresa SERVICIOS CUYUNÍ, ETT, C.A., como subcontratista de la empresa GRUPO ALVICA, S.C.S., que fueron despedidos en los cargos que venían desempeñando en la mencionada empresa, como coordinador, operador de invissión, supervisor de seguridad, controlador de materiales, supervisor de seguridad, coordinador de materiales, vigilante, coordinador, coordinador de seguridad, supervisor de seguridad, supervisor de seguridad respectivamente, cargos similares al de asistentes o auxiliares y en algunos casos de obrero, acaparados por la convención colectiva firmada el 23 de julio del 2002 (cláusula segunda), ya que sus labores se limitaban a ser confrontaciones de pagos y consolidar los mismos con la facturación, que efectuaba su empleadora, que tal actividad no se encuentran dentro de los límites previstos en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que si son aplicables los artículos 54, aparte 2 del 55, 56, 57 ibídem, que sus últimos salarios fueron Bs.1.783.000,00, Bs.1.960.000,00, Bs.2.190.000,00, Bs.1.623.500,00, Bs.2.371.000,00, Bs.1.542.000,00, Bs.2.218.908,00, Bs.2.055.000,00, Bs.1.731.000,00, Bs.2.151.000,00 y Bs.1.745.000,00 respectivamente, que siendo que la empresa PETROLERA AMERIVEN, C.A. suscribió un contrato de obra para la ejecución del Proyecto HAMACA con la empresa GRUPO ALVICA, S.C.S., grupo del cual es subcontratista SERVICIOS CUYUNÍ, ETT deben cancelar los beneficios laborales a todos sus trabajadores de acuerdo a las leyes de la República, Convenciones Colectivas, Decretos y Resoluciones y Actas Convenio, lo siguiente: al ciudadano J.L.V.: Bs.291.838.099,64; a la ciudadana R.L. Bs.94.560.122,30; al ciudadano H.A. Bs.28.979.052,31; al ciudadano Grimolfo Medina Bs.102.997.663,17, al ciudadano J.O. Bs.71.509.850,41; al ciudadano A.O. Bs.131.877.096,25; al ciudadano Maison Durán Bs.50.699.935,00. Cuantía de la demanda Bs.1.235.270.205, 18, asimismo demandan intereses e indexación, solicitando medida preventiva de embargo.

Admitida la demanda y agotada la notificación, se realiza la audiencia preliminar y una vez prorrogada en siete oportunidades, se suspende la causa por un lapso de cinco días, que luego de reanudada, los ciudadanos J.C.S., Hendrix R.M.R. y A.J.O., desisten del procedimiento ante su incomparecencia, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, por su parte la ciudadana R.L. llegó a un acuerdo transaccional, el cual fue homologado, declarándose terminada la audiencia preliminar con respecto a los restantes demandantes, al no llegarse a ningún acuerdo entre éstos. Remitido a este tribunal el asunto, previa admisión de las pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 10 de mayo del año en curso, los ciudadanos H.J.A.B., Maison B.D., Grinolfo E.M. y J.O., firmaron un acuerdo transaccional, el cual se le impartió la homologación respectiva, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia juicio, las partes solicitan la suspensión de la audiencia, ante la voluntad de llegar a un arreglo. En fecha 13 de julio del año que discurre, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, ambas partes hacen sus alegatos, comenzando por la parte actora, quien entre otras cosas adujo que las demandadas Servicios Cuyuní y Grupo Alvica han sostenido la posición errada que son unas empresas de trabajo temporal, por tanto no se les aplica a los trabajadores las actas convenio suscritas por Fetrahidrocarburos, que cuando sus representados comenzaron a laborar en la empresa Servicios Cuyuní en el año 2001, ésta era una empresa de hecho y no de derecho. Que existe un contrato que firmó Petrolera Ameriven con Grupo Alvica en Nueva York, que mediante una inspección ocular graciosa logró conseguir el aspecto laboral de ese contrato, el cual establece claramente que tanto la contratista como la subcontratista deberán cancelar a todos los trabajadores las convenciones colectivas y actas convenios de la industria petrolera, por lo que solicita se aplique el acta convenio de Petrolera Ameriven, llegada la oportunidad del representante legal de las demandadas Grupo Alvica y Servicio Cuyuní, éste agregó entre otras cosas que le sorprende la exposición del actor, pues el libelo de demanda desconoce de manera grosera la teoría del conglobamiento, la cual tiene base constitucional, que tal demanda es un colage de normas y pretensiones, que no es aplicable el acta convenio de la empresa Petrolera Ameriven, por cuanto su representada es una empresa de trabajo temporal conforme a lo establecido en la Ley y no puede ser considerada intermediaria, que impugna la inspección ocular realizada por la parte actora, por cuanto se efectuó a espaldas de su representada, violando el derecho a la defensa, que tampoco se les aplica el acta convenio, en virtud que los ciudadanos O.S. y J.V. son trabajadores de confianza al ser supervisores de seguridad, en conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no existe inherencia y conexidad entre el servicio prestado por su representada y la industria petrolera, que cumplieron con el pago de las obligaciones en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, que el ciudadano O.S. renunció y no le corresponde indemnización de preaviso, por lo que solicita improcedente la demanda, en cuanto a la parte demandada Petrolera Ameriven, ésta ratifica lo esgrimido por las empresas de trabajo temporal. En fecha 03 de agosto del presente año, la ciudadana L.R. llega a un acuerdo transaccional, al cual le fue impartida su homologación por parte de este tribunal.

Seguidamente se inicia la evacuación de la pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando por la parte actora, las cuales serán valoradas, sólo con respecto a los ciudadanos O.S. y J.V.: en copia simple recibos de pago a favor del ciudadano O.S., de los cuales se evidencia el salario y la cancelación de horas extras diurnas y nocturnas devengados en períodos de los años 2001, 2002 y 2003, en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 60 al 85, tercera pieza). Asimismo en copia simple recibos de pagos correspondientes al ciudadano J.V., de los cuales se demuestra el salario y las horas extras canceladas en distintos períodos del año 2002, 2003 y 2004, valorándose conforme a la referida norma 78 (folios 86 al 106, tercera pieza). En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, dicha institución remitió estados de cuenta, de los cuales se observan una serie de depósitos por diferentes montos, acreditados por la empresa Grupo Alvica en una cuenta de la empresa Servicios Cuyuní, ETT, que sólo demuestran tales operaciones (folios 235 al 246, cuarta pieza). De seguidas se procedió a evacuar las pruebas de las empresas demandadas, comenzando con Grupo Alvica y Petrolera Ameriven, quienes promueven copia simple de estatutos de la empresa Servicios Cuyuní, ETT, C.A., cuyo objeto social es la prestación de servicios de suministro de personal para empresas de trabajo temporal, según el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como fianzas para tal efecto (folios 8 al 34, tercera pieza). Copia simple de contrato de provisión de trabajadores, el cual fue traducido por un intérprete legal, del cual en su contenido se observa que la empresa Servicios Cuyuní en calidad de contratista suministrará mano de obra, servicios y recursos para operar en le Proyecto Hamaca, condiciones de facturación, de pago; demostrándose las condiciones de ejecución de dicho convenio (folio 205 al 226, cuarta pieza). En copia simple liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.3.820.466,86 a favor del ciudadano O.S., motivada a su renuncia, instrumento el cual también fue promovido, cuya firma fue reconocida por el actor, por tanto, adquieren valor probatorio en cuanto a ello, así como recibo de utilidades del 2002 por la cantidad de Bs.3.295.194,48, anticipo de prestaciones por Bs.3.000.000, así como otro por Bs.1.900.000, probándose dichas cancelaciones (folios 342, 364, 361, 362 y 363 respectivamente, tercera pieza). En cuanto al ciudadano J.V., liquidación de prestaciones por un monto de Bs.15.321.469,50, duplicado de adelanto de prestaciones sociales por Bs.3.390.000,00, recibo de utilidades del año 2003 por Bs.4.453.960,88, del año 2002 por Bs.3.328.981,07, adelanto de prestaciones por Bs.1.900.000, instrumento con los cuales se evidencia dichos pagos (folios 344, 365, 366,367 y 368 respectivamente). La prueba de informes dirigida a la Unidad de Apoyo Técnico del Ministerio del Trabajo, no fue recibida por el tribunal, mas sin embargo la parte accionada consignó copia certificada de la prueba de informes que cursa en otra causa análoga, la cual establece que la empresa de trabajo temporal Servicios Cuyuní, C.A. está debidamente inscrita y autorizada para operar como tal desde la fecha 02 de abril del 2002, y en tal sentido se le aprecia (folio 56 al 58, quinta pieza). Cedida la oportunidad de la demandada Servicios Cuyuní, ETT, C.A. para la evacuación de sus pruebas, ésta hizo valer los estatutos, fianzas y contrato de provisión de trabajadores, documentos los cuales fueron supra valorados (folios 297 al 351, tercera pieza). Seguidamente el tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llama al ciudadano O.S., y lo insta a responder ciertas preguntas, a las cuales contestó que su labor consistía en garantizar que las normativas de la empresa Grupo Alvica se dieran a conocer y se cumplieran por el personal, que era supervisor de seguridad industrial, que no tenía personal a su cargo, que la única directriz era el manual de normas y procedimientos de la empresa para la seguridad en la construcción, que daban algunas recomendaciones a supervisores directos del contratistas, a menos que existiere un peligro eminente (sic),

Este tribunal para decidir, observa:

Se deja establecido lo siguiente: quedó reconocida la existencia de la relación laboral entre los ciudadanos O.S., J.V. y la empresa SERVICIOS CUYUNI E.T.T C.A., fecha de inicio y terminación, el salario, la denominación del cargo desempeñado por los actores como supervisires de seguridad, así como que éstos recibieron el pago de sus prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que el ciudadano SANCHEZ procedió a renunciar a su cargo, no siendo éstos puntos materia de debate en el presente juicio, quedando circunscrita la controversia a lo siguiente:

  1. - Si la empresa SERVICIOS CUYUNI, ETT, C.A. es una empresa de trabajo temporal.

  2. - En el supuesto de que no reúna los requisitos necesarios para ser catalogada una empresa temporal de trabajadores, si la misma puede ser considerada intermediaria o contratista.

  3. - Si los actores son beneficiarios o no de la aplicación del acta convenio suscrita por PETROLERA AMERIVEN, S.A., para ser merecedores de la diferencia reclamada, y

  4. - La existencia o no de solidaridad entre la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A. y SERVICIOS CUYUNI ETT C.A.

En tal sentido, reconocida la existencia de la relación laboral entre los hoy reclamantes y la empresa SERVICIOS CUYUNI ETT C.A., debe este Tribunal analizar si efectivamente la demandada de autos, reúne los requisitos exigidos por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para ser considerada como una Empresa de Trabajo Temporal y, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 24 del referido cuerpo normativo y, de conformidad con el acta constitutiva de la misma, se evidencia que ésta tiene como objeto social poner a disposición de las beneficiarias con carácter temporal a trabajadores por ella contratados, siendo esta su única finalidad social, además, contiene en su denominación, los términos de “Empresa de Trabajo Temporal”; aunado a ello, se constata de las actas procesales que la accionada goza de un contrato de fianza con una vigencia computada desde el 14 de marzo del 2003 al 14 de marzo del 2004, siendo aprobada la misma en fecha 10 de mayo del 2004, así como la prórroga correspondiente de dicha fianza que se extiende desde el 14 de marzo del 2004 al 14 de marzo del 2005 siendo aprobada la misma el 31 de mayo del 2004; de la misma manera, posee una Certificación emanada del Ministerio del Trabajo de fecha 10 de abril del 2002, en la que se indica expresamente que la referida empresa goza de la condición de empresa temporal de trabajo, y en la cual, el referido órgano administrativo los insta a renovar la fianza correspondiente y que se proceda a la consignación, dentro del lapso establecido, de las nóminas de los trabajadores.

Ahora bien, de la revisión efectuada al contrato de servicio suscrito entre SERVICIOS CUYUNI ETT C.A. y la empresa PETROLERA AMERIVEN S.A., cuya duración se extiende desde el 01 de octubre del 2001 hasta el 01 de octubre del 2004, se evidencia que el objeto de tal negociación contractual era el suministro tanto de mano de obra, como de servicios, recursos y el suministro de personal calificado para la construcción. En tal sentido, si bien es cierto que en el año 2002 la demandada de autos poseía condiciones para ser considerada una empresa temporal de Trabajo, no es menos cierto que la relación contractual que vinculó a SERVICIOS CUYUNI ETT C.A., y a la empresa PETROLERA AMERIVEN S.A., tiene una fecha de vigencia anterior a la certificación otorgada por el Ministerio del Trabajo y, más aun la renovación de la fianza que les es solicitada por dicho Ministerio y, consignada luego por la empresa en el presente juicio, es concedida con una vigencia que se extiende desde el 14 de marzo del 2003 al 14 de marzo del 2004, siendo aprobada la misma en fecha 10 de mayo del 2004. De la misma manera considera esta Juzgadora, que el contrato de trabajo suscrito entre PETROLERA AMERIVEN S.A. y SERVICIOS CUYUNI ETT C.A., no era únicamente de suministro y provisión de personal, sino que comprendía el suministro de servicios, no evidenciándose que éste fuera realizado con instrumentos o materiales propios de la segunda de las nombradas, sin embargo, de dicho contrato de servicios, se evidencia que SERVICIOS CUYUNI ETT C.A., era independiente, teniendo la responsabilidad, el control, los medios y detalles para la ejecución de los servicios y no como un empleado o agente de la compañía contratante, desnaturalizándose de este modo, lo concerniente a la figura de Empresa de Trabajo Temporal, por cuanto la función de éstas es poner a disposición del beneficiario trabajadores por ella contratados de manera temporal lo cual implica que estas empresas no ejecutan obras o servicios, es decir, la Empresa de Trabajo Temporal no dirige el trabajo ejecutado por los trabajadores contratados, sólo se limita a suministrar dicho personal.

Pues bien, contrariamente a lo aquí determinado, se observa que en el caso sub iudice, la demandada se encarga de realizar todos los servicios como bien lo dispone el contrato de servicios analizado y, siendo que el contrato de trabajo es un contrato realidad, debiendo ser resueltas las diferentes controversias que se generen conforme a éste, forzoso es para este Tribunal considerar que la empresa SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., en realidad no operó como una Empresa de Trabajo Temporal en la relación laboral de autos, pues se desenvolvió como una empresa contratista ejecutora de obras, al sobrepasar el límite comercial, para el cual fue creada, que no era otro sino el suministro de personal, a cuyo objeto social debió limitarse, por cuanto fue esa la intención del Legislador Reglamentista, por lo que forzoso es para quien decide dejar establecido que la figura jurídica que vinculó a la demandada SERVICIOS CUYUNI ETT C.A., con la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A. es la de intermediario, tal como lo dispone el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-

Establecido lo anterior, debe entrar el Tribunal a pronunciarse respecto a la normativa jurídica aplicable a los reclamantes, siendo que éstos pretenden ser beneficiarios tanto del acta convenio de la empresa Ameriven, la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva petrolera; y el tribunal observa, que no pueden pretender los actores la aplicación de una mixtura de normas jurídicas para el cálculo de sus beneficios laborales, toda vez, que contraviene el principio de favor de carácter constitucional previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe aplicarse en su integridad sólo una de ellas, debiendo entrar el Tribunal a verificar cual es la que debe ser aplicada y, siendo que es considerada SERVICIOS CUYUNI ETT C.A una intermediaria y entendida dicha figura como la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o mas trabajadores, debiendo disfrutar estos los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario, no queda duda alguna que las normas aplicar a estos trabajadores es la contenida en el Acata Convenio de Petrolera Ameriven en su totalidad y, siendo que quedo reconocido que los actores desempeñaban cargos de supervisores de seguridad y atendiendo al contenido de la cláusula 2 del acta convenio de la empresa Petrolera Ameriven vigente durante la relación de trabajo, especifica los sujetos que no serán beneficiarios de la misma, señalando entre estos a los trabajadores que desempeñen cargos o trabajos de dirección o confianza y en general todo aquel comprendido en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que dicho personal exceptuado tiene condiciones y beneficios que en su conjunto no son inferiores a los acordados para el personal cubierto por esta acta.

Y siendo que las convenciones colectivas son hechas con el fin de regular las condiciones laborales existentes entre patronos y trabajadores, pudiendo éstos exceptuar de la aplicación de la misma a quienes ejerzan cargos de dirección y confianza e incluso en los que participen en la discusión del mismo o autoricen su celebración, conforme lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 509 y 510 y, atendiendo a las actividades desempeñadas por los ciudadanos SANCHEZ Y VARGAS, luce claro para quien decide, que estos son personal de confianza, en virtud de las actividades desempeñadas, las cuales fueron descritas por el ciudadano O.S. al ilustrar a este tribunal que tenía conocimientos de normas y procedimientos de seguridad, los cuales debía hacer cumplir a los trabajadores, supuestos que se subsumen a las actividades desplegadas por un trabajador de confianza, pues la única manera de hacer cumplir normas de seguridad es mediante la supervisión de las personas obligadas a ello, siendo así, los ciudadanos O.S. y J.V. están exceptuados de la aplicación de la referida acta convenio, habida cuenta que no puede relajarse la referida cláusula, porque existe tal prevención facultativa entre las partes en la Ley Orgánica del Trabajo -como se dijo- cuyas normas en conjunto fueron depositadas u homologadas por la Inspectoría del Trabajo, adquiriendo de esta forma carácter público tal convenio; aunado al hecho que el salario devengado por los actores, ciertamente es superior al establecido en el tabulador de la referida acta convenio, razón por la cual no pueden pretender ser beneficiarios de la misma y, en consecuencia sus beneficios laborales deben ser liquidados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, tal como procedió la empresa en su oportunidad. Y así se declara.-

En consecuencia, establecido lo anterior, debe el tribunal pronunciarse sobre la pretensión del ciudadano J.S., quien procedió a reclamar la indemnización correspondiente por despido injustificado, y siendo que cursa a los autos una prueba documental referida a la carta de renuncia suscrita por el trabajador, quien procedió a reconocer la firma de la misma, es motivo suficiente para dejar establecido que la presente relación de trabajo culminó por renuncia del actor, por lo que se declara improcedente la indemnización correspondiente por despido injustificado. Y así se establece.-

En cuanto al ciudadano J.L.V. el Tribunal observa lo siguiente: el Tribunal no evidencia la celebración del contrato por tiempo u obra determinada entre el mencionado ciudadano y la empresa Servicios Cuyuní ETT C.A, por lo que se considera que fue contratado a tiempo indeterminado y despedido injustificadamente, en consecuencia, se ordena la cancelación de la indemnización del articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, al no haber la demandada demostrado a través de medio probatorio alguno, el pago de la referida indemnización, y menos aún que el trabajador haya sido despedido justificadamente, tomando en cuenta el tiempo que efectivamente prestó servicios el demandante en cuestión, vale decir, dos (2) años, diez (10) meses, quince (15) días, correspondiéndole 150 días en base al último salario integral devengado. Y así es decidido.-

Finalmente, respecto a la solidaridad existente entre las empresas SERVICIOS CUYUNI ETT C.A. y GRUPO ALVICA C.A., el Tribunal considera que determinado como ha sido la existencia de la figura del intermediario y atendiendo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica del Trabajo, forzoso es para el Tribunal declarar la existencia de solidaridad entre ambas conforme lo dispuesto en el articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se excedió del objeto social, para la cual fue creada, por mandato de Ley, y así se establece.-

Con fundamento a lo antes establecido, se procede al cálculo correspondiente al ciudadano J.L.G.V.P.:

Salario básico: Bs.2.200.000, 00 / 30 días = Bs.73.333, 33

Incidencia de bono vacacional fraccionado 2004: Bs.550.000, 00 / 300 días (fracción de 10 meses) = Bs.1.833, 33

Incidencia de utilidades 2004: Bs.4.522.794, 65 / 300 días (fracción de 10 meses) = Bs.15.075, 98

Salario integral: Bs.73.333, 33 + Bs.1.833, 33 + Bs.15.075, 98 = Bs.90.242, 64

Indemnización de artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días x Bs.90.242, 64 = Bs.13.536.396, 00

Total a pagar por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.13.536.396, 00

Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el alegato de solidaridad entre GRUPO ALVICA, C.A. y la empresa SERVICIOS CUYUNI ETT C.A., al operar como una empresa intermediaria. Segundo: SIN LUGAR la aplicación del Acta Convenio de la empresa PETROLERA AMERIVEN S.A., conforme a lo supra expuesto.- Tercero: SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano O.S.. Cuarto: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales intentara el ciudadano J.L.V. contra la empresa SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A. y en consecuencia SE ORDENA la cancelación de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs.13.536.396, 00.

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 30-09-2004 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en el entendido como la última oportunidad de su pago efectivo, esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. E.Q.

Nota: Publicada en su fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.).-

La Secretaria,

Abg. E.Q.

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