Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Agosto de 2009
Fecha de Resolución | 5 de Agosto de 2009 |
Emisor | Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación |
Ponente | Albelu Villarroel |
Procedimiento | Cobro De Prestaciones Sociales |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, cinco (05) de Agosto de dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA
ASUNTO : RP31-L-2009-000129
PARTE DEMANDANTE: J.G.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 15.787.316
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ODICON,C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Iniciado el presente proceso en fecha 24 de Octubre del 2008, recibida por ante este Tribunal en fecha 12 de Marzo del 2009, en virtud de que en fecha veintisiete de Octubre del 2008 la Juez primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre se inhibiera de conocer la presente causa, confirmada en fecha 13 de Noviembre del 2008 por el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre, siendo admitida la presente demanda en fecha 23 de Abril del 2009, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada, actuación realizada en fecha trece (13) de Julio del 2009.
El día veintinueve (29) de Julio del 2009, siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así mismo que la parte actora hizo acto de presencia dejándose establecido que al quinto día hábil se publicaría el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación y estando dentro de la oportunidad establecida se procedió a realizarlo en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del libelo:
Que el actor mantuvo una relación de naturaleza laboral con la empresa, desempeñando el cargo de obrero, desde el 12 de Marzo del 2006 al 06 de Junio
del 2008.
Que tenía un salario semanal de Bs. 400.000,00 es decir el salario diario era de Bs. 57,14
A tales efectos demanda antigüedad según cláusula 45 de la Convención colectiva de la industria de la construcción, vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 42 ejusdem, utilidades fraccionadas de conformidad 43, suministros botas y bragas, bono de Alimento y bono de asistencia asi mismo la indemnización establecida en el articulo 46 de la convención Colectiva por falta de pago oportuno.
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de lo expuesto en el libelo quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos A tales efectos solicita demanda antigüedad según cláusula 45 de la Convención colectiva de la industria de la construcción, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 42 ejusdem, utilidades fraccionadas de conformidad 43, suministros botas y bragas, bono de Alimento y bono de asistencia asi mismo la indemnización establecida en el articulo 46 de la convención Colectiva por falta de pago oportuno en consecuencia de seguidas se especifican los conceptos condenados así mismo se establece que los intereses de prestaciones, los de mora e indexación monetaria se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
Fecha de ingreso: 12 de Marzo del 2008
Fecha de egreso: 06 de Junio del 2008
Tiempo de servicios: 02 meses,24 dias
Salario diario normal diario Bs. 57,14
ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T, por tiempo de servicio de dos meses y 24 dias, le corresponden al trabajador diez (10 días), de conformidad con lo establecido conforme a la contratación colectiva de la industria de la Construcción 2007 -2009 la cual estipula en su cláusula 45 la acreditación de la antigüedad a partir del primer mes de servicio por lo que corresponde al trabajador 10 días por este concepto en base al salario integral , el cual esta conformado por el salario normal diario es decir Bs. 57,14 mas la alícuota de bono vacacional ( la misma se calcula restando los 63 días de pago de vacaciones y bono vacacional, establecidos para el segundo año de vigencia de la convención es decir 2008, los 17 días efectivo de disfrute de vacaciones lo cual arroja 46 días por este concepto que dividiéndolo entre 360 y lo multiplicamos por Bs. 57,14) nos arroja Bs. 7,30 mas la incidencia de las utilidades, la cual es de Bs. 14,42 por cuanto se divide 88 días al año ( establecidos para las utilidades 2008) entre 360 y se multiplica por Bs. 57,14 obteniendo de esta operación un salario integral de Bs. 78,86 por 10 días de antigüedad da como resultado por este concepto Bs.788,60 .Y ASI SE ESTABLECE
salario integral
salario d. inc bono vacac inc utilidades
57,14285714 7,301587302 14,4222222 78,8666667
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL: le corresponde por este período de dos meses lo establecido para las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado en la bajo la vigencia de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007 -2009 se aplica la Cláusula 42 que prevé las vacaciones y bono vacacional en los cuales el trabajador disfrutará de un período de diecisiete días hábiles de vacaciones con un pago de sesenta y tres días de salario, para el año 2008 por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad proporcional a estos días dividiéndose 63 entre 360 y multiplicándose por 90 días equivalentes a dos (02) meses, y 24 días por cuanto, de acuerdo a lo estipulado en el contrato colectivo después de catorce días se computa el mes completo a efecto de las vacaciones fraccionadas, lo cual arroja 15,75 por el ultimo salario normal de Bs. 57,14 lo cual resultando la cantidad de Bs. 899,96. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a las UTILIDADES FRACCIONADAS: La actora demandó las utilidades fraccionadas, y siendo el tiempo de servicio es de dos meses, es decir de 60 días, y de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción específicamente en la Cláusula 43 se prevé por concepto de utilidades 88 días de salario normal por un año esto se divide entre 360 y se multiplica por 90 días (de conformidad con el contenido de esta cláusula establece que si en el mes de extinción del vinculo laboral e trabajador hubiese laborado mas de 14 días tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiere laborado completo) resultando 22 días por este concepto en base a salario normal devengado que es de Bs. 57,14 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.257,08 . Y ASI SE DECIDE
EN CUANTO AL SUMINISTRO DE BOTAS Y BRAGAS : El actor solicita de conformidad con lo establecido la cláusula 59 del Contrato Colectivo Vigente del año 2007-2009; un par de botas al inicio de la relación y dos bragas o trajes de trabajo a los siete días de haber comenzado a prestar servicios en la estimando por esta dotación en Bs. 250,00 lo cual se considera condenándose a la demandada a cancelar esta cantidad. Y ASI SE ESTABLECE
BONO DE ASISTENCIA NO CANCELADO : Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 457,12, que se obtienen de multiplicar 4 días por los 2 meses laborados resultando ocho días, por el salario normal de Bs. 57,14 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción que establece 04 días de salario normal por la asistencia puntual y perfecta en un lapso de un mes y siendo que el actor solicito 08 días por cuanto solo labores dos meses y 24 dias, se verifica su conformidad con el derecho y se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 457,12 por este concepto. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO
EN CUANTO AL BONO DE ALIMENTO : Revisada como ha sido la petición del actor de 60 días por 11,50 es decir en base a la U.T. este tribunal verificada su conformidad con el derecho en tanto el tiempo de servicio supera los dos meses acuerda los 60 días en base la Bs. 11,50 lo cual arroja la cantidad de Bs. 690. YASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO OPORTUNO, el actor solicita la indemnización por falta de pago oportuno sin especificar cual es el objeto de su petitum ni cuantos días demanda, ni en base a que salario, por lo que este tribunal lo declara improcedente. Y ASI SE ESTABLECE
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentada por J.G.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 15.787.316 contra la CONSTRUCTORA ODICON,C.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por los conceptos y MONTOS que se indican que se indican en el siguiente cuadro ilustrativo:
CONCEPTOS DIAS SALARIO SUBTOTAL
ANTIGÜEDAD 10 78,86 788,60
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 15,75 57,14 899,96
UTILIDADES 22 57,14 1.257,08
SUMINISTROS DE BOTAS Y BRAGAS 250,00
BONO DE ASISTENCIA 8 57,14 457,12
BONO DE ALIMENTO 60 11,5 690,00
4.342,76
SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de Bs. 4.342,76, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo NO condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. ALBELU N.V.
El Secretario,
Abg. D.R.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
El Secretario,
Abg. D.R.