Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-001496

PARTE ACTORA: Ciudadano J.G.V.P., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.618.281,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano X.C.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.403.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano L.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.847.579.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NAWUAL HUWUARIS DÍAZ y J.R.A., abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.48.136, 44.438.-

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por la ciudadana X.C.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.403, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.V.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.618.281, en contra del ciudadano L.G.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.847.579 por DESALOJO.

Esgrime la representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda, que su mandante en fecha 20 de julio de 1975 arrendó el inmueble constituido por el apartamento No.1 de la Planta Principal de la Casa No.1 casa ubicada en un sitio conocido como la Naya Carretera Vieja de las Minas de Baruta, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda hoy Estado Bolivariano de Miranda, cuya propiedad consta en titulo supletorio suficiente de Propiedad declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de Octubre de 2006, a través del contrato verbal de arrendamiento al ciudadano L.G.M..

Que el canon de arrendamiento vigente es por la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares Exactos, que el arrendatario desde hace algún tiempo ha venido presentando problemas en el pago de la pensión del arriendo en los términos convenidos, incumpliendo la obligación a su cargo, a pesar de habérsele requerido este, en distintas oportunidades.-

Que el demandado desde el mes de marzo de 2008, inclusive hasta la presente fecha no ha cumplido su obligación de pagar la pensión del arriendo, tal y como se pactó y es su obligación legal, adeudando para la fecha los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2008 y enero, febrero, marzo y abril del año en curso, ambos extremos inclusive, a razón de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (BS.180,00) mensuales, todo lo cual alcanza la suma de DOS NIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS.2.520,00).-

Alegó la representación de la parte actora es mi intención vender el referido inmueble razón por la cual en fecha de año 2007, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario le ofreció en venta al Arrendatario, quien aceptó la oferta pero una vez trascurrido el lapso acordado para el pago del precio no cumplió con el referido pago.

Ciudadano Juez, el arrendatario ha incumplido todas las obligaciones a su cargo, en especial lo relativo al pago de sus obligaciones principales.-

Por los motivos antes expuestos, en nombre de su mandante, vengo a demandar al ciudadano L.G.M., para que convenga en PRIMERA: en que ha incumplido con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento en los términos pactados y que por su incumplimiento del pago del canon de arrendamiento es demandado en desalojo. SEGUNDO: Entregar sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, solvente en el pago de los servicios públicos que y en perfecto estado de conservación y mantenimiento el inmueble, el apartamento objeto. TERCERO: En pagar a titulo de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento adeudados y ante discriminados y una suma mensual por igual monto equivalente al canon de arrendamiento mensual que hubiere devengado e inclusive, y hasta que entregue totalmente desocupado el inmueble a satisfacción de la actora. CUARTO: En pagar los honorarios de abogado.

Asimismo solicitó las sumas condenadas a pagar sean objeto de la corrección monetaria correspondiente o ajuste por inflación y nos reservamos.-

En fecha 26 de marzo de 2009, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal “A” del artículo 34 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana L.G.M., para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la compulsa en fecha 19 de Junio de 2009.

Por auto de fecha 7 de julio de 2009, se apertura el cuaderno de medidas respectivo.

Compareció el ciudadano G.P.L.M., en fecha 13 de julio de 2009, alguacil adscrito a este circuito judicial y estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa de citación con su respectiva orden de comparecencia al ciudadano L.G.M., y que el referido ciudadano se negó a firmar.

En fecha 29 de julio de 2009, compareció la representación de la parte actora y consignó escrito de pruebas constante de tres (3) folios.-

Por auto de fecha 31 de julio de 2009, el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno con respecto al escrito de pruebas, toda vez que para la fecha no se había verificado la citación personal de la parte demandada, tal y como se evidencia de la constancia emitida en fecha 13 de julio de 2009 por el alguacil del juzgado quien dejó constancia que el demandado se había negado a firmar, motivo por el cual se instó a la representación judicial de la parte actora abogada X.C. a seguir con los tramites establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de agosto de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, el tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadano L.G.M., notificándole la declaración del Alguacil relativa a su citación, todo conforme con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2009, se procedió a nombrar a Z.M.B.B., como secretaria accidental en el presente asunto, ello con la finalidad de que se traslade y notifique a la parte demandada de la declaración del alguacil.-

Mediante diligencia de fecha 01 de Octubre de 2009, presentada la Abog. M.B., Secretaria Accidental designada dejó constancia de haberse trasladado al apartamento No.1 de la planta principal de la casa No.1 ubicadaa en el sitio denominado la Naya, carretera vieja Las Minas, Baruta, Estado Miranda y procedió a notificar al demandado ciudadano L.G.M. sobre las declaraciones del alguacil relativas a su citación de fecha 13-07-2009, quien quedó en cuenta que deberá comparecer al segundo día de despacho siguiente, dando por cumplida las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 06 de Octubre de 2009, compareció el ciudadano L.M., en su carácter de parte demandada debidamente asistido por el abogado NAWUAL HUWUARIS y consignó escrito de contestación a la demanda, y lo hizo en los siguientes términos, señaló que la accionante señala en su demanda que en fecha 20 de julio de 1975 su mandante cedió el apartamento No. 1 de la planta principal de la casa No.1 ubicada en un sitio conocido como la Naya Carretera vieja de las Minas Parroquia Las Minas en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda hoy estado Bolivariano de Miranda, en arrendamiento al ciudadano L.G.M., que el canon de arrendamiento vigente para el periodo en curso es por la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. F 180,00), conforme fuere lo convenido entre las partes, que indicó el demandante que desde el mes de marzo de 2008 inclusive hasta la presente fecha no ha cumplido con el pago de su obligación de pagar la pensión de arrendamiento de los meses demandados.-

Opone las cuestiones previas de los ordinales 2,3,6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Que una vez opuestas las cuestiones previas arribas numeradas pasó a contestar la demanda el fondo de la demanda y en efecto Negó, rechazó y contradijo que entre el señor J.G.V.P. y su persona se haya celebrado algún contrato de arrendamiento o de alguna otra índole, que negó rechazó y contradijo que tenga o haya tenido la obligación de pagarle el canon de arrendamiento por ocupar el inmueble descrito en el libelo, así como negó y rechazó que dicha mensualidad ascienda a la cantidad de Bs.180,00, que niega y rechaza que adeude a la fecha la cantidad de BS.2.520,00 por supuestos cánones de arrendamiento vencidos o dejados de pagar, que niega y rechaza que deba pagar la cantidad de Bs. 7.250 que representa la cuantía de la acción intentada en su contra, que lo cierto es que efectivamente vengo ocupando el precitado inmueble desde ek día 20 de julio de 1975, pero no porque me fuere arrendado por el actor ni por nadie, lo he ocupado durante treinta y cuatro(34) años y no conocía ningún propietario durante este tiempo, hasta el año 2006, que apareció el ciudadano Veltri con un titulo supletorio de ese año, que siempre el referido inmueble a representado su techo y el de su familia, el lugar donde dormir, y por esas razones he tenido que mantenerlo como un buen padre de familia y he pasado 34 años de mi vida cuidándolo, sin problemas no obstáculos que reprochar hasta el día de hoy, cuando he tendido que acudir ante el Tribunal a defenderse de las injustas mentiras, todo por no haber acudido a tiempo a solicitar la prescripción adquisitiva, que ahora se le pretende desalojar por que dice ser el propietario del mismo desde el año 2006, solo porque no se me ocurrió hacerme de un titulo supletorio desde hace 34 años.-

Asimismo en el referido escrito de contestación de la demanda Reconvino a la parte actora ciudadano J.G.V.P. a pagar la cantidad de siete mil quinientos veinte bolívares por concepto de daño moral, causados por la infundada presentación de las demanda por Desalojo intentada en su contra, la cual deviene de un hecho ilícito susceptible de provocar tales daños, al atribuírsele derechos que no le corresponde y bajo un esquema litigioso poco común pretender, apoyando bajo un documento cuyo valor ha sido bastante cuestionado por la doctrina y la jurisprudencia, aunado a que el mismo es de data relativamente reciente, desalojarlo de su hogar sin mantener escrúpulos alguno capaz de evitar su fin que no es otro que acabar con la propiedad de 34 años.-

Por auto de fecha 6 de octubre de 2009, el Tribunal admitió la reconvención y en consecuencia se fija para el segundo (2do) día despacho para que la parte actora reconvenida proceda a dar contestación a la reconvención intentada por la parte demandada en el presente juicio.-

En fecha 08 de octubre de 2009 compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada X.C.T., y presentó escrito de contestación a la reconvención y lo hizo en los siguientes términos, negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por el arrendatario en la reconvención interpuesta, en este sentido considero importante destacar que en el presente caso se ventila un contrato de arrendamiento verbal y no la propiedad de la cosa, pero en pro de la justicia y búsqueda de la verdad, expuso lo siguiente, que se evidencia de las actas procesales, la parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda opone cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinales 4,5,6,7 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando que la parte actora no determinó con precisión el objeto de la demanda, indicando los linderos, por obviarse la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, por omitirse los instrumentos en que se fundamenta dicha petición y por no haber especificados los daños y perjurios.-

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsanó en este acto dicho defecto, aun cuando se evidencia del escrito libelar que la demanda esta fundamentada en el artículo 34, y siendo que el arrendatario desde el mes de marzo de 2008, inclusive hasta la presente fecha no ha cumplido su obligación de pagar la pensión de arrendamiento, que se demandó el desalojo, siendo claro y preciso el objeto de la demanda.-

Que en segundo termino la parte demandada opone la falta de relación de los hechos y los fundamentos de derecho, que dicha demanda existe una relación de hechos y fundamentos de derecho como que en fecha 20 de julio de 1.975 su mandante cedió el apartamento No1 de la Planta Principal de la casa No 1 en arrendamiento al ciudadano L.G.M., que consta en autos poder otorgado por su mandante que consta en autos titulo supletorio suficiente de propiedad, en el cual consta la cualidad de su mandante, el titulo anterior a las reformas y mejoras realizadas por su mandante, de igual forma y siguiendo con una relación de los hechos esta expresamente señalado en el escrito libelar que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de Bs.180,00, conforme fuere lo convenido entre las partes así también como que el demandado desde el mes de marzo de 2008, inclusive hasta la presente fecha, ha incumplido su obligación de pagar la pensión del arriendo, que es clara la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, que considera que se ha detallado el origen de la demanda de su mandante.-

Asimismo solicita a este Tribunal que la reconvención planteada sea desestimada por cuanto carece de fundamento.-

En fecha 19 de Octubre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora reconvenida y presentó escrito de pruebas, el cual fue admitido por el Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2009.-

En fecha 22 de Octubre de 2009, compareció el ciudadano L.G.M., en su carácter de parte actora, y confirió poder apud acta a los abogados J.R.A. y Hawai Huwuaris Díaz inscritos en el inpreabogado bajo el Nro.44.438 y 6195, en esa misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido mediante auto de fecha 22/10/2009.-

En fecha 29 de Octubre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó tres juegos de copias a los fines de que se libraran las respectivas boletas de citación a nombre del demandado y de los testigos, así mismo, dejó constancia de haber hecho entrega de los emolumentos para tal fin

Por auto de fecha 30 de Octubre de 2009, niega lo solicitado por la representación judicial de la parte actora por cuanto se evidencia que la causa se encuentra en etapa de sentencia siendo hoy el tercer (3er) día para dictar el fallo respectivo.

En fecha 30 de Octubre de 2009, comparece la representación judicial de la parte demandada y solicita al tribunal nueva oportunidad para que los testigos rindan declaración en el presente juicio.-

Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2009, niega el pedimento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada por cuanto la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, aunado al hecho que los lapsos o términos son improrrogables.-

Por auto de fecha 03 de Septiembre de 2009, el Tribunal difirió la oportunidad legal para dictar la sentencia, para dentro de los cinco días de despacho siguiente, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

II

PUNTO PREVIO

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En la contestación de la demanda la parte accionada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y al respecto señaló que no se desprende de autos documentos probatorios alguno capaz de demostrar que el señor J.G.V.P. es propietario del inmueble en cuestión pues solo se puede apreciar un deficiente titulo supletorio evacuado en fecha 02-10-2006, es decir 31 años después de que la persona tomara posesión pacifica, legitima y continua del inmueble en referencia. En este sentido siguiendo lo dicho por el señor J.G.V.P., en su escrito libelar de que ocupa el inmueble objeto de esta acción desde el 20 de julio de 1.975, debe entonces demostrar su derecho de propiedad desde esa fecha y no solo a partir de año 2006, que no había demostrado la propiedad del inmueble, mal puede alegar legitimidad e interés alguno en sostener el juicio.-

Por su parte actora señaló que consta en autos titulo supletorio de propiedad, en el cual consta la cualidad de su mandante, el titulo anterior a las reformas y mejoras realizadas por su mandante.

Esta juzgadora a los fines de decidir la presente cuestión previa observa que el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, es decir si el demandante tiene o no la capacidad procesal, para iniciar o no un proceso judicial.

Entonces el artículo 136 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley

Ahora bien la sentencia Nº 1454 de septiembre de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se refirió al tema en el siguiente termino.

(…omissis…)Al respecto observa la Sala que el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitima de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio.

Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir al problema de si la persona natural o jurídica, que se presente al proceso tiene libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderados validamente constituidos.

Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución valida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que se establecen…

Ahora bien de los argumentos, aportados por la parte demandada, esta sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener en juicio, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender- siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L.- como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p-183.).-

De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento de merito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil, no puede ser opuesta como cuestión previa…

Ahora bien, al estar referido el segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar y así se decide.(…omissis…)

Ahora bien, observa este sentenciador que no existe en autos elementos de convicción que lleve a apreciar la existencia de una falta de capacidad por parte de la persona quien endosa el cheque en procuración al profesional del derecho, que actúa como accionante en la presente causa, toda vez que con la cuestión previa propuesta que pretende la parte accionada a través de sus alegatos que se verifique mas bien, elementos de cualidad que pudiera o no tener el ciudadano R.S., como representante legal de la firma mercantil Importadora Slimak T, C.A. y así se declara…..” Fin de la Cita

Por todo lo expuesto anteriormente y en apego al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al legitimatio ad processum, es la capacidad procesal del demandante, lo cual es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción para asegurar la relación jurídico procesal, sin que tenga que ver la relación jurídico material, que es lo que se pretende valer en juicio. En este orden de ideas y visto que la parte demandada en su escrito de oposición de la cuestión previa confunde la legitimatio ad processun (capacidad procesal de la parte actora) previsto en el ordinal 2do del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la legitimatio ad causan (cualidad de la parte actora para sostener en juicio), y visto que sus alegatos no encuadran en la norma in comento ya que no se refieren a la falta de capacidad procesal del demandante para actuar en juicio, aunado al hecho que no se logro verificar que el demandante se encuentre incapacitado legalmente o físicamente para comparecer al mismo, ya que se evidencia que no existe inhabilitación alguna, es forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se decide.-

Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, opuso la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por no tener la representación que se atribuye, ya que no ha demostrado en autos ser la apoderada judicial del propietario legitimo del bien objeto del este juicio.-

Con relación a la cuestión previa que antecede y declarado como fue que la parte actora tiene legitimidad para actuar en el presente juicio, igual legitimidad tienen su apoderada judicial ciudadana X.C.T., pues así se evidencia del poder que la ciudadano J.G.V.P. le otorgó a referida ciudadana en fecha treinta y uno (29) de julio del año 2.008; ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 52 tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, todo lo cual llevan a concluir que la cuestión previa alegada también debe declararse SIN LUGAR, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, opuso el defecto de forma de la demandada por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en sus ordinales 4, por no haberse determinado con precisión el objeto de la demanda, indicando sus linderos, por obviarse la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, con las pertinentes conclusiones; 6 por omitirse los instrumentos en que se fundamenta la pretensión y por no haber especificados los daños y perjuicios reclamados y sus causas, asimismo por haber hecho acumulación de la demanda de Desalojo con el Cobro de Cánones de Arrendamiento, las cuales se excluyen entre sí.-

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,…”

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:

(…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

El Tribunal pasa seguidamente a revisar si el libelo de demanda cumple o no con los numerales 4°, 5°, 6° y 7 del artículo 340 Ibidem, para determinar la procedencia o no de la cuestión previa invocada; sobre lo cual se observa:

Respecto al numeral 4° del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, referido al “… objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando …los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”; revisando el libelo de demanda, se aprecia que el actor textualmente señala que el objeto de su pretensión es el apartamento No. 1 de la Planta Principal de la casa No.1 casa ubicada en un sitio conocido como naya carretera vieja de las minas parroquia las Minas en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda hoy Estado Bolivariano de Miranda, de lo antes señalado se aprecia que en materia de arrendamiento, lo que se discute es la relación contractual que vincula a las partes, y por tanto es irrelevante la no indicación de la situación de los linderos del inmueble objeto de la demanda que tengan por objeto relaciones arrendaticias, y siendo que en el presente caso, no hubo contradicción por parte de la demandada del bien inmueble arrendado, es decir, que la relación arrendaticia recayera sobre otro inmueble, es evidente que ello por sí sólo resulta suficiente para identificar el bien inmueble sobre el cual recaerá el presente fallo, razón por la cual estima esta sentenciadora que la cuestión previa así opuesta debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

Respecto al numeral 5° del artículo 340 ejusdem, “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.

Observa el Tribunal, que del escrito libelar se desprende igualmente la narración fáctica del actor sobre los motivos que lo condujeron a la interposición de la demanda, cuando señala que su mandante es propietario del inmueble que fue dado en arrendamiento verbal al ciudadano L.G.M. desde el 20 de julio del 1.975, que se estableció un canon de arrendamiento de ciento ochenta bolívares exactos Bs F 180,00, y que el demandado ha incumplido su obligación de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de marzo de 2008 inclusive hasta abril del año 2009, que en vista al incumplimiento demando el desalojo del inmueble por falta de pago, de lo antes señalado entiende el Tribunal que el requisito de la relación de los hechos se encuentra satisfecho. Así se decide.

En cuanto a los fundamentos de Derecho, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia, en sostener que no es necesario que el actor, cite en forma minuciosa todas y cada una de las normas aplicables al caso, pues en atención, al principio “iura novit curia”, el Juez no está atado a las calificaciones que hagan las partes; no obstante ha sido igualmente reiterado que sí debe por los menos citar la norma legal que en su criterio, sirve de sustento a la reclamación.

En el caso de autos, se observa que el actor señaló como fundamento de su pretensión los artículos 34 literal A de La Ley de arrendamiento Inmobiliario, con lo cual el Tribunal da por satisfecho el requisito en cuestión. Así se decide.

En lo atinente al señalamiento de las conclusiones; se observa al folio 5 en el capítulo titulado “PETITORIO”, que el actor señaló: “…Para que convenga en PRIMERO: En que ha incumplido con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento en los términos pactados y por su incumplimiento del pago del canon de arrendamiento es demandado en desalojo. SEGUNDA: ….en entregar sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas…el apartamento No1 de la planta principal de la casa No 1 ubicada en un sitio conocida como la naya carretera vieja las minas de Baruta Parroquia las minas en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda….TERCERO: En pagar los daños y perjuicios los cánones de arrendamiento adeudados y antes discriminados y una suma mensual por igual monto equivalente al canon de arrendamiento mensual que hubiere devengado el inmueble, a titulo de daños y perjuicios, desde el mes de marzo inclusive y hasta la entrega totalmente desocupado el inmueble a satisfacción de la actora.

Todo ello, hace concluir a ésta Operadora de Justicia, -sin ánimo de prejuzgar al fondo-que el capítulo denominado “PETITORIO”, recoge las conclusiones a que alude la parte in fine del numeral 6° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Respecto al numeral 6° del artículo 340, del texto legal ya citado, “ Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Los documentos fundamentales de la pretensión son aquéllos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor fundamenta su pretensión y la prueba de la que intenta valerse (Sentencia Sala de Casación Civil, del 25/02/2004, exp. N° 01-0429).

En el caso de autos se observa que el demandante acompañó junto con el libelo de demanda marcado con letra B el titulo supletorio emanado de el Juzgado Tercero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y transito y en el cual fundamenta su pretensión ya que con ella trata de demostrar la titularidad del bien objeto del contrato de arrendamiento; con lo cual, ésta Juzgadora, -sin ánimo de prejuzgar al fondo- encuentra satisfecho el requisito supra citado. Así se decide.

Con relación a lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandada que hubo acumulación de la demanda de Desalojo con el Cobro de Cánones de Arrendamiento, las cuales se excluyen entre sí.-

Este Tribunal a los fines de decidir este punto, cita criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003 (TSJ – Sala Constitucional, expediente Nº 01-2891 sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. E.C.R.), donde se dejó sentado lo siguiente: }

….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda.

Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.

Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.

Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…

Del criterio antes señalado, se aprecia que puede escoger el demandante entre exigir la resolución del contrato de arrendamiento y los daños y perjuicios de manera que ambos pedimentos no se excluyen mutuamente, así como ocurre en el presente caso cuando se demanda el Desalojo y el pago de los daños y perjuicios por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados; y que en uno u otro caso es permitido demandar el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, en este sentido es menester señalar que dicho alegato es improcedente. Y así se decide.-

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegó la representación judicial de la parte actora que en fecha 20 de julio de 1975 su representado arrendó el inmueble de su propiedad constituido por el apartamento No.1 de la Planta Principal de la Casa No.1 casa ubicada en un sitio conocido como la Naya Carretera Vieja de las Minas de Baruta, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda hoy Estado Bolivariano de Miranda, según consta en titulo supletorio suficiente de Propiedad declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de Octubre de 2006, a través del contrato verbal de arrendamiento al ciudadano L.G.M..

Que el canon de arrendamiento vigente es por la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares Exactos (BS f 180,00), que el arrendatario desde hace algún tiempo ha venido presentando problemas en el pago de la pensión del arriendo en los términos convenidos, incumpliendo la obligación a su cargo, a pesar de habérsele requerido este, en distintas oportunidades.-

Que el demandado no ha cumplido su obligación de pagar la pensión del arriendo, tal y como se pactó y adeuda para la fecha los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2008 y enero, febrero, marzo y abril del año en curso, ambos extremos inclusive, a razón de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (BS.180,00) mensuales, todo lo cual alcanza la suma de DOS NIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS.2.520,00).-

Que el arrendatario ha incumplido todas las obligaciones a su cargo, en especial lo relativo al pago de sus obligaciones principales y por tal motivo en nombre de su mandante, vengo a demandar al ciudadano L.G.M., para que convenga en PRIMERA: en que ha incumplido con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento en los términos pactados y que por su incumplimiento del pago del canon de arrendamiento es demandado en desalojo. SEGUNDO: Entregar sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, solvente en el pago de los servicios públicos que y en perfecto estado de conservación y mantenimiento el inmueble, el apartamento objeto. TERCERO: En pagar a titulo de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento adeudados y ante discriminados y una suma mensual por igual monto equivalente al canon de arrendamiento mensual que hubiere devengado e inclusive, y hasta que entregue totalmente desocupado el inmueble a satisfacción de la actora. CUARTO: En pagar los honorarios de abogado.

Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada al contestar el fondo negó rechazó y contradijo que entre el Señor J.G.V.P. y su representado se haya celebrado algún contrato de arrendamiento o de alguna otra índole, que tenga o haya tenido la obligación de pagarle el canon de arrendamiento mensual por ocupar el inmueble descrito en el libelo; así como que dicha mensualidad ascienda a la cantidad de Bs. f 180, y que la deuda a la fecha sea la cantidad de Bs. F.2.520,00 por unos supuestos cánones de arrendamiento vencidos o dejados de pagar, al igual que niego que deba la cantidad de Bs.7.520,00, que representa la cuantía de la acción intentada en su contra. Que cierto es que efectivamente viene ocupando el precitado inmueble desde el 20 de julio de 1975 aproximadamente, pero no porque fuera arrendado por el actor ni por nadie, que lo ha ocupado desde hace 34 años y no le conoció ningún propietario durante todo el tiempo, hasta el año 2006, que apareció el señor Veltri con un título supletorio de ese año, que el inmueble siempre ha representado su techo y el de su familia, y por esas razones ha tenido que mantenerlo como un buen padre de familia, y que ahora ha tendido que acudir ante el Tribunal a defenderse de las injustas mentiras, todo por no haber acudido a tiempo a solicitar la prescripción adquisitiva, que ahora se le pretende desalojar por que dice ser el propietario del mismo desde el año 2006, solo porque no a el no se le ocurrió hacer un titulo supletorio desde hace 34 años.-

Planteada así la controversia este Tribunal considera oportuno citar el artículo 34 Literal “A” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:

”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas……” (Subrayado del Tribunal).

Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:

  1. -La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,

  2. -El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar de manera consecutiva dos cánones de arrendamiento.

Ahora bien, esta sentenciadora pasa a determinar la procedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, y al respecto revisa cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

Con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato verbal, observa este Tribunal que la parte demandada al momento de contestar la demanda desconoció y negó la existencia del contrato verbal de arrendamiento, asimismo negó que deba pagar el canon de arrendamiento por la cantidad de BS F 180,00. De lo anterior se aprecia que le corresponde a la parte actora demostrar la existencia del contrato verbal de arrendamiento y a los fines de probar sus alegatos consigna a los autos original de titulo supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y transito mediante el cual le otorga Titulo Suficiente de Propiedad a favor del ciudadano J.G.V.P., que en primer lugar aprecia este Tribunal que esta probanza no puede ser oponible a tercero ya que el mismo no ha sido debidamente registrado, tal y como lo establece el artículo 1924 del Código Civil, aunado al hecho que en el presente juicio de Desalojo el actor lo que debe demostrar es la relación de arrendamiento verbal que afirma tener con el ciudadano L.G.M., y que dicha probanza no es pertinente para demostrar el hecho antes referido; asimismo la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos promueve posiciones juradas y las testimoniales de los ciudadanos A.P. y N.D.J.B.M., que se evidencia que las misma no pueden ser objeto de valoración ya que no fueron evacuadas en la oportunidad establecida en el Artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Entonces en el presente caso quedó determinado que el primer hecho que se debe demostrar en el presente caso es la existencia del contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano L.G.M., el cual recae sobre el inmueble, constituido por el apartamento No. 1 de la Planta Principal de la casa No.1 casa ubicada en un sitio conocido como naya carretera vieja las minas parroquia las Minas en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda hoy Estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien en razón de las reglas relativas a la carga probatoria contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al accionante demostrar la existencia del contrato de arrendamiento verbal, cosa que no ocurrió, ya que este juzgado al momento de analizar las pruebas promovidas por la parte demandante no se evidenció de ninguna de ellas la existencia de la relación arrendaticia verbal, por tal razón ante la falta de demostración del hecho fundamental alegado en la demanda relativo a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, resulta forzoso concluir que la acción incoada por el ciudadano J.G.V.P., no puede prosperar y, así se decide.

En razón de lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre la falta de pago invocada por el actor ya que no demostró la existencia del contrato verbal de arrendamiento. Y así de establece.-

IV

DE LA RECONVECIÓN

Asimismo en el referido escrito de contestación de la demanda el demandado reconvino a la parte actora ciudadano J.G.V.P. a pagar la cantidad de siete mil quinientos veinte bolívares (Bs.F 7520,00) por concepto de daño moral, causados por la infundada presentación de las demanda por Desalojo intentada en su contra, la cual deviene de un hecho ilícito susceptible de provocar tales daños, al atribuírsele derechos que no le corresponde y bajo un esquema litigioso poco común, pretender apoyar bajo un documento cuyo valor ha sido bastante cuestionado por la doctrina y la jurisprudencia, aunado a que el mismo es de data relativamente reciente, desalojarlo de su hogar sin mantener escrúpulos alguno capaz de evitar su fin que no es otro que acabar con la propiedad de 34 años.-

Que en su oportunidad correspondiente la parte actora reconvenida, negó rechazo y contradijo lo alegado por el arrendatario en la reconvención propuesta y en este sentido consideró importante destacar que en el presente juicio se ventila un contrato de arrendamiento verbal y no la propiedad de la cosa, y solicita sea desestimada la reconvención solicitada por el demandando por cuanto las misma carece de fundamento.-

Ahora bien este Tribunal a los fines de decidir la reconvención propuesta, pasa a establecer que el daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera interna del individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños, si fuera el caso. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue sancionar civilmente al causante del daño, pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. En este sentido el legislador ha dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.

En el presente caso la parte demandada reconviniente, se limita a formular alegatos con relación a los supuestos daños morales causados a consecuencia de la infundada demanda que por Desalojo intentara la parte actora en su contra. Pero sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no se desprende elemento alguno que cree la convicción de que la referida demanda produjo al demandado un daño en su salud, honor y reputación que deba ser resarcido. Por otra parte la demandada reconviniente, tampoco prueba como fue lesionado su honor, reputación, hecho que impide proceder a acordar algún tipo de indemnización a la demandada. De esta manera en el presente caso, no quedó demostrada la relación de causalidad que necesariamente debe existir, entre los daños y perjuicios que la demandante afirma haber sufrido, generados de hechos y situaciones que supuestamente le causó la presente demanda de Desalojo; razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la Reconvención interpuesta por Daño Moral. Y así se decide.-

-V-

-DISPOSITIVA-

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, contenida en los Ordinales 2, 3, 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los Ordinales 4°, 5, 6, 7 del Artículo 340 Ejusdem, SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara por el ciudadano J.G.V.P. en contra del ciudadano L.G.M., ya identificados al inicio de este fallo, en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

Se condena de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte al pago de las costas de su contraria, en virtud del vencimiento recíproco, dada la declaratoria de improcedencia de las cuestiones previas y de la Reconvención y de haber sido declarada sin lugar la demanda.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes del presente fallo tal como lo disponen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente.-

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199 de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA ACC.

ABG. E.N.

En esta misma fecha, siendo las Diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. E.N.

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