Decisión nº 0305 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

  1. y 147°

    I

    DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

    ACCIONANTE J.G.V., titular de la cédula de identidad No. V.-15.271.849

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    J.R.R.R., inscrito en el IPSA bajo No.42.131

    MOTIVO DE LA CAUSA:

    AMPARO CONSTITUCIONAL

    ACCIONADO Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo.

    II

    DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

    En fecha 04 de Abril de 2006 fue interpuesta acción de amparo constitucional por el abogado J.R.R.R., en representación del ciudadano J.G.V., contra las actuaciones judiciales desplegadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas constituidas por el auto de avocamiento de fecha 17 de Octubre de 2005 y por la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2005 que declaró la perención, de la causa seguida por el ciudadano J.G.V. contra Central Cafetalero F. deP., J.B. & Compañía, S.A

    Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2005 este Juzgado admite la acción de amparo y ordena la notificación del fiscal del ministerio publico, del Juzgado agraviante y de las partes involucradas en el proceso donde presuntamente se cometieron lo actos constitutivos de la lesión, efectuándose debidamente la notificaciones 07 de Noviembre de 2005.

    Por auto de fecha 21 de abril de 2006, se fija la celebración de la audiencia constitucional para el día 25 de Abril de 2006 a las 9:00 a.m.

    El día 25 de Abril de 2006, a la hora fijada se celebra la audiencia constitucional y en esa misma oportunidad se dicto en forma oral la sentencia, reservándose el tribunal el lapso de 5 días para publicar el texto integro del fallo, sin que asistiera a la misma el Fiscal del Ministerio Publico y el Titular del Tribunal Accionado.

    III

    FUNDAMENTACIÓN DEL ACCIONANTE

    Que intenta la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 22 de Noviembre de 2005 declarando la perención de la instancia y contra el auto de avocamiento de fecha 17 de Noviembre de 2005.

    Señala las razones por las cuales reclaman, es que con el mismo se cometen vicios graves que atentan contra el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que originalmente conocía la causa, al momento de avocarse no notifico a la demandada cercenándose el derecho a la defensa de esta, dado que la causa no fue debidamente reanudada.

    Que la sentencia dictada declarando la perención de la instancia, carece de fundamento dado que la paralización de la causa no se debió a falta de actividad de las partes, sino a la falta de decisión deL Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario que no decidió la cuestiones previas opuestas.

    IV

    DE LA COMPENTENCIA

    La Sala Constitucional, en sentencia del 20 de Enero de 2000, en el caso E.M.M., declaro que los Juzgados Superiores son competentes para conocer las acciones de amparo constitucional, que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, siempre que constituyan la alzada de los Tribunales que han dictado el fallo lesivo de los derechos fundamentales, todo ello conforme a las previsiones del articulo 4 de la Ley Organica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales que estatuye: “…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

    Conforme al anterior criterio, esta alzada resulta competente para conocer la presente acción de amparo, que fue interpuesta contra las actuaciones judiciales desplegadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas constituidas por el auto de avocamiento de fecha 17 de Octubre de 2005 y por la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2005 que declaró la perención, de la causa seguida por el ciudadano J.G.V. contra Central Cafetalero F. deP., J.B. & Compañía, S.A. Así se decide.

    V

    DE LAS ACTUACIONES ACCIONADAS

    El Juez de la causa al momento de realizar el avocamiento en la causa identificada en el asunto No. EH11-L-2002-000039 señala en la sentencia cuestionada expreso:

    “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas

    Barinas, diecisiete de octubre de dos mil cinco

  2. y 146º

    ASUNTO: EH11-L-2002-000039

    Por cuanto fui designada Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas según Resolución Numero 2004-0140 de fecha treinta (30) de Agosto del 2004, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y vista la diligencia de fecha diez (10) de octubre del 2005, efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, me AVOCO al conocimiento de la presente causa. En este sentido a los fines de mantener la certeza y la seguridad procesal y en aplicación del Principio de Celeridad Procesal que entre otros orienta el nuevo P.L. y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados constitucionalmente, en atención a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Notificación de la parte demandante el ciudadano J.G.V., tomando en consideración la sede o dirección que señaló en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, la notificación se hará por medio de boleta, y procederá a pronunciarse sobre la presente causa una vez que transcurran diez (10) días pertinentes conferidos según lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y tres (3) días hábiles, que se le conceden a las partes a los efectos de la recusación del juez; y una vez transcurrido el lapso de Recusación, de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 5,11 y 39 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la advertencia de que una vez en autos la última notificación y la declaración del Secretario en el expediente de haber cumplido con tales formalidades, se comenzaran a transcurrir dichos lapsos para el pronunciamiento de éste Tribunal. Líbrese boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. Cúmplase.- (negritas de la jurisdicción)

    De la sentencia accionada dictada en fecha 22 de Noviembre de 2005, se puede extraer lo siguiente:

    Consta del expediente que la última actuación procesal que alguna de las partes realizara fue en fecha, 06 de Noviembre del 2003. Para la fecha 10 de Octubre de 2005, la parte demandante consigna diligencia ratificando la solicitud de avocamiento de este Tribunal, verificándose mediante auto de fecha 17 de octubre de 2005, y de una revisión de la actas que conforman el expediente se observa, que la causa se encontraba en estado de que el extinto Tribunal se pronunciara sobre la interposición de cuestiones previas, por lo tanto lo procedente en al presente causa es la extinción del proceso por perención, que en nuestro sistema legal, la figura de la perención de la instancia, es la extinción del proceso por el Transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, evidenciándose dicha inactividad en una actitud omisiva o negativa de las mismas, que conlleva a la materialización de la condición temporal, que es la prolongación de dicha inacción por el término de un (01) año, no siendo en modo alguno imputable al Juez que dirige el proceso.

    Omissis

    Atendiendo a tales principios, y a la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que se debe interpretar armoniosamente con las disposiciones constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su total decisión. Por lo cual para poder decretar la “Perención” se debe atender a la condición fundamental que la causa esté paralizada siempre que tal “parálisis” sea de la incumbencia o responsabilidad de las partes, en atención al Principio Constitucional de Justicia oportuna por lo que debe entenderse que ha operado la figura jurídica de la Perención y en consecuencia así se declara.”

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, esta alzada observa que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra las actuaciones judiciales desplegadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas constituidas por el auto de avocamiento de fecha 17 de Octubre de 2005 y por la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2005 que declaró la perención, de la causa seguida por el ciudadano J.G.V. contra Central Cafetalero F. deP., J.B. & Compañía, S.A , por la presunta violación alegada por la parte de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa al haberse dictado una decisión sin haber reanudado debidamente la causa, mediante la notificación del avocamiento a la parte demandada y mediante una decisión que declara la perención en un proceso que se encontraba paralizado por causa no imputable a las partes.

    De esta manera, la interposición de un amparo contra actuaciones judiciales se encuentra previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición según la cual, el amparo contra sentencia procede cuando el juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera de que “lesione un derecho constitucional”.

    Pasa a resolver esta Tribunal, la presente acción de amparo, por lo que su procedencia debe someterse a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En este sentido, la norma señalada expresa:

    Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    De la lectura de la norma transcrita se infiere que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

    A los fines de resolver los planteados, este tribunal pasa a resolver primero, los términos mediante los cuales el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se avoca al conocimiento de la causa, en tal sentido se evidencia de las copias certificadas (folio 29) agregadas, en la cual se observa que el auto de avocamiento solo se acordó notificar del mismo J.G.V. y no al otro sujeto de la relación jurídica procesal, esto es, Central Cafetalero F. deP., J.B. & Compañía, S.A., lo que pudiera configurarse en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

    En este sentido es necesario plantear, que el derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.

    En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.

    Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, de rango Constitucional conforme al articulo 49 Constitucional.

    Es por ello, que nuestro legislador estableció que en los supuestos en que una causa se encuentre paralizada, surge el deber a cargo del Juez de fijar un plazo antes de su reanudación, con la finalidad de que las partes tengan certeza en cual estado se encuentra el proceso y notificar a las mismas. En este sentido dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las parte o sus apoderados.

    (Subrayado es nuestro)

    De la norma antes transcrita, se puede deducir que cuando la causa se encuentre paralizada, el juez que se avoque al conocimiento de ella tiene el deber de establecer en el auto de avocamiento que dicte un termino para la causa se reanude, que no puede ser inferior diez (10) días de despacho, contados a partir que consten en autos la notificación de las partes a los efectos de que la causa se reanude, es decir, es indispensable que se concedan los diez (10) días para la reanudación de la causa y la respectiva notificación de las partes a los fines de colocarlas a derecho. En la presente causa, solo se cumplió parcialmente esta norma antes señalada, dado que se notifico del avocamiento a una de las partes (actor) y se concedió el plazo de reanudación de 10 días de despacho.

    En tal sentido es preciso citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-12-2003, en caso de amparo constitucional interpuesto por Constructora Nigarca, C.A., donde se establece lo siguiente:

    …Al respecto, la Sala debe señalar las irregularidades en que incurrió la Jueza Itinerante, en el auto mediante el cual se avocó a la causa cuando estableció únicamente, un término para la sentencia (el décimo día), una vez que constara en autos la notificación de las partes; pues debió fijar el lapso de 10 días para la reanudación de la causa, que establece que el artículo 14 del Código de procedimiento Civil, para que las partes volviesen a estar a derecho, y una vez vencido dicho lapso que establece el referido artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo para dictar sentencia, junto con el cual correría simultáneamente el lapso que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de tres (3) días para recusar al Juez o a la Secretaria, si la parte lo considera pertinente. Tales irregularidades ocasionaron a las partes una incertidumbre sobre la oportunidad en que vencía el lapso para sentenciar y comenzaría el cómputo del lapso para la interposición del recurso de apelación, debido a que se redujo el referido lapso para el pronunciamiento de la sentencia, y no se fijaron expresamente los lapsos de la manera como se ha establecido, lo cual afectó el derecho a la defensa de la accionante…

    (Subrayado nuestro)

    De lo antes señalado se puede concluir, que en aquellos casos en que el proceso se paralice es necesario para reanudad la causa, notificar a las partes del avocamiento del juez y conceder un plazo de 10 días de despacho, para entender que las partes se encuentran a derecho.

    Una vez establecido lo anterior, surge la necesidad de determinar el Estado Procesal de la causa para el momento de dictar el auto de avocamiento, al respecto se evidencia las copias certificadas que acompañan a la presente acción de amparo lo siguiente:

    En fecha 27 de Octubre de 2003, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia mediante la cual le ordeno al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que decidiese la cuestiones previas opuestas, siendo recibido por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario en fecha 20 de Noviembre de 2000.

    Posteriormente, Conforme Resolución No 2004-00017 de fecha 24 de Noviembre de 2004, se suprime el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se crea la Coordinación Laboral del Estado Barinas integrada por una serie de tribunales los cuales continuaran conociendo las causas que cursaban por ante dicho órgano jurisdiccional; situación esta que constituye un motivo de paralización de la causa, debido a que es otro tribunal (distinto al originario) se encargaría del conocimiento del expediente, y debido a que en la presente causa no se había verificado la oportunidad para dar contestación a la demanda, correspondió su conocimiento previa distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta coordinación.

    Es por lo antes expuesto, que se puede concluir que la causa se encontraba paralizada al momento de dictarse el auto de avocamiento y que la relación jurídica procesal se encontraba conformada, por el ciudadano J.G.V. y La Sociedad Mercantil Central Cafetalero F. deP., razón por la cual era necesario que el auto de avocamiento dictado con la finalidad de reanudar la causa, ordenase la notificación de ambas partes, a los fines reanudar la causa y colocar las partes a derecho, todo ello en obsequió de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, no como denuncia el quejoso, que pareciera enfocar la acción a la tutela de un derecho ajeno, cuando por el contrario, la falta de notificación a ambas partes mantenía el proceso en un estado de parálisis.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa, que en fecha 17 de Octubre de 2005, se dicta auto mediante el cual el Juez se avoca al conocimiento de la causa y se concede la oportunidad procesal para que las partes ejerzan el derecho de recusar al juez conforme al articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, concede el lapso de reanudación de 10 días, y ordena la notificación del mismo solo a una de las partes, esto es la parte demandada, razón por la cual no se reanudo la causa y muchos menos las partes se encontraban a derecho al momento de proferirse la sentencia de interlocutoria del 22 de Noviembre de 2005, constituyendo lo antes expuesto una violación al debido proceso, en razón a que no existió certeza para las partes el momento en el cual el juez de la causa se avoco al conocimiento, dado que la falta de notificación, que le permitiría a éstas determinar cual era la oportunidad procesal, para efectuar la recusación del Juez, y aun mas grave en que momento se podían ejercer los recursos contra cualquier decisión dictada, conllevando a colocar a las partes en una situación de indefensión, viciándose por tanto en forma absoluta el auto de avocamiento y por consiguiente todas las actuaciones realizadas con posterioridad a el.

    Por tanto, al verificarse la violación del derecho constitucional denunciado, ello es suficiente para declarar con lugar la acción de amparo interpuesta, siendo innecesario emitir pronunciamiento a las otras denuncias planteadas. .En consecuencia y debido que dada la redistribución de expedientes, el asunto EH11-L-2002-000039 corresponde en la actualidad al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, se ordena la reposición de la causa al estado en que ese Juzgado se avoque y notifique de su avocamiento y proceda darle el tramite legal correspondiente, y por ende, se declara la nulidad del auto de fecha 17 de Octubre de 2005 y de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.G.V. contra las actuaciones judiciales desplegadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas constituidas por el auto de avocamiento de fecha 17 de Octubre de 2005 y por la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2005 que declaró la perención, de la causa seguida por el ciudadano J.G.V. contra Central Cafetalero F. deP., J.B. & Compañía, S.A

SEGUNDO

Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez que actualmente conoce la causa, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, se avoque y notifique de su avocamiento y proceda darle el tramite legal correspondiente, y en consecuencia se declara la nulidad del auto de fecha 17 de Octubre de 2005 y de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo.-

TERCERO

Participe por oficio al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral de la presente decisión.

CUARTO

NOTIFIQUESE, al legitimado pasivo de la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un Recurso de Amparo contra una actuación judicial.

Publíquese, cúmplase con lo ordenado y expídanse las copias certificadas de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los tres (03) del mes de mayo de 2.006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

El Juez

Dra. H.M.

La Secretaria

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 3:20 p.m., bajo el No.107. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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