Decisión nº 022 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida
PonenteMaría Carolina Sánchez
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, martes seis (06) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO N° LP21-L-2012-000034

PARTE ACTORA: L.G.V., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.778.919.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.B.C.G., M.V.P.R., A.A.L.M., N.J.C. TREJO, JHOR A.F.M., L.E.Z., H.D.R., R.E.C., C.R.C.P., N.R.C., L.A. CAMINOS A. y M.I.B.A..

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS QUINTANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 55, Tomo A-33, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, en la persona del ciudadano P.L.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.620.872, en su condición de Presidente de la mencionada empresa.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, martes seis (06) de marzo de dos mil doce (2012, siendo las 09:00 a.m., siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se deja constancia que se encuentra presente la parte actora ciudadano L.G.V., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.778.919, y su coapoderada judicial la abogada N.R.C., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 60.952, según poder autenticado que obra a los folios 9 al 12 del presente expediente, consignando en este mismo acto su escrito de pruebas en un (01) folio útil y sus anexos en un (01) folio útil. En este estado, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a esta Audiencia de la parte demandada Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS QUINTANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 55, Tomo A-33, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, en la persona del ciudadano P.L.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.620.872, en su condición de Presidente de la mencionada empresa, ni por medio representante legal, estatuario o de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, y una vez revisada la petición del demandante, así como verificadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora en este acto y encontrando que los conceptos demandados no son contrarios a derecho, se declara la admisión de algunos de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano L.G.V., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.778.919, en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS QUINTANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 55, Tomo A-33, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, en la persona del ciudadano P.L.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.620.872, en su condición de Presidente de la mencionada empresa, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Debe dejarse constancia de lo expuesto por la parte actora en esta Audiencia, donde indico que todos los meses de diciembre recibió unas determinadas cantidades de dinero (diciembre 2008 la cantidad de Bs. 800,00; diciembre de 2009 la cantidad de Bs. 3.000,00; y en diciembre de 2010 la cantidad de Bs. 2.000,00), así como que aproximadamente el 18 de diciembre de cada mes salía de vacaciones y se reincorporaba aproximadamente los 11 de enero del año siguiente. Dentro de las cantidades canceladas en cada diciembre estaba lo correspondiente a vacaciones, bono vacacional, utilidades y lo restante era adelanto de antigüedad. Así mismo debe dejarse constancia que aún cuando la parte demandante alega una cantidad de horas extraordinarias laboradas, las mismas al ser un concepto extralegal que no fue probado por el demandante, no pueden condenarse (la incidencia en el salario normal), más se condena la incidencia del máximo legal establecido (100 horas al año, 8,33 horas al mes), para los efectos de los cálculos correspondientes, dado que no fue demandado el pago de horas extraordinarias.

Siendo así como la parte demandada esta siendo condenada al pago de los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Ingreso: 01-03-2008; Fecha de Egreso: 14-02-2011; Causa de terminación de la relación laboral: Despido Injustificado. Duración de la relación laboral: dos (02) años, once (11) meses y trece (13) días. Salarios Devengados:

Sueldo Horas Bono Otros Benef. Salario Ref Alícuota Alícuota Salario

Mes Básico Extra Nocturno Impt.al Sala. Normal Vac. Util. BV Util. BV Integral

Mar-08 614,79 23,28 191,42 214,70 829,49 15,00 415,04 7 34,59 16,13 880,20

Abr-08 614,79 23,28 191,42 214,70 829,49 15,00 415,04 7 34,59 16,13 880,20

May-08 799,23 30,26 248,85 279,11 1.078,34 15,00 539,46 7 44,96 20,97 1.144,26

Jun-08 799,23 30,26 248,85 279,11 1.078,34 15,00 539,46 7 44,96 20,97 1.144,26

Jul-08 799,23 30,26 248,85 279,11 1.078,34 15,00 539,46 7 44,96 20,97 1.144,26

Ago-08 799,23 30,26 248,85 279,11 1.078,34 15,00 539,46 7 44,96 20,97 1.144,26

Sep-08 799,23 30,26 248,85 279,11 1.078,34 15,00 539,46 7 44,96 20,97 1.144,26

Oct-08 799,23 30,26 248,85 279,11 1.078,34 15,00 539,46 7 44,96 20,97 1.144,26

Nov-08 799,23 30,26 248,85 279,11 1.078,34 15,00 539,46 7 44,96 20,97 1.144,26

Dic-08 799,23 30,26 248,85 279,11 1.078,34 15,00 539,46 7 44,96 20,97 1.144,26

Ene-09 799,23 30,26 248,85 279,11 1.078,34 15,00 539,46 7 44,96 20,97 1.144,26

Feb-09 799,23 30,26 248,85 279,11 1.078,34 15,00 539,46 7 44,96 20,97 1.144,26

Mar-09 799,23 30,26 248,85 279,11 1.078,34 16,00 539,50 8 44,96 23,96 1.147,26

Abr-09 799,23 30,26 248,85 279,11 1.078,34 16,00 539,50 8 44,96 23,96 1.147,26

May-09 879,30 33,29 273,78 307,07 1.186,37 16,00 593,52 8 49,46 26,36 1.262,20

Jun-09 879,30 33,29 273,78 307,07 1.186,37 16,00 593,52 8 49,46 26,36 1.262,20

Jul-09 879,30 33,29 273,78 307,07 1.186,37 16,00 593,52 8 49,46 26,36 1.262,20

Ago-09 879,30 33,29 273,78 307,07 1.186,37 16,00 593,52 8 49,46 26,36 1.262,20

Sep-09 967,50 36,63 301,24 337,87 1.305,37 16,00 653,02 8 54,42 29,01 1.388,80

Oct-09 967,50 36,63 301,24 337,87 1.305,37 16,00 653,02 8 54,42 29,01 1.388,80

Nov-09 967,50 36,63 301,24 337,87 1.305,37 16,00 653,02 8 54,42 29,01 1.388,80

Dic-09 967,50 36,63 301,24 337,87 1.305,37 16,00 653,02 8 54,42 29,01 1.388,80

Ene-10 967,50 36,63 301,24 337,87 1.305,37 16,00 653,02 8 54,42 29,01 1.388,80

Feb-10 967,50 36,63 301,24 337,87 1.305,37 16,00 653,02 8 54,42 29,01 1.388,80

Mar-10 1.064,25 40,30 331,36 371,66 1.435,91 17,00 718,33 9 59,86 35,90 1.531,67

Abr-10 1.064,25 40,30 331,36 371,66 1.435,91 17,00 718,33 9 59,86 35,90 1.531,67

May-10 1.223,89 46,34 381,07 427,41 1.651,30 17,00 826,03 9 68,84 41,28 1.761,42

Jun-10 1.223,89 46,34 381,07 427,41 1.651,30 17,00 826,03 9 68,84 41,28 1.761,42

Jul-10 1.223,89 46,34 381,07 427,41 1.651,30 17,00 826,03 9 68,84 41,28 1.761,42

Ago-10 1.223,89 46,34 381,07 427,41 1.651,30 17,00 826,03 9 68,84 41,28 1.761,42

Sep-10 1.223,89 46,34 381,07 427,41 1.651,30 17,00 826,03 9 68,84 41,28 1.761,42

Oct-10 1.223,89 46,34 381,07 427,41 1.651,30 17,00 826,03 9 68,84 41,28 1.761,42

Nov-10 1.223,89 46,34 381,07 427,41 1.651,30 17,00 826,03 9 68,84 41,28 1.761,42

Dic-10 1.223,89 46,34 381,07 427,41 1.651,30 17,00 826,03 9 68,84 41,28 1.761,42

Ene-11 1.223,89 46,34 381,07 427,41 1.651,30 17,00 826,03 9 68,84 41,28 1.761,42

Feb-11 1.223,89 46,34 381,07 427,41 1.651,30 17,00 826,03 9 68,84 41,28 1.761,42

le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera:

1) ANTIGÜEDAD: Calculada de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el respectivo salario integral mes a mes desde el 01 de marzo de 2010 al 14 de febrero de 2011, y descontando las respectivas cantidades de dinero por adelantos de antigüedad señalados por la parte actora por una cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.303,11) en el mes de diciembre de 2009, subtotalizando la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 6.374,10), discriminados de la siguiente forma:

Sueldo Horas Bono H.E + B.N Salario Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Adelanto de Antig.

Mes Básico Extra Nocturno Normal Vac. Util. BV Util. BV Integral Abon Mens. Prestación Acum.

Mar-08 614,79 23,28 191,42 214,70 829,49 15,00 415,04 7 34,59 16,13 880,20 0 0,00 0,00

Abr-08 614,79 23,28 191,42 214,70 829,49 15,00 415,04 7 34,59 16,13 880,20 0 0,00 0,00

May-08 799,23 30,26 248,85 279,11 1.078,34 15,00 539,46 7 44,96 20,97 1.144,26 0 0,00 0,00

Jun-08 799,23 30,26 248,85 279,11 1.078,34 15,00 539,46 7 44,96 20,97 1.144,26 0 0,00 0,00

Jul-08 799,23 30,26 248,85 279,11 1.078,34 15,00 539,46 7 44,96 20,97 1.144,26 5 190,71 190,71

Ago-08 799,23 30,26 248,85 279,11 1.078,34 15,00 539,46 7 44,96 20,97 1.144,26 5 190,71 381,42

Sep-08 799,23 30,26 248,85 279,11 1.078,34 15,00 539,46 7 44,96 20,97 1.144,26 5 190,71 572,13

Oct-08 799,23 30,26 248,85 279,11 1.078,34 15,00 539,46 7 44,96 20,97 1.144,26 5 190,71 762,84

Nov-08 799,23 30,26 248,85 279,11 1.078,34 15,00 539,46 7 44,96 20,97 1.144,26 5 190,71 953,55

Dic-08 799,23 30,26 248,85 279,11 1.078,34 15,00 539,46 7 44,96 20,97 1.144,26 5 190,71 1.144,26

Ene-09 799,23 30,26 248,85 279,11 1.078,34 15,00 539,46 7 44,96 20,97 1.144,26 5 190,71 1.334,97

Feb-09 799,23 30,26 248,85 279,11 1.078,34 15,00 539,46 7 44,96 20,97 1.144,26 5 190,71 1.525,68

Mar-09 799,23 30,26 248,85 279,11 1.078,34 16,00 539,50 8 44,96 23,96 1.147,26 5 191,21 1.716,89

Abr-09 799,23 30,26 248,85 279,11 1.078,34 16,00 539,50 8 44,96 23,96 1.147,26 5 191,21 1.908,10

May-09 879,30 33,29 273,78 307,07 1.186,37 16,00 593,52 8 49,46 26,36 1.262,20 5 210,37 2.118,47

Jun-09 879,30 33,29 273,78 307,07 1.186,37 16,00 593,52 8 49,46 26,36 1.262,20 5 210,37 2.328,83

Jul-09 879,30 33,29 273,78 307,07 1.186,37 16,00 593,52 8 49,46 26,36 1.262,20 5 210,37 2.539,20

Ago-09 879,30 33,29 273,78 307,07 1.186,37 16,00 593,52 8 49,46 26,36 1.262,20 5 210,37 2.749,57

Sep-09 967,50 36,63 301,24 337,87 1.305,37 16,00 653,02 8 54,42 29,01 1.388,80 5 231,47 2.981,03

Oct-09 967,50 36,63 301,24 337,87 1.305,37 16,00 653,02 8 54,42 29,01 1.388,80 5 231,47 3.212,50

Nov-09 967,50 36,63 301,24 337,87 1.305,37 16,00 653,02 8 54,42 29,01 1.388,80 5 231,47 3.443,97

Dic-09 967,50 36,63 301,24 337,87 1.305,37 16,00 653,02 8 54,42 29,01 1.388,80 5 231,47 1.303,11 2.372,32

Ene-10 967,50 36,63 301,24 337,87 1.305,37 16,00 653,02 8 54,42 29,01 1.388,80 5 231,47 2.603,79

Feb-10 967,50 36,63 301,24 337,87 1.305,37 16,00 653,02 8 54,42 29,01 1.388,80 7 324,05 2.927,84

Mar-10 1.064,25 40,30 331,36 371,66 1.435,91 17,00 718,33 9 59,86 35,90 1.531,67 5 255,28 3.183,12

Abr-10 1.064,25 40,30 331,36 371,66 1.435,91 17,00 718,33 9 59,86 35,90 1.531,67 5 255,28 3.438,40

May-10 1.223,89 46,34 381,07 427,41 1.651,30 17,00 826,03 9 68,84 41,28 1.761,42 5 293,57 3.731,97

Jun-10 1.223,89 46,34 381,07 427,41 1.651,30 17,00 826,03 9 68,84 41,28 1.761,42 5 293,57 4.025,54

Jul-10 1.223,89 46,34 381,07 427,41 1.651,30 17,00 826,03 9 68,84 41,28 1.761,42 5 293,57 4.319,11

Ago-10 1.223,89 46,34 381,07 427,41 1.651,30 17,00 826,03 9 68,84 41,28 1.761,42 5 293,57 4.612,68

Sep-10 1.223,89 46,34 381,07 427,41 1.651,30 17,00 826,03 9 68,84 41,28 1.761,42 5 293,57 4.906,25

Oct-10 1.223,89 46,34 381,07 427,41 1.651,30 17,00 826,03 9 68,84 41,28 1.761,42 5 293,57 5.199,82

Nov-10 1.223,89 46,34 381,07 427,41 1.651,30 17,00 826,03 9 68,84 41,28 1.761,42 5 293,57 5.493,39

Dic-10 1.223,89 46,34 381,07 427,41 1.651,30 17,00 826,03 9 68,84 41,28 1.761,42 5 293,57 5.786,96

Ene-11 1.223,89 46,34 381,07 427,41 1.651,30 17,00 826,03 9 68,84 41,28 1.761,42 5 293,57 6.080,53

Feb-11 1.223,89 46,34 381,07 427,41 1.651,30 17,00 826,03 9 68,84 41,28 1.761,42 5 293,57 6.374,10

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162 6.374,10

• Según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primera parte y en su Parágrafo Primero, literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponden 9 días por haber laborado una fracción superior a los seis meses en el último año de la relación laboral, a razón de Bs. 58,71 diarios (Salario Integral), lo que da un subtotal de QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 528,43);

Lo que da un total por antigüedad de SEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.902,53), por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal.

2) INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Para el calculo de los Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad, conforme al literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto contable deberá tener los siguientes parámetros: desde el inicio de la relación laboral, es decir, el día 01 de marzo de 2008 hasta el momento de terminación real de la relación laboral 14 de febrero de 2011, con las tasas previstas por el Banco Central de Venezuela para tal fin y descontando los adelantos en las fechas especificados en el calculo de la antigüedad en el punto anterior de esta sentencia.

3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL CUMPLIDOS Y FRACCIONADOS: De conformidad a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

• (periodo marzo 2008 a diciembre 2008), le corresponderían por esta fracción la cantidad de 12,5 días por vacaciones y 5,83 días por bono vacacional, por haber laborado 10 meses continuos a un salario de calculo para la fecha de Bs. 35,94, lo que totalizaría la cantidad para ese momento (diciembre 2008) de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 658,78), monto que fue cancelado en esa oportunidad y que fue debidamente disfrutado conforme a lo expuesto por el trabajador en esta audiencia. Por lo que no se condena a pagar este concepto por este periodo como fue demandado. Así se decide.

• (periodo enero 2009 a diciembre 2009), le corresponderían por este periodo la cantidad de 16 días por vacaciones y 8 días por bono vacacional, por haber laborado el año completo, a un salario de calculo para la fecha de Bs. 43,51, lo que totalizaría la cantidad para ese momento (diciembre 2009) de UN MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.044,24), monto que fue cancelado en esa oportunidad y que fue debidamente disfrutado conforme a lo expuesto por el trabajador en esta audiencia. Por lo que no se condena a pagar este concepto por este periodo como fue demandado. Así se decide.

• (periodo enero 2010 a diciembre 2010), le corresponderían por este periodo la cantidad de 17 días por vacaciones y 9 días por bono vacacional, por haber laborado el año completo, a un salario de calculo para la fecha de Bs. 55,04, lo que totalizaría la cantidad para ese momento (diciembre 2010) de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.431,04), monto que fue cancelado en esa oportunidad y que fue debidamente disfrutado conforme a lo expuesto por el trabajador en esta audiencia. Por lo que no se condena a pagar este concepto por este periodo como fue demandado. Así se decide.

• Para el periodo 01-01-2011 hasta 14-02-2011, correspondiéndole 2,33 días (1,5 días por vacaciones fraccionadas 2011; y 0,83 días por bono vacacional fraccionado 2011), a razón de Bs. 55,04 diarios, lo que da un subtotal por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado de CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 128,43). Los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.

4) UTILIDADES FRACCIONAS: De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo:

• (periodo marzo 2008 a diciembre 2008), le corresponderían por esta fracción la cantidad de 12,5 días por utilidades, por haber laborado 10 meses continuos a un salario de calculo para la fecha de Bs. 35,94, lo que totalizaría la cantidad para ese momento (diciembre 2008) de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 449,25), monto al que debe descontarse la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 141,22) que fue cancelado en esa oportunidad, lo que deja un saldo a favor del trabajador hoy demandante por utilidades del año 2008 de TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 308,03). Los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.

• (periodo enero 2009 a diciembre 2009), le corresponderían por este periodo la cantidad de 15 días por utilidades, por haber laborado el año completo, a un salario de calculo para la fecha de Bs. 43,51, lo que totalizaría la cantidad para ese momento (diciembre 2009) de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 652,65), monto que fue cancelado en esa oportunidad conforme a lo expuesto por el trabajador en esta audiencia. Por lo que no se condena a pagar este concepto por este periodo como fue demandado. Así se decide.

• (periodo enero 2010 a diciembre 2010), le corresponderían por este periodo la cantidad de 15 días por utilidades, por haber laborado el año completo, a un salario de calculo para la fecha de Bs. 55,04, lo que totalizaría la cantidad para ese momento (diciembre 2010) de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 825,60), monto al que debe descontarse la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 568,96) que fue cancelado en esa oportunidad, lo que deja un saldo a favor del trabajador hoy demandante por utilidades del año 2010 de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 256,64). Los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.

• Para el periodo 01-01-2011 hasta 14-02-2011, correspondiéndole 1,25 días, a razón de Bs. 55,04 diarios, lo que da un total por Utilidades Fraccionadas 2011 de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 68,80). Los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.

Lo que da un total por utilidades la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 633,47), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.

5) DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: A) Indemnización de Antigüedad, desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 14 de febrero de 2011, tiempo de duración de la relación laboral: dos (02) años, once (11) meses y trece (13) días, por lo cual le corresponden 90 días a razón de Bs. 58,71 diarios (Salario Integral), lo que da un subtotal de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.283,90). B) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 14 de febrero de 2011, tiempo de duración de la relación laboral: dos (02) años, once (11) meses y trece (13) días, por lo cual le corresponden 60 días a razón de Bs. 58,71 diarios (Salario Integral), lo que da un subtotal de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.522,60). Lo que da un total por despido injustificado de OCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.806,50), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.

Estos conceptos ascienden al monto total a condenar la cantidad de estas cantidades ascienden al monto total de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.470,93), más los intereses sobre las prestaciones de Antigüedad, los interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculados de la siguiente forma: mediante dos experticias complementarias del fallo, que deberán ser practicadas por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:

La Primera de las experticias:

  1. Para el cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad, conforme a lo establecido en el numeral 2) de la presente sentencia.

  2. Y de conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. L.E.F.G., criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, que deberán ser calculados en base a los siguientes parámetros: para el concepto de antigüedad desde el momento de la finalización de la relación laboral es decir el día 14 de febrero de 2011, y para los demás conceptos se calcularan desde la notificación de la demandada esto es desde el día 13 de febrero de 2012 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo de dichos cálculos los periodos de vacaciones o recesos judiciales.

    Para la Segunda de las experticias:

  3. Y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:

    • Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    La Juez,

    Abg. M.C.S.Q.. La Secretaria,

    Abg. Y.G..

    La Presente,

    L.G.V.N.R.C.

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