Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 7 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002339

ASUNTO : SP11-P-2010-002339

RESOLUCION

Visto que en el día de 04 de Octubre de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2010-002339, seguida por el Abogado H.F., en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano: G.V.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 16/01/1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.959.334, soltero, de profesión u oficio militar activo, teléfono: 0416-7756052, residenciado en San Vicente de la Revancha, Casa S/N, diagonal a la Cancha El Salado, al otro lado del río, Sector Quiracha, Municipio Córdoba, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.R.d.B.; asistido por el Defensor Privado abogado T.M., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I

HECHO IMPUTADO

En fecha 03 de Octubre del 2010 siendo las 02:00 horas de la tarde, quien suscribe funcionario SGTO/2DO 564 PABON LUIS, adscrito a este Cuerpo Policial dejan constancia de la presente diligencia siendo las 10 horas de la mañana del dia de hoy, se hizo presente en la Estación Policial de San Vicente de la Revancha el ciudadano p.P.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 17491981, quien informo que en el Sector del Salao había un ciudadano que es soldado que intento violar a una Señora, y que la ciudadana no se había hecho presente en el momento porque tenía muchos nervios. Procedí a trasladarme en compañía del SGTO/2DO 967 V.P. en la Unidad p-565 hasta el Sector indicado con la finalidad de verificar lo sucedido, donde al llegar al lugar nos entrevistamos con la ciudadana de nombre R.D.B.R., venezolana, mayor de edad, residenciada en la Av. principal Punta Palmita parcela #43 Mariara estado Carabobo, quien indico que el ciudadano de nombre G.V. la había agredido intentando violarla, Estando en ese lugar se hizo presente la comisión del Ejercito Nacional de Venezuela con dos efectivos al mando del SB/TENIENTE DIAZ MOJICA, y en compañía de los mismos y el señor P.V. testigo, nos trasladamos a la vivienda del presunto agresor en el Sector la Quiracha El Salao de San Vicente de la Revancha. Al llegar al sitio nos entrevistamos con el ciudadano G.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18959334 de profesión Sargento Segundo de la Fuerzas armadas Nacionales, a quien se le informo el motivo de nuestra presencia, quien sin poner resistencia accedió a acompañarnos, trasladándolo a la sede de la estación policial.

CAPITULO II

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

En fecha 04 de Octubre de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: G.V.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 16/01/1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.959.334, soltero, de profesión u oficio militar activo, teléfono: 0416-7756052, residenciado en San Vicente de la Revancha, Casa S/N, diagonal a la Cancha El Salado, al otro lado del río, Sector Quiracha, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. L.D.M.A.; la Secretaria, Abg. N.T.C., el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.A.F.R. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, NOMBRANDO en este acto al Abg. T.A.M., inscrito en Ipreabogado bajo el N° 83.139, Defensor Privado, registrado en el sistema juris 2000 quien estando presente manifestó se le tomó el juramento de ley: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. H.A.F.R., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado G.V.R. a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.R.d.B.; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Así mismo el Ministerio Público le hace la imputación formal por el delito atribuido con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso G.V.R.: “me dirigí a una reunión que había en la casa del testigo, la mama de el se estaba casando eran las bodas de oro, fuimos a compartir allá, bebimos hasta el amanecer yo iba con dos amigos, nos fuimos como a las 4 de la mañana, en la fiesta tuvimos una discusión con el muchacho el testigo, como a las 7 de la mañana, iba por el río, me encontraba pasando y vi al muchacho y me reclamo y nos golpeamos y no se de donde salió la muchacha, ella me aruñó y la empujé, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. T.A.M., Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “de las actas la victima expreso que había logrado conversar luego con mi defendido, con el fin de tranquilizarlo, ella lo manifiesta al pasar el río, después de cruzar el río, estas actuaciones lo realiza la policía de s.a., municipio Córdoba, hay una contradicción de lo que dice la victima y lo que dice el testigo, es por ello y en base a la norma establecida, considero yo que los hechos no se encuentran ajustados al delito de violencia sexual en grado de tentativa, me opongo a la precalificación jurídica solicita por el ministerio publico, me adhiero al procedimiento especial, respecto a la privación me opongo a ella, por cuanto el articulo 250, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hay peligro de fuga, mi defendido es venezolano, es militar activo, esta desvirtuado el peligro de fuga, respecto de las actas se demuestra que las actuaciones son realizadas por la policía del Municipio Córdoba, así mismo el hecho según la victima fue pasando el río, y mi defendido que es morador de esa zona, me manifestó que esa zona pertenece al Municipio Córdoba del estado Táchira, en caso de ser desestimada mi petición solicito que el centro de reclusión sea Procemil, en el Centro Penitenciario de Occidente, por cuanto mi defendido es militar activo ”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que la aprehensión del imputado de autos, se realizó en fecha 03 de Octubre del 2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado, reciben denuncia del ciudadano P.P.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 17491981, quien informo que en el Sector del Salao había un ciudadano que es soldado que intento violar a una Señora, y que la ciudadana no se había hecho presente en el momento porque tenía muchos nervios. Procedieron a trasladarse los funcionarios hasta el Sector indicado con la finalidad de verificar lo sucedido, donde al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana de nombre R.D.B.R., venezolana, mayor de edad, residenciada en la Av. principal Punta Palmita parcela #43 Mariara estado Carabobo, quien indico que el ciudadano de nombre G.V. la había agredido intentando violarla, Estando en ese lugar se hizo presente la comisión del Ejercito Nacional de Venezuela con dos efectivos al mando del SB/TENIENTE DIAZ MOJICA, y en compañía de los mismos y el señor P.V. testigo, se trasladaron a la vivienda del presunto agresor en el Sector la Quiracha El Salao de San Vicente de la Revancha. Al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano G.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18959334 de profesión Sargento Segundo de la Fuerzas armadas Nacionales, a quien se le informo el motivo de la presencia policial, quien sin poner resistencia accedió a acompañarlos, trasladándolo a la sede de la estación policial; por lo que la aprehensión del mismo fue en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

  1. - La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado ocurrido en fecha 03/10/2010, al imputado G.V.R., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.R.d.B..

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: En referencia a este supuesto, tales elementos de convicción se derivan de:

    • Acta Policial, de fecha 03/10/2010, que corre inserta al folio 1 de la presenta causa, en donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado.

    • Denuncia de la ciudadana R.D.B.R., victima en la presente causa, en donde expone claramente las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

    • Entrevista rendida por el ciudadano: P.P.M., testigo presencial de los hechos.

    • Reconocimiento Legal, de fecha 03/10/2010, practicado a la victima en la presente causa, en donde se deja constancia de las lesiones que la misma presenta.

  3. - Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

    En referencia a este supuesto, considera esta Juzgadora que existe Peligro de Fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es, “Ordinal 2°“La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso”; y en el caso que nos ocupa la pena excede en su límite máximo de tres años de prisión, por lo que encontrándose fuera de las previsiones del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, encontrándose el presente caso fuera de tales previsiones legales. Así mismo, se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, de conformidad con el artículo 252 numeral 2° del código Orgánico Procesal Penal, esto es, existe la grave sospecha de que el imputado pueda influir en la victima y en testigos para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado G.V.R., plenamente identificado en autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 ordinal 2° y artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión Procesados Militares, y así se decide.

    -c-

    Del procedimiento a seguir

    Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

    -d-

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Por cuanto la defensa del imputado, ha señalado que los hechos ocurrieron en una jurisdicción que no corresponde a la competencia por el territorio de este Tribunal , en virtud de que las actuaciones fueron levantadas por la Comisaría Policial de S.A.d.T., este Tribunal se declara competente, de conformidad con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito se haya consumado. Así las cosas, revisada como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el hecho ocurrió en el sector el salao, San Vicente de la Revancha, Municipio Junín del Estado Táchira, por lo que encontrándose el Municipio Junín dentro de la competencia de este Tribunal, se declara competente este Tribunal para conocer de la misma. Y así se decide.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos Extensión San A.d.T., del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano G.V.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 16/01/1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.959.334, soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en San Vicente de la Revancha, Casa S/N, diagonal a la Cancha El Salado, al otro lado del río, Sector Quiracha, Municipio Córdoba, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.R.d.B., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima R.R.d.B., de la contenida en el artículo 87 ordinales 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. consistentes en: A.- Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y B.-la prohibición al agresor, por sí o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Notifíquese a la victima.

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado G.V.R., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.R.d.B., por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el 251 numeral 2° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro de Procesados Militares (PROCEMIL).

QUINTO

SE ORDENA oficiar al 62 Regimiento de Ingenieros ubicado en el Cuartel Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira, informando de la privación judicial preventiva del imputado de autos.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO

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