Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1604

En el juicio que por TERCERÍA incoara el ciudadano J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.252.160 y domiciliado en Aguas Calientes Municipio Ureña del estado Táchira, representado por los abogados J.L.A.S.N. y D.F.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.888.885 y V-8.013.625 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.152 y 23.746; contra el abogado R.S.H. y la ciudadana M.C.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.146.495 y V-1.588.753, el primero actuando por sus propios derechos por estar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 48.357 y además representado por el abogado R.A.U.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.501.402 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.711; conoce esta Alzada el presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado J.L.A.S.N. en representación de la parte demandante, contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR EL JUICIO Y DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENERLO; EN CONSECUENCIA, DESECHÓ LA DEMANDA Y EXTINGUIÓ EL PROCESO; Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE ACTORA.

I

ANTECEDENTES

El día 24 de marzo de 1999 el ciudadano J.G.V. interpone demanda por tercería en contra de los ciudadanos R.S.H. Y M.C.V. (folios 35 al 43). A los folios 1 al 34 rielan los recaudos anexos.

En fecha 29 de marzo de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda de tercería (folio 43 vto.).

El abogado R.S.H. actuando por sus propios derechos, en fecha 13 de junio de 2000 contestó la demanda por tercería (folios 62 al 79). El 14 de junio de 2000 la ciudadana M.C.V. asistida de abogada también contestó demanda (folios 80 al 87).

Por auto de fecha 18 de julio de 2000 (folio 99) fueron agregadas al expediente las pruebas promovidas por la parte actora (folios 92 al 98). La ciudadana M.C.V. asistida de abogada presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 100 al 123), las cuales se agregaron al expediente por auto también del 18 de julio de 2000 (folio 124), y en esa misma fecha (folio 130), se agregaron las promovidas por el codemandado R.S.H. (folios 125 al 129).

En fecha 20 de julio de 2000 la representación de la parte demandante se opuso a la admisión de determinadas pruebas promovidas por la parte demandada (folio 131). Por auto de fecha 28 de julio de 2000 el a quo declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas interpuestas por la representación de la parte demandante (folios 132 y 133), y mediante sendos autos de esa misma fecha, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes (folios 134 al 136).

Evacuadas como fueron las pruebas, el 19 de septiembre de 2001 el abogado R.S.H. presentó escrito de informes (folios 229 al 261).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 280 al 294).

Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2007 la parte demandante apeló de la decisión dictada por el a quo (folio 299), y por auto de fecha 9 de mayo de 2007 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 300).

Este Juzgado Superior recibió el expediente en fecha 23 de mayo de 2007, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folios 302 y 303), y mediante auto de fecha 27 de junio de 2007, se dejó constancia de que las partes no presentaron informes (folio 304).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir observa que como punto previo debe revisar la falta de cualidad argüida por el codemandado R.S.H. así como también invocada por la codemandada M.C.V., y que declarada con lugar por el a quo y apelada en su oportunidad legal, llegó a conocimiento de quien suscribe la presente decisión.

El codemandado R.S.H. en su escrito de contestación de demanda indicó:

…además ni el demandante tiene cualidad para proponerla, ni mucho menos mi persona para ser traído a juicio y la cualidad es un requisito esencial para la existencia y validez de una acción, motivo por el cual debe ser decidida como punto previo, habiendo sido alegada en la oportunidad de la contestación siendo esta una defensa de fondo establecida expresamente en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en el caso de autos está reconocida por los demandados cuando en su incoherente relación de los hechos pretenden hacerme partícipe de situaciones totalmente desconocidas por mí frente a las cuales carezco de interés absoluto para que se me reclame por ellas…

Igualmente, la codemandada M.C.V. en su escrito de contestación dijo:

…No es cierto que el demandante tenga cualidad e interés para mantener el juicio que inició.

La injustificada demanda carece de los requisitos mínimos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no tiene cualidad para proponer esta demanda, tampoco tengo yo cualidad para ser traída a juicio, porque tampoco tengo cualidad y la cualidad es un requisito esencial para la existencia y validez de una acción, tal y como lo dijo el otro codemandado, motivo por el cual debe ser decidida como punto previo…

.

La sentencia apelada expresó:

…Resulta entonces que al haber presentado la parte actora su tercería fundamentándose en la propiedad del bien que iba ser objeto de remate y al no haber demostrado tal propiedad considera quien aquí decide que la misma no tiene cualidad para actuar en el presente caso, pues no tienen la titularidad que se está atribuyendo, en consecuencia no tiene la cualidad para actuar en el presente juicio, por tanto la defensa esgrimida por la parte demandada debe ser declarada con lugar. Así se decide.

Al ser declarada con lugar la defensa de falta de cualidad, éste sentenciador en consecuencia, se abstiene de emitir pronunciamiento respecto al fondo de la demanda de tercería propuesta…

.

El demandante en tercería en su libelo expuso:

…Soy poseedor del inmueble vivienda construido a mis propias expensas, ubicado en el Barrio C.A.P.d.A.C., Parroquia Nueva Arcadia, Municipio P.M.U., Estado Táchira, ubicado en la calle 6 N° 5-45, consistente en una casa para habitación…

…Sobre este inmueble se decretó a mis instancias y a mi favor por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira un Interdicto de Amparo, en el expediente N° 13.473, admitido en la fecha 18 de febrero de 1.998, instaurado en contra de la ciudadana M.C.V., demandada en el presente juicio y el cual se ejecutó en su primera fase por intermedio del Juzgado del Municipio Ureña en su carácter de comisionado,…

En esta situación ciudadana Juez soy poseedor y propietario de las mejoras construidas a mis propias expensas, las cuales fueron objeto de embargo ejecutivo decretado por este Tribunal y ejecutado por intermedio del Juzgado del Municipio Ureña; razón por la cual emerge mi legitimación actuar por Tercería pues de conformidad con el Numeral 1°) del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil tengo derechos sobre ese bien.

…Por las razones expuestas, obrando ya en mi legitimada condición de Tercero de conformidad a lo ya expresado en los Artículos 370 Numeral 1° ) y 376 del Código de Procedimiento Civil por medio de la presente Acción de Tercería demando a los ciudadanos DR. R.S.H. y M.C.V., ya identificados, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal…

1°) A que se declare la simulación del documento que primeramente fue privado contentivo de una letra de cambio,…, y después convertido en documento público…

2°) A la condenatoria de costas y costos.

.

Es necesario hacer algunas consideraciones en relación a lo que debe entenderse por cualidad y por interés para intentar y sostener el juicio.

En cuanto a la cualidad o legitimatio ad causam, debe señalarse que no existe en nuestro derecho una regla positiva que la defina. No obstante, la doctrina y jurisprudencia han establecido que la misma alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona abstracta contra quien la ley concede la acción; identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo.

En concepto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…” (Sentencia N° 1919, Sala Constitucional, 14 de julio de 2003).

Esta Alzada para decidir observa:

El actor se fundamenta en el artículo 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

De las actas procesales se desprende que el ciudadano J.G.V. en fecha 5 de noviembre de 1997 presentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial escrito contentivo de interdicto de amparo contra la ciudadana M.C.V. sobre un inmueble ubicado en el Barrio C.A.P.d.A.C. de la Parroquia Nueva A.d.M.P.M.U. del estado Táchira; y que en fecha 18 de febrero de 1998, dicho Tribunal decretó a su favor el amparo a la posesión.

Ahora bien, la decisión por la cual se decreta el amparo a la posesión, es una interlocutoria de carácter provisional que no confiere al querellante un derecho ejecutable fuera del juicio ni establece una verdad legal, sino hasta que sea confirmada o revocada por la sentencia definitiva, pero que por sí sola no se puede tener como culminación de la relación litigiosa.

Así las cosas, el auto de fecha 18 de febrero de 1998 contentivo de decreto de amparo a la posesión no es un instrumento suficiente para que el demandante en tercería acredite que son suyas las mejoras embargadas o que tiene derecho a ellas, tal y como lo exige el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1°, lo que evidencia sin velo de dudas que el ciudadano J.G.V. no tiene cualidad para intentar el presente juicio de Tercería por Simulación contra los ciudadanos R.S.H. y M.C.V., y que éstos, tampoco tienen cualidad pasiva para sostenerlo, acarreando como consecuencia que al faltar uno de los presupuestos de la pretensión, queda impedida esta sentenciadora para entrar a revisar y resolver el fondo de lo controvertido, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004 dictada en el expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M., en la cual se señaló:

(…) Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida (…)

(Negrillas de quien sentencia).

No obstante la declaratoria con lugar de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, y si bien es cierto no se entra a conocer el fondo del asunto por tratarse de una sentencia inhibitoria, se generó el vencimiento de la parte actora, lo que acarrea que debe ser condenada en costas por haber instaurado un juicio que fue tramitado, sustanciado y decidido en todas sus fases, no habiendo prosperado su pretensión por faltar uno de los presupuestos fundamentales, habiendo colocado en movimiento el órgano jurisdiccional y haber traído a juicio a la parte demandada, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.L.A.S.N. en representación del demandante J.G.V., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró con lugar la falta de cualidad de la parte actora, el ciudadano J.G.V. para intentar este juicio y de la parte demandada, los ciudadanos R.S.H. y M.C.V. para sostenerlo.

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese esta decisión en el expediente N° 1.604, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 27 de marzo de 2009 se dictó, publicó y agrego la presente decisión al expediente N° 1.604, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil de este Despacho.-

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/angie.-

Exp. N° 1.604.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR