Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de Febrero de 2006 195° y 147°

VISTOS.-

Expediente Nro. DP11-O-2006-000005.

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos J.G.P. y A.J.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.278.496 y V-13.812.973 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado R.J.S.C., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.299.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: A.C..-

  1. DE LA COMPETENCIA

    La acción de A.C., conforme al Artículo 27 de la vigente Constitución y a los Artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquel que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción), o que no continúe, casos en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión o una semejante a ella, sino pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En tal sentido, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa la competencia de la mencionada acción de amparo señalada en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo, es decir, de la acción que ejercite toda persona natural habitante de la República o toda persona jurídica domiciliada en el territorio nacional, contra los actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme a lo consagrado en el Artículo 7 ejusdem, cuya competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, en la jurisdicción, entendiendo como consecuencia territorial y no como jurisdicción propiamente dicha, del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron la solicitud; por otro lado, indica el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la acción de amparo igualmente procede cuando un Tribunal de la República dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, en cuyo caso deberá interponerse la acción por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en virtud de lo cual este Tribunal se declara competente para conocer de la acción de A.C. ejercida en contra de la Decisión de fecha 18 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. DE LAS ACTAS DEL PROCESO

    En fecha 07 de Febrero de 2006, se recibió por ante este Juzgado Superior, constante de doscientos noventa y seis (296) folios útiles, el presente expediente contentivo de Acción de A.C. con sus anexos, ejercido por los ciudadanos J.G.P. y A.J.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.278.496 y V-13.812.973 respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2005 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

    Una vez efectuada la revisión de las actas que conforman el presente asunto, mediante auto del nueve (09) de Febrero del 2006, se ordenó, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la subsanación respectiva, en vista que estimó esta Alzada que no estaban llenos los extremos contenidos en los numerales 5 y 6 del artículo 18 ejusdem, a cuyo efecto, en esa misma fecha se acordó librar las respectivas Boletas de Notificación, otorgándosele a la parte accionante un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de que conste en autos la notificación referida, a tales fines.

    El 15 de Febrero del 2006, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, la parte accionante y otorga poder apud acta.

    Es de hacer notar, que hasta la fecha anterior no consta en autos que el Alguacil practicase la Notificación correspondiente, desde la fecha en que se libró la Boleta (09 de febrero del 2006), hasta el 15 de febrero del 2006; en este sentido con fecha 20 de febrero del 2006 se encuentra constancia suscrita por la Alguacil Y.S., en la que se indica que por cuanto en fecha 15-02-06 el ciudadano J.G.P. consignó poder apud acta, el cual se encuentra al folio 304, se da por notificado.

  3. MOTIVACION PARA DECIDIR

    En la causa bajo análisis, evidencia esta Alzada que del escrito de Amparo interpuesto se observó que los recurrentes omiten indicar el momento cuando se informan sobre la sentencia de disolución del sindicato que se señala como lesiva, así como tampoco se indica si la Inspectoría del Trabajo respectiva les notificó sobre la sentencia de disolución del sindicato, toda vez que se desprende de las actas que se acompañan en copia simple, que el Juzgado de Juicio informó debida y oportunamente a la Inspectoría del Trabajo mediante oficio Nº 2579-05 del 25 de octubre del 2005, sobre la disolución a los fines de que se procediera a la cancelación del registro de dicho sindicato, en este sentido se hizo necesario dictar un auto fundamentado en los artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando a los recurrentes que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la constancia en autos de su notificación, aclarasen a este Tribunal dichos aspectos. Es importante destacar en este sentido, que la información sobre los aspectos solicitados, esto es, conocimiento por parte de los recurrentes de la sentencia atacada mediante el amparo, era fundamental para esta Alzada, pues allí radica la posible admisibilidad o no de la acción propuesta, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Por otra parte, observa esta Juzgadora, que a pesar de que aún no se había practicado la notificación a los presuntos agraviados, éstos se dan por notificados cuando en fecha 15 de febrero del 2006 otorgan un poder apud acta, y aun así, este Tribunal a los fines de aclarar a los accionantes, en fecha 20 de febrero del 2006, luego de la información del Alguacil al respecto así como la certificación respectiva por parte de la Secretaria del Tribunal, dicta un auto indicando que a partir del día siguiente a este comenzará a transcurrir el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de subsanar la omisión detectada en el escrito de amparo, lapso que como lo indica el artículo 19 de la Ley especial que rige la materia.

    En este sentido, evidencia esta Alzada que no se realizó la subsanación en el lapso en que fue ordenada, y en este aspecto es reiterada la jurisprudencia del mas alto Tribunal, y así lo indica el mismo artículo 19 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al no corregirse los defectos u omisiones dentro de dicho lapso, la acción de amparo será declarada inadmisible.

    Al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1 del 08-02-2000, caso J.G.F.:

    (…) precisa esta Sala necesario advertir al a quo, el que estando su decisión basada en una cuestión de fondo, debió en su dispositivo únicamente declarar sin lugar la acción de amparo, pues la declaratoria de inadmisibilidad solo se realiza con fundamento en algunas de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el supuesto del artículo 19 ejusdem, cuando no se ha corregido la solicitud de amparo…

    Siendo este el criterio decisivo en la materia, sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia Patrias, así como por quien sentencia, y evidenciándose que en el caso bajo análisis no se cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 09 de febrero del 2006, revelándose así una actitud negligente de su parte, considera esta Juzgadora que no puede beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia, pues además de ello, el A.C. es una acción de carácter extraordinario, excepcional, que persigue el restablecimiento de la situación jurídica infringida en un lapso brevísimo, urgente; y con la inactividad de la accionante y el tiempo transcurrido se ha desnaturalizado esa característica; por lo que en consecuencia se dicta la presente Decisión:

  4. DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. ejercida por los ciudadanos J.G.P. y A.J.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.278.496 y V-13.812.973 respectivamente, en contra de la Decisión dictada el 18 de octubre de 2005 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

    Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de Ley para ejercer los Recursos a que hubiere lugar.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006).-

    LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),

    DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. JOCELYN ARTEAGA.-

    En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 4:58 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. JOSELYN ARTEAGA.-

    Exp. Nro. DP11-O-2006-000005.

    ACIH/pm.

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