Decisión nº KP02-G-2006-000133 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-G-2006-000133

En fecha 28 de marzo de 2006, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados en ejercicio J.G.Z.A. y M.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 40.550 y 90.333, respectivamente en su condición de apoderados judiciales del ciudadano E.A.G. VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 12.246.810, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 29 de marzo de 2006, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y sus anexo, y fecha 10 de abril del mismo año se declaró I. el presente recuro, ordenando notificar a las partes.

Posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2006 se Oyó libremente la apelación interpuesta por el abogado J.G.Z., apoderado de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2006.

En fecha 08 de febrero de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual revocó la sentencia apelada y ordenó la remisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de ser tramitado de acuerdo a lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley aplicable al caso sub iudice, y pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso.

El 22 de septiembre de 2010, se recibió el presente asunto, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual en sentencia de fecha 08 de febrero de 2010

revocó la sentencia dictada por este Juzgado Superior Contencioso Administrativo en fecha el día10 de abril de 2006 declarando I. el presente recurso.

Posteriormente se dictó auto por medio del cual se abocó al conocimiento del asunto la ciudadana M.Q.B., en virtud de la designación como Jueza de este Juzgado Superior, ordenándose notificar a las parte querellante, conforme a lo ordenado en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose de maniera inmediata dicha notificación, siendo esta agregada a los auto debidamente practicada en fecha 01 de julio de 2011.

Es así como el día 10 de agosto de 2011 de dictó auto admitiendo el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

IDEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 28 de marzo de 2006, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Señalaron, que su representado “(…) es funcionario al servicio del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 16 de febrero de 1003, hasta la presente fecha, (sic) en su condición de bombero adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, devengando en la actualidad un ingreso mensual de CIATROCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) (Bs. 45.020), con un horario de trabajo variable de acuerdo a las guardias y turnos que le corresponden (sic) cumplir”. (Mayúsculas del Original).

En este sentido, alegaron que la referida convención colectiva establece que cuando el trabajador tenga que laborar un día sábado; sábado feriado; domingo de descanso obligatorio o, domingo feriado, recibirá una remuneración equivalente a 3 días de salario; 4 días de salario; 5 días y medio de salario y, y 6 días y medio de salario respectivamente. De allí que, discriminaron los conceptos y las cantidades de dinero supuestamente adeudados por el Municipio incitado.

Así mismo señalaron que en virtud de lo estipulado en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en las Convenciones Colectivas entre los Sindicatos o federaciones de Trabajadores y lo Patronos, se convierten el cláusulas obligatorias y pasan a formar parte integrante del contrato celebrado. Dentro de este orden de ideas, manifestaron que en lo concerniente al régimen laboral, los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren se rigen por las cláusulas contenidas en la II Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, vigente desde el 17 de agosto de 1998, razón por la cual invocaron a su favor “(..) el contenido de LA CALUSULA 80 de las tantas veces mencionada convención colectiva (…)” (Destacadas del Original).

Finalmente, solicitaron que se le pagara a su representado la cantidad de dos millones quinientos noventa y cinco mil seiscientos sesenta y siete Bolívares (Bs. 2.595.667) hoy dos mil quinientos noventa y seis bolívares Fuertes ( Bs. F. 2.596,00), más la respectiva corrección monetaria (indexación) a que hubiere lugar, para lo cual solicitaron se realice experticia complementaria a los fines de determinar el monto exacto a indemnizar.

|II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en

primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudesque interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 10 de agosto de 2011, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o J., tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 10 de agosto de 2011, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 10 de agosto de 2011, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

SEGUNDO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

A. oportunamente el presente asunto.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:53 a.m.

La Secretaria,

Yb.

L..S.J. (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:53 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C.

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