Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2008-000259

ASUNTO ANTIGUO: 2008-32510

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.G.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.945.054.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos L.R.H. y G.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 76.948 y 72.146, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.R.J., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.133.635.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana F.P.C., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 102.953.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 28 de Noviembre de 2008, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte accionante consignó los instrumentos fundamentales de la pretensión.

En fecha 26 de Abril de 2009, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 06 de Mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa. En fecha 19 de Mayo de 2009, el Tribunal acordó y libró la respectiva compulsa.

En fecha 22 de Mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora dejó expresa constancia de haber suministrado los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 12 de Junio de 2009, el Alguacil dejó constancia de que no ubicó la dirección indicada como domicilio de la parte demandada.

En fecha 08 de Julio de 2009, el apoderado actor solicitó el desglose de la compulsa a fin de agotar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 15 de Julio de 2009, el Tribunal ordena el desglose de la compulsa y su remisión a la Coordinación de Alguacilazgo.

En fecha 14 de Agosto de 2009, el Alguacil dejó expresa constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada, quien sin embrago se negó a firmar el recibo correspondiente.

En fecha 01 de Octubre de 2009, el apoderado actor con vista a la diligencia del alguacil, solicitó de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, libre Boleta de Notificación a la parte demandada, lo cual fue providenciado en fecha 06 de Octubre de 2009.

En fecha 21 de Octubre de 2009, el Secretario Accidental del Juzgado, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Noviembre de 2009, la parte demandada otorgó poder apud acta a su abogada asistente, quien a su vez consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 15 de Diciembre de 2009, el apoderado actor consignó escrito de pruebas. En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demanda consignó escrito de pruebas.

En fecha 11 de Enero de 2010, el Tribunal negó la admisión del mérito favorable de los autos, la prueba de informes, la inspección judicial y la ratificación contenida en el Artículo 431 ibídem, promovidas por la representación actora. En cuanto a las pruebas de parte demandada las admitió conforme a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 14 de Enero de 2010, el apoderado actor apeló del auto de admisión de pruebas.

En fecha 15 de Enero de 2010, el Apoderado actor impugnó de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todas las copias simples consignadas por la representación demandada.

En fecha 18 de Enero de 2010, el Tribunal oyó la apelación interpuesta en un solo efecto devolutivo.

En fecha 21 de Enero de 2010, la representación judicial de la parte demanda, insiste en hacer valer las instrumentales consignadas de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Enero de de 2010, la representación demandada consignó los fotostátos a los fines de que se evacue la prueba de informes promovida.

En fecha 18 de Febrero de 2010, el Tribunal agregó a los autos oficio dirigido para el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de Febrero de 2010, el Tribunal ordenó la evacuación de los testigos promovidos y fijó un lapso de quince (15) días de despacho para el diligenciamiento de las actuaciones ordenadas en el auto para mejor proveer.

En fecha 23 de Febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó prórroga del lapso de evacuación.

En fechas 03 y 11 de Marzo de 2010, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos P.P.R. y R.V.R..

En fecha 17 de Marzo de 2010, el Tribunal agregó oficio dirigido por MRW.

En fecha 13 de Abril de 2010, el Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para la presentación de informes.

En fecha 21 de Abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informe.

En fecha 05 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada invocó lo dispuesto en el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Artículo 547.- Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales

.

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

La representación judicial del ciudadano J.G.Z., expresa en el escrito libelar que su mandante es propietario de una vivienda tipo casa de dos (2) plantas, ubicada en el Barrio Onoto, Parte Alta, Vereda Tamarindo, identificada con el N° 234, situada en la Parroquia Caricuao, en jurisdicción del Municipio libertador del Distrito Capital, correspondiéndole en propiedad según documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 26 de Octubre de 2005, bajo el N° 40, Tomo 115 de los libros autenticaciones llevados por esa Notaría.

Adujó el apoderado actor que dicho inmueble fue construido a expendas del ciudadano J.R.B.D., según título supletorio de propiedad evacuado ante el Juzgado Quinto del Primera Instancia en los Civil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Octubre de 1988, siendo éste ciudadano quien le acreditó la titularidad del bien inmueble a su mandante.

Arguyó el apoderado actor que su representado alojó en su vivienda a su tío llamado D.M.Z., quien falleció a los años de estar viviendo en la planta alta de la casa, y que una vez fallecido en el referida bien quedó viviendo A.S., quien posteriormente se mudó e inmediatamente mi representado se da cuenta que en la planta alta estaba siendo ocupada por una ciudadana de nombre C.R.J., la cual de manera inconsulta y por demás arbitraria invadió el inmueble en cuestión detentando y poseyendo sin autorización y sin ningún tipo de contrato que sustente alguna relación contractual entre ellas y su representado.

Señaló que como quiera que su representado ostenta la titularidad del bien como legítimo dueño y propietario tanto de la planta alta como de la baja, solicitó al Tribunal que su representado sea reivindicado de la posesión del inmueble objeto de la demanda y a que la parte demandada sea condenada a pagar costas y costos de juicio, todo con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 545 y 548 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo contenido en los Artículos 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y finalmente con lo establecido en el Artículo 772 del Código Civil.

Del mismo modo solicitó al Tribunal decrete medida precautelativa innominada de conformidad con lo establecido en el parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y estimó la demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 150.000,00).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Por su parte la representación accionada, en el acto de la contestación de la demanda, alegó como punto previo que ella tenía la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya propia según los Artículos 771, 772 y 796 del Código Civil, por cuanto está poseyendo el referido inmueble desde hace mas de 12 años ininterrumpidamente.

Del mismo modo negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en su contra por temeraria, absurda, infundada y sin fundamento.

Negó que el actor haya adquirido el inmueble objeto de la reivindicación y que desconocía el documento presentado ante la Notaría Publica Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de Octubre de 2005, anotado bajo el N° 40, Tomo 115.

Rechazó que el de cujus D.Z., haya habitado el inmueble en el año 1997, por cuanto él falleció en fecha 27 de Septiembre de 1994.

Negó expresamente que haya invadido el referido inmueble por cuanto es propietaria del mismo según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador en fecha 04 de Abril de 2005.

Negó que el ciudadano J.G.Z. haya tenido un trato cordial pues por el contrario su mandante se vio en la necesidad de interponer una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de Caricuao por el abuso y hostigamiento a que constantemente era sometida.

Manifestó que nada debía reivindicarle por cuanto el actor no era titular del bien objeto del litigio.

Rechazó que haya habido violentado garantías constitucionales y derechos de propiedad de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 115 y 772 de la Constitución y el Código Civil.

Concluye negando que esté poseyendo el inmueble objeto de la pretensión de manera ilegítima, finalmente pide se declare sin lugar la acción y se condene al actor en las costas del juicio.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora consignó a los autos poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio del Distrito Capital en fecha 30 de Julio de 2008, bajo el N° 236, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

Trajo a los autos del mismo modo documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Octubre de 2005, bajo el N° 40, Tomo 115 de los libros de autenticaciones respectivos, al cual se le adminicula el Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, a favor del ciudadano J.B.D., en fecha 18 de Octubre de 1.988, insertos a los folios 12 al 17 del expediente, respectivamente; y por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la representación demandada en la oportunidad respectiva, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 507, 509, 510 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia de su contenido que el referido ciudadano J.R.B.D. le dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.G.Z., el inmueble objeto de la pretensión, y así se decide.

En la oportunidad de la promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte actora promovió el merito favorable de los instrumentos consignados conjuntamente con el escrito libelar, promovió la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin que el Tribunal oficiara a la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en ocasión que emita copia certificada del documento suscrito en fecha 26 de Octubre de 2005, anotado bajo el N° 40, Tomo 115 de los libros de autenticaciones respectivos. Del mimo modo promovió prueba de inspección judicial a fin que el Tribunal se constituya en el inmueble objeto del litigio y verifique que es el mismo al que se hace referencia en el documento de venta del 26 de Octubre de 2005. Promovió de conformidad al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la prueba testimonial del ciudadano J.B.D., a fines que éste ratifique el contenido del documento en referencia. Revisadas las actas procesales se evidencia que mediante providencia de fecha 11 de Enero de 2010, el Tribunal negó la admisión de las referidas pruebas, motivo por el cual no hay pruebas que valorar y apreciar a tales respectos, y así se decide.

De igual manera la representación actora promovió testimoniales, compareciendo el ciudadano P.P.R., quien rindió su testimonio bajo juramento en fecha 03 de Marzo de 2010, sin que haya sido tachada por la parte demandada, donde declaró que conocía de vista trato y comunicación al ciudadano J.Z.; que conocía el inmueble objeto de litigio por cuanto el trabajo en su construcción; que conoce al ciudadano J.R.B. desde el Ecuador y que trabajaban juntos; que el Señor BAILON puso en venta la casa y que fue un primo quien llevó al actor para que conociera la casa y finalmente declaró que conoció al de cujus D.Z. porque residía en la vivienda antes descrita. No hubo repreguntas.

Del mismo modo compareció el ciudadano R.V.R., quien rindió su testimonio bajo juramento en fecha 11 de Marzo de 2010, sin que haya sido tachado por la parte demandada, donde declaró que conoció el inmueble de marras porque vivió hace varios años allí alquilado en la segunda planta; que se lo alquiló el ciudadano J.G.Z.; que tenía conocimiento que el antes identificado ciudadano era el propietario de la vivienda porque para la fecha en que el actor adquirió el bien en cuestión ya él residía en el mismo. A repreguntas formuladas el testigo contestó que no conocía de este juicio; que no tenía ningún interés en las resultas y que aproximadamente para los años 94-95 hizo cambio de residencia.

De las declaraciones se evidencia que conocen a las partes y los hechos sobre los cuales declararon; igualmente explican los deponentes lo relativo a la ocupación del inmueble por parte del actor, la forma de construcción, las dependencia y partes del inmueble, que tenían conocimiento que el actor adquirió el inmueble, y así se decide.

También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con relación a la acción bajo estudio, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la reivindicación que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias de la acción referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puesto que los hechos de autos coinciden con lo narrado por los declarantes. Por tanto, con la declaración de los testigos P.P.R. y R.V.R., resulta de esta manera establecido en autos que el ciudadano J.R.B. le vendió el bien de marras a la parte actora y que éste aceptó la misma por el precio pactado, y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el acto de la promoción de pruebas, la representación demandada promovió el merito favorable de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

Promovió de conformidad al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carta privada enviada en fecha 12 de Noviembre de 2005, a través de la empresa de envíos MRW desde Pariaguan, Estado Anzoátegui, por la ciudadana A.D.L.C.S., a la ciudadana C.R.J.; la cual si bien no fue cuestionada por la contraparte, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la desecha del proceso por cuanto emana de un tercero que no fue llamado a juicio por la parte promovente, a fin que ratificara su contenido mediante la prueba testimonial, tal como lo señala la n.U.S., y así se decide.

La representación demandada promovió cursantes a los folios 58 al 88 del expediente copia simple del permiso sanitario de traslado de cadáveres expedido en fecha 29 de Septiembre de 1994, por la Dirección Sub-Regional de Salud-Caracas, dirigido a la Funeraria las Pompas Fúnebres San J.d.R.C.d.E.M., en la que se autorizó el traslado del cadáver de D.Z.; copia simple del documento de venta autenticado en fecha 04 de Abril de 2005, ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 44, Tomo 31 de los libros respectivos, donde los ciudadanos J.A.A.B. y A.D.L.C.S., dieron en venta a la ciudadana C.R.J., la casa objeto del litigio por la cantidad hoy equivalente de Cuatro Mil Bolívares (Bs.F 4.000,00); copia simple de tres (3) planillas de depósitos múltiples identificadas con los Números 12318961, 13319725 y 13224564, de fechas 04 y 06 de Marzo de 2005 y 13 de Octubre de 2004, por las cantidades hoy equivalentes de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3000,00), Mil Bolívares (Bs.F 1.000,00) y Diez Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F 10.800,00), respectivamente, a favor de J.A.A.B. efectuados en la cuenta del Banco Caroní; referencia externa N° FS-AMC-UAV-22650-2005, de fecha 14 de Noviembre de 2005, emitido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual la demandada interpuso denuncia ante la Unidad de Atención a la Victima contra el ciudadano J.G.Z. por acoso, hostigamiento y pretensión de desalojar el inmueble de autos; copia de Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a favor de los ciudadanos D.Z. y A.D.L.C.S., en fecha 25 de Julio de 1991; copia simple del recibo N° 1133, de fecha 19 de Julio de 1991, emitido por el Escritorio Jurídico SILVA Y GARCÍA en concepto de Honorarios Profesionales derivados de la gestión realizada para la obtención del Título Supletorio a la ciudadana A.S., por la cantidad hoy equivalente de Trescientos Veinte Bolívares (Bs.F 320,00); documento declarativo suscrito por los ciudadanos J.A.A. y A.D.L.C.S., en el cual dejan expresa constancia de haber construido el inmueble objeto de la pretensión con dinero de su propio peculio y que dicha construcción tiene un valor de Cuatro Mil Bolívares (Bs.F 4.000,00) autenticado ante la Notaría Pública de Pariaguan del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Marzo de 2005, bajo el N° 39, Tomo 07 de los libros respectivos y copia simple del Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a favor de la ciudadana CLEOFER RINCÓN JAIMES, en fecha 20 de Julio de 2006, relativo al bien de autos.

Ahora bien, en vista que dichas pruebas fueron impugnadas y desconocidas por la representación actora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por que fueron traídas a los autos en copia simple, y a pesar que la representación de la parte demandada mediante diligencia insistió y ratificó su contenido de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 506 ejusdem, este Tribunal necesariamente debe pronunciarse sobre este punto en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Articulo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos; se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables

. (Subrayado por el Tribunal)

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título

.

Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse

.

Vistos los anteriores lineamientos, observa el Tribunal con respecto a la impugnación que la misma debe declararse sin lugar en relación a los documentos administrativos, autenticados, privados y jurisdiccionales cuestionados dado que la representación demandada insistió, hizo valer y ratificó todo el valor probatorio de los mismos sin que su contraparte los tachara de falsos, por consiguiente se valoran a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 429, 509, 510 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia de sus contenidos el traslado por fallecimiento en fecha cierta del de cujus ZAMBRANO D.M.; que los ciudadanos J.A.A.B. y A.D.L.C.S., dieron en venta a la ciudadana C.R.J., la casa objeto del litigio; que ésta última denunció al ciudadano J.G.Z. por acoso, hostigamiento y pretensión de desalojar el inmueble de autos; que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, declaró titulo supletorio a favor de los ciudadanos D.Z. y A.D.L.C.S., en fecha 25 de Julio de 1991 y que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, declaró a favor de la ciudadana CLEOFER RINCÓN JAIMES, en fecha 20 de Julio de 2006, título supletorio sobre al bien de autos, y así se decide.

Los documentos referidos anteriormente también fueron desconocidos por la representación de la parte actora y en razón que los mismos no emanan de la parte accionante no les son susceptibles de desconocimiento por consiguiente resulta improcedente tal defensa a tenor de lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Consignó como medio de prueba certificado de empadronamiento relativo a un inmueble s/n ubicado en el Barrio El Onoto, Parte Alta, Vereda Tamarindo, emitido por la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador, emitido el 14 de Marzo de 2007, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a la Sana Critica contenida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 509 eiusdem, por tratarse de un documento administrativo no sujeto a impugnación, y aprecia de su contenido que el referido ente emitió el mismo previa la documentación exigida para ello, no surtiendo efectos legales a fin de mostrar la propiedad del bien, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, susceptible de ser modificado o anulado, y así se decide.

En cuanto a la prueba de informes promovida por esa representación, a fin que la Sociedad Mercantil MRW, informe si el día 25 de Noviembre de 2005, recibió o envió una comunicación emitida por J.A.A.B. para la ciudadana C.R.J., según cupón N° 329342529-3 y sobre N° D032355928, si bien se observa que a los folios 135 y 136 del expediente cursa comunicación emitida por dicha Empresa y acuse de recibo, de donde se lee que en fecha 14 de Noviembre de 2005, fue retirado por su destinatario con las características antes descrita sobre proveniente de la Oficina de MRW 3080 de Pariaguan Estado Anzoátegui, también es cierto que al no determinarse en forma expresa de tal prueba lo relativo a la reivindicación bajo estudio no ayuda a resolver el thema decidendum, por lo tanto queda desechada del proceso, y así se decide.

En relación a la prueba de informes promovida por dicha representación judicial a fin que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, informe si se instauró un proceso que se ventiló bajo el N° 10.282; observa este Despacho que a los folios 115 al 117 del expediente cursa oficio N° 0153, de fecha 17 de Febrero de 2010, en el que informa que bajo tal Nomenclatura cursó la evacuación de un Título Supletorio solicitado por la ciudadana C.R.J. y que el mismo fue retirado en fecha 14 de Marzo de 2006, y así se decide.

Ahora bien delimitados los hechos dentro de los cuales quedó planteada la controversia, procede éste Juzgador a decidir sobre la procedencia de la demanda propuesta, en tal sentido, es necesario traer a colación lo señalado por el autor J.L.A.G., en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, en cuanto a la reivindicación, pues se entiende por reivindicación “La acción en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa…”.

Asimismo, establece el Artículo 548 del Código Civil, que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Ahora bien, para la procedencia de las demandas reivindicatorias es imperativo que concurran una serie de supuestos, que el autor J.L.A.G. determina de la siguiente manera: “1) Solo puede ser ejercida por el propietario; 2) Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa y 3) Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado. …Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de las reivindicaciones es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el parte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o pagar a éste su valor…”.

En cuanto a estos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el autor E.M.L., en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, los enumera de la siguiente manera: “1. La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario del inmueble. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. 2. La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y mal podría restituir quien no la poseyera, ni la detentara. 3. Se requiere la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”.

Por su parte el autor E.C.B. en su obra DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL, señala que “…La autenticación, es el reconocimiento previo, que consiste en la intervención del funcionario público, que da fe de la veracidad y legalidad de un acto o documento jurídico. …En caso de la propiedad inmobiliaria, el mismo CC. en su Art. 1.924 afirma que: “Los documentos, actos y sentencia que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. …”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente: “La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”.

En el mismo orden de ideas, el autor G.Q. en su obra ACCIÓN REIVINDICATORIA, la define como: “la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida...”.

Para la procedencia de esta acción, la Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido que: “La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer y d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe probar fehacientemente, que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.

Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.

Ahora bien, luego del análisis de los requisitos de procedencia que deben concurrir para la procedencia de la demanda reivindicatoria, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas por las partes, concluye este Órgano Jurisdiccional, en cuanto al PRIMER REQUISITO, para la procedencia de la demanda, que la parte actora presenta un Documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Octubre de 2005, bajo el N° 40, Tomo 115 de los libros de autenticaciones respectivos, sobre las bienhechurías del bien objeto de litigio, documento este que si bien acredita el reconocimiento previo, consistente en la intervención del funcionario público, que dio fe de la veracidad y legalidad del acto o del documento jurídico, también es cierto que el mismo no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble conforme las formalidades antes señaladas, por tal motivo este Tribunal concluye en que la acción no cumple con el primer requisito para su procedencia ya que la propiedad alegada a favor del actor sobre el inmueble objeto de reivindicación es insuficiente, y así se decide.

En cuanto al SEGUNDO y TERCER requisito, para la procedencia de la demanda referidos a que la ciudadana C.R.J., esté en posesión del inmueble y que la misma tampoco ostente el derecho de propiedad del inmueble, se observa que ésta manifestó por medio de su representante legal que es la detentadora del citado bien inmueble, sin embargo negó el hecho que lo ocupe sin justo título, alegando al respecto que obtuvo la titularidad del bien inmueble de buena fe, a través de la venta que le realizara la ciudadana A.D.L.C.S., propiedad esta que tampoco quedó determinada por cuanto si bien en la misma se acredita el reconocimiento previo, consistente en la intervención del funcionario público, que dio fe de la veracidad y legalidad del acto o del documento jurídico, también es cierto que no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, situación que a todas luces demuestra la posesión o detentación indebida, y así se decide.

Respecto al CUARTO y último de los requisitos supra citados, corresponde analizar la identidad del bien, esto es, que la cosa reclamada sea la misma que posee o detente el demandado y dado que a los autos no consta titularidad legal a favor de alguna de las partes sobre el bien a reivindicar, el Tribunal no puede corroborar que existe identidad del inmueble, y así se decide.

Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada, ciudadana C.R.J., si bien dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello y que trajo a los autos medios de pruebas con la intención de de desvirtuar lo alegado por la representación actora en el libelo de la demandada, también es cierto que la representación actora no logró demostrar plenamente en autos durante el transcurso del hecho controvertido los requisitos de procedencia que impone en forma concurrente la Ley y la Jurisprudencia Patria, para hacer procedente contra la comentada ciudadana la presunción legal de la reivindicación en cuestión, por consiguiente las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron, puesto que en materia probatoria se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos en relación con los hechos del proceso, no siendo necesario hacer más pronunciamientos previos en cuanto a los demás hechos esgrimidos por ambas partes dado que la acción intentada resulta a todas luces improcedente, y así se decide.

Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación judicial de la parte demandante alegó la existencia de un derecho que no quedó probado en este proceso en particular por cuanto el contrato mediante el cual se le da en venta el inmueble de marras que constituye el documento fundamental de la demanda, es insuficiente, toda vez que fue incorporado a las actas procesales que conforman el expediente en contravención a lo establecido en el Artículo 1.924 del Código Civil, lo cual hace imposible establecer a ciencia cierta sobre la existencia o no de el derecho demandado, y al ser así, la acción que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así formalmente queda establecido.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, DEBE DECLARAR SIN LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano J.G.Z. contra la ciudadana C.R.J., ambas partes identificadas en el encabezamiento de la decisión; por cuanto no se configuraron a los autos en forma concurrente todos los requisitos necesarios para que pudiere proceder la pretensión, conforme al marco legal determinado anteriormente.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado completamente vencida en la presente controversia, a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 09:37 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO AH13-V-2008-000259

ASUNTO ANTIGUO 2008-32.510

MATERIA CIVIL-REIVINDICACIÓN

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