Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoNulidad De Audiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

Juez Ponente: JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

H.A.S.G., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 05-01-1968, con cédula de identidad V.- 10.145.861, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Popita, C.R., Los Naranjos, calle 1, Nro. 5-38, San Cristóbal, estado Táchira.

J.G.G.C., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09-02-1966, con cédula de identidad V.- 9.241.623, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Barrio G.B., calle 2, casa Nro. 6-38, San Cristóbal, estado Táchira.

P.A.R., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad V.- 5.670.867, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, residenciado en la Urbanización Pirineos, calle Uribante, Quinta D.d.V., San Cristóbal, estado Táchira.

J.E.C.A., de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido el 26-07-1970, con cédula de identidad V.- 11.106.018, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Guayana, Barrio San Pedro, calle 18, con calle 10, casa sin número, San Cristóbal, estado Táchira.

I.I.I.S., de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, nacido el 17-03-1964, con cédula de identidad V.- 9.353.325, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Obrero, calle 15, casa Nro. 18-45, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSORES

Abogados M.d.l.Á.G.V., B.M.C. y R.M..

FISCALIA

Abogada Y.J.O.A., Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos el primero por la abogada Y.J.O.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público y el segundo por los abogados P.A.R.G. (imputado y víctima) y M.d.l.Á.G.V., contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2009 y publicado el íntegro en fecha 28 del mismo mes y año en curso, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual inadmitió la acusación del Ministerio Público y la acusación particular, presentada en contra de los ciudadanos Sosa Gauta H.A. y Gálviz Correa J.G., por la presunta comisión del delito de calumnia específica, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción; declaró sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público y por la defensa privada del ciudadano P.A.R.G., en contra de Sosa Gauta H.A. y Gálviz Correa J.G., y negó el sobreseimiento de la causa, solicitado por el Ministerio Público, a favor de los ciudadanos P.A.R., J.E.C.A. e I.I.I.S., por la presunta comisión del delito de corrupción propia, en virtud de que al hacer la recurrida una revisión minuciosa de cada una de las presentes actuaciones, se presume la existencia de suficientes elementos de convicción en lo que respecta a la comisión del delito antes referido.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada con fecha 06 de marzo de 2009 y se designó como ponente al Juez G.A.N., quien en fecha 09 de marzo de 2009, se inhibió del conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2009, se declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado G.A.N., y se convocó a la primera suplente abogada N.I.M.C.. Se libró oficio Nro. 251.

En fecha 31 de marzo de 2009, en virtud que la abogada N.I.M.C., en su condición de suplente, no dio respuesta a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó convocar a la segunda suplente abogada F.Y.B.C.. Se libró oficio Nro. 282.

En fecha 14 de abril de 2009, visto que la abogada F.Y.B.C., en su condición de suplente, no dio respuesta a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó convocar al tercer suplente abogado M.A.O.P.A.. Se libró oficio Nro. 333.

En fecha 23 de abril de 2009, en razón que el abogado M.A.O.P.A., en su condición de suplente, no dio respuesta a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó convocar al cuarto suplente abogado H.E.C.G.. Se libró oficio Nro. 372.

Ahora bien, en fecha 04 de mayo de 2009, se recibió oficio sin número del abogado H.E.C.G., donde hace del conocimiento a la Corte de Apelaciones de su aceptación como Juez suplente. Seguidamente en fecha 08 de mayo de 2009, se fijó el primer día hábil, para la constitución de la Sala Accidental y la designación de un Juez Presidente y ponente.

Mediante acta de fecha 11 de mayo de 2009, se efectuó sorteo en la presente causa, con la presencia de los Jueces I.Y.Z.C., Eliseo José Padrón Hidalgo y H.E.C.G., los dos primeros con el carácter de provisorios y el último como suplente de esta Sala, a fin de elegir al Juez ponente y presidente en la misma, recayendo ambas en el abogado I.Y.Z.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quedando así constituida la Sala Accidental.

En fecha 12 de agosto de 2009, según oficio N° CJ-09-1604, la Comisión Judicial, acordó dejar sin efecto la designación hecha al abogado I.J.Z.C., designando mediante oficio N° CJ-09-1598, de la misma fecha, al abogado J.d.J.V.M. como Juez provisorio de esta Corte de Apelaciones, razón por la cual se le reasigna la presente causa a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala lo admitió en fecha 28 de septiembre del corriente año, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

PRIMERO

En decisión de fecha 15 de enero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal, inadmitió la acusación del Ministerio Público y la acusación particular, presentada en contra de los ciudadanos Sosa Gauta H.A. y Gálviz Correa J.G., por la presunta comisión del delito de calumnia específica, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción; declaró sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público y por la defensa privada del ciudadano P.A.R.G., en contra de Sosa Gauta H.A. y Gálviz Correa J.G., y negó el sobreseimiento de la causa, solicitado por el Ministerio Público, a favor de los ciudadanos P.A.R., J.E.C.A. e I.I.I.S., por la presunta comisión del delito de corrupción propia, en virtud de que al hacer la recurrida una revisión minuciosa de cada una de las presentes actuaciones, se presume la existencia de suficientes elementos de convicción en lo que respecta a la comisión del delito antes referido, por lo que refiere lo siguiente:

(Omissis)

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DE LOS IMPUTADOS (SIC) A.S.G. y J.G.G.C.

Vista la acusación formulada en contra de los imputados HENRRY (SIC) A.S.G. y J.G.G.C., como autores del delito de CALUMNIA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C.A. E I.I.I.S., y de la revisión de la Querella (sic) presentada por la Defensora (sic) Privada (sic) Abogada (sic) M.D.L.A.G.V. en contra de los ciudadanos HENRRY (SIC) A.S.G. y J.G.G.C., por la presunta comisión del delito de CALUMNIA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C.A. E I.I.I.S. esta Juzgadora observa:

(Omissis)

Ahora bien, en cuanto a la denuncia de fecha 06/07/2004, presentada por los ciudadanos HENRRY (SIC) A.S.G. y J.G.G.C., en contra de P.A.R.G., J.E.C.A. E I.I.I.S., a quienes les atribuyen la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, se observa que efectivamente, de conformidad con los recaudos presentados por los querellantes, el Ministerio Público no imputó a los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C.A. E I.I.I.S., y en su lugar solicitó por estimar la no realización del hecho, el sobreseimiento de la causa a su favor de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, esta circunstancia de que el Ministerio Público no los imputara y consecuencialmente los acusara y solicitara su sobreseimiento, no hace posible estimar a criterio de quien decide que la denuncia sea considerada como falsa, temeraria, infundada y de mala fe, pues bajo ninguna perspectiva lógica y racional, puede afirmarse que el denunciante podría predecir que el Ministerio Público, quien es titular de la acción penal en los delitos de acción pública, no acusaría a los individuos mencionados en los delitos de acción pública, no acusaría a los individuos mencionados en la denuncia interpuesta por los ciudadanos HENRRY (SIC) A.S.G. y J.G.G.C., quienes por tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, estaban legitimados y tenía (sic) la obligación de denunciar los hechos presuntamente irregulares que ocurrieron, así se desprende de las disposiciones legales contenidas en los Artículos (si) 287 Ordinal (sic) 1° en relación con el Artículo (sic) 285 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, HENRRY (SIC) A.S.G. y J.G.G.C., al formular su denuncia, tenía (sic) que cumplir con el deber que le impone el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, de señalar expresamente la identidad de quien o quienes han cometido el hecho objeto de su denuncia, y por hacerlo, como en efecto ocurrió, no incurren en la comisión de delito alguno, pues se trata de una parte de cumplir con un deber que la ley les impone, como es el de formular denuncia; así como señalar expresamente la identidad de quien o quienes han cometido el hecho objeto de denuncia, de igual manera, tampoco correspondía a los denunciantes establecer la inocencia o culpabilidad de las personas por ellos señaladas, ni podría afirmarse que las mismas ostentan la condición de imputados por el solo señalamiento del denunciante, pues no teniendo ellos las facultades que le son atribuidas por el estado venezolano al Ministerio Público quien cuenta con todos los mecanismos y organismos de seguridad a su disposición para la investigación y así lograr un mayor esclarecimiento sobre los hechos que en este caso se trata de los hechos denunciados, mal podría hoy luego de que estos denunciantes quienes cumplieron con su deber y obligación conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela pasar luego del plano de denunciantes a ser imputados, siendo un deber y una obligación denunciar tal cual como lo establece el artículo 287 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera observa esta Juzgadora que el Ministerio Público, presenta su escrito de acusación por el delito de CALUMNIA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción, cuya comisión le es atribuida igualmente por los querellantes, a los ciudadanos HENRRY (SIC) A.S.G. y J.G.G.C., expresando que es un delito cuya víctima es el patrimonio publico (sic) equiparándose este a la administración de justicia, donde se trata de proteger el normal funcionamiento de los órganos del Poder Judicial, impidiendo que estos puedan ser desviados de su fundamental misión de administrar justicia de manera recta y eficaz impidiendo que se puedan incoar procesos inducidos por la mala fe de los particulares, por lo que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos HENRRY (SIC) A.S.G. y J.G.G.C. y el Sobreseimiento (sic) de la Causa (sic) a favor de los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C.A. E I.I.I.S., por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 318 Numeral (sic) 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

(omissis).

Ahora bien, del artículo anteriormente transcrito debemos tener en cuenta que el elemento imprescindible para que se configure el delito de Calumnia Especifica, es sin duda el elemento subjetivo del denunciante que sepa que el hecho denunciado sea falso, o que la persona denunciada sea inocente del hecho imputado, debe el denunciante saberlo con anterioridad al acto de efectuar la denuncia por lo que, tomando en consideración que la doctrina considera que el elemento intencional que esta (sic) representado por el animo (sic) calumnioso, y por la voluntad conciente y libre de denunciar o acusar a un individuo determinado a pesar de conocer la total inocencia del mismo, siendo la acusación o denuncia mal intencionada, por lo que a criterio de este Tribunal, el sujeto pasivo del delito de Calumnia es la persona inocente sobre la que recae la imputación. Pero debemos tener completamente claro que debe probarse la mala fe, no debe ser una suposición, de que “el denunciante tenía que saber”, debe probarse que el denunciante sabía, que esa persona denunciada era inocente y que actuando dolosamente, con intención de causarle un daño con la denuncia, por lo que el elemento doloso deber ser demostrado, y del (sic) revisión de la presente causa considera quien aquí decide que este elemento intencional y doloso, no está demostrado y ello queda evidenciado puesto que los ciudadanos HENRRY (SIC) A.S.G. y J.G.G.C., no se querellan en contra de los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C.A. E I.I.I.S., y después de realizada la investigación por parte de la Fiscalía que ésta tiene y coloca a disposición del juez de control los elementos que obran del investigado, por lo que concluye esta juzgadora que en el caso de marros se carece del elemento indispensable ya señalado.

(Omissis)

Concluye este Tribunal que efectivamente en el caso de marras no se ha demostrado la comisión del hecho punible de la CALUMNIA ESPECIFICA, ya que no se concluyó que con anterioridad a la investigación penal los ciudadanos HENRRY(SIC) A.S.G. y J.G.G.C., tuvieran conocimiento de que los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C.A. E I.I.I.S., fueran inocentes del hecho imputado, así como tampoco quedó evidenciado que los denunciantes procedieran de mala fe, que tuviera (sic) intención de causar daño, toda vez que cumplían con un deber ciudadano como lo es la obligación de denunciar.

En este orden de ideas, este Tribunal una vez revisada la Acusación (sic) Fiscal (sic) observa que la misma no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los exigidos en el numeral 3°, la acusación debe definir claramente los fundamentos de la imputación, con expresión de convicción deben estar encaminados a demostrar que el acusado participó en el hecho punible por el cual se acusó, ese debe ser el resultado de la investigación, realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la acusación presentada por la Fiscalía Veintitrés del Ministerio Público, no cumple con el requisito esencial previsto en el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los elementos de convicción contenidos en la acusación no vinculan la acción realizada por los imputados SOSA GAUTA HENRRY (SIC) ALIRIO y GALVIZ CORREA J.G., con el delito de CALUMNIA ESPECIFICA, por cuanto para que se perfeccione el delito de calumnia, es requisito esencial e indispensable que exista el elemento intencional o dolo genérico, es necesario que el denunciante o acusado este (sic) convencido de la inocencia del denunciado, la denuncia debe ser intentada con animó calumnioso, en esto ha sido conteste tanto la doctrina como la reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo (sic) observa esta Juzgadora que de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier particular que tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible esta (sic) en la obligación de denunciarlo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y el encargado de investigar la veracidad o no del hecho; en este sentido a criterio de esta Juzgadora no puede el Ministerio Público imputar al denunciante de la presunta comisión de un hecho punible, si no tiene los suficientes elementos de convicción para imputar a los denunciados, permitir ello sería tanto como criminalizar la denuncia, lo cual obligaría al Ministerio Público a imputar en los casos en que el órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitudes de desestimación de denuncias.

En atención a los anteriores señalamientos, este Tribunal considera que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, en consecuencia lo procedente en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos SOSA GAUTA HENRRY (SIC) ALIRIO y GALVIZ CORREA J.G., por el delito de CALUMNIA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de P.A.R.G., J.E.C.A. E I.I.I.S., y así se decide.

(Omissis)

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Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2009, la abogada Y.J.O.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentándolo en el artículo 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto refiere lo siguiente:

Honorables Magistrados, esta Representación Fiscal no comparte el criterio errado de la Juzgadora de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual inadmite la acusación presentada, toda vez que si analizamos el contenido del artículo 326, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, éste exige la existencia de fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que motiven el escrito de acusación.

(Omissis)

Asimismo (sic), estima esta Representación Fiscal que es inaudito que la Juzgadora de Control haya decretado de manera injusta y carente de fundamento y lógica jurídica, el sobreseimiento de la causa a favor de los acusados ciudadanos H.A.S.G. y J.G.G.C., de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cuando sabemos que todos los elementos de la investigación necesarios fueron incorporados de manera oportuna, conduciéndonos a la emisión del acto conclusivo de acusación, existiendo plena certeza y fundados elementos probatorios para acusar o para solicitar el enjuiciamiento de los imputados; en consecuencia, mal podría la juzgadora favorecer a los imputados H.A.S.G. y J.G.G.C., con el decreto de sobreseimiento sustentado en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo (sic), en relación a la negativa de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, la lógica jurídica nos conduce a analizar que si el Ministerio Público como titular de la acción penal, verifica que el denunciado no es responsable del hecho punible señalado, obviamente se genera una inversión en la cualidad, es decir, el imputado debe hacerse merecedor de una solicitud de sobreseimiento cuando quede perfectamente demostrado que el hecho denunciado no se realizó; y el denunciante, debe hacerse merecedor de una investigación por calumnia específica previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción, y es así, como a esta Representación Fiscal, ante la no ocurrencia de lo denunciado y al haber generado la activación del aparato investigativo del Estado de manera irresponsable, es por lo que emitimos la acusación en contra de los ciudadanos H.A.S.G. y J.G.G.C. por el delito de Calumnia Específica previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción, y solicitamos el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C.A. e I.I.I.S., por el delito de Corrupción Propia, previsto en el artículo 62 ejusdem (sic).

De modo que, la ciudadana Juez Primero de Control en su carácter de conocedora del Derecho (sic), debió en sano criterio, antes de tomar semejante decisión, analizar cuidadosamente las circunstancias del presente caso, pues se vio cercenado el resultado efectivo de la investigación integral en la presente causa.

Por último esta Representación Fiscal, considera oportuno señalar, que decisiones de esta naturaleza, mediante la cual la Jueza de Control le puso fin al proceso al no admitir la acusación fiscal y decretar el Sobreseimiento (sic) de la Causa (sic) a favor de los acusados se actualiza la procedencia de la causal de apelación invocada, contenida en el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen un equívoco en la correcta interpretación del Derecho (sic), con lo cual se le causa de manera irreparable un grave daño a nuestro sistema de justicia y a sus representantes, previsto como causal de apelación en el numeral 5° Ejusdem (sic); convirtiéndose en vano los esfuerzos de todos aquellos que día a día tratan de rescatar la probidad de la administración de justicia

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Por otra parte, mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2009, el abogado P.A.R.G., en su condición de imputado y víctima, así como la abogada M.d.l.Á.G.V., interpusieron recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la recurrida incurrió en error de derecho, al considerar que el tipo penal endilgado a los acusados requerían de la denuncia y de la acusación a fin de constituir el delito de calumnia específica, delito por el cual fueron acusados los posteriormente sobreseídos.

Refieren que la recurrida pretende examinar del delito acusatorio fiscal y la acusación particular la demostración del elemento subjetivo del tipo, que además manifestó no encontrar demostrado, que la demostración del elemento intencional en el delito in comento, viene dada por la demostración de la falsedad de la denuncia, lo cual se trata de una cuestión propia del juicio oral y público pues requieren de un debate probatorio.

Arguyen así mismo, que la recurrida se funda en la facultad establecida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en un falso supuesto, pues del libelo acusatorio se evidencia que la acusación fiscal y la acusación particular, sí señalan los elementos de convicción en lo que se funda la imputación y por otra parte pretende nuevamente la recurrida, señalar que esos elementos deben demostrar el elemento intencional, lo cual no pudo ser debatido en esa fase procesal, que la norma no requiere de la demostración previa del conocimiento de inocencia de los denunciados, sino la falsedad de la denuncia, cosa que se evidencia en la determinación de que el hecho objeto de la investigación no se realizó, lo cual sólo podrá ser debatido en el juicio oral y público.

Agregan los recurrentes que la sentencia comienza argumentando que los hechos imputados no son típicos tal y como se evidencia de la síntesis de los argumentos expuestos, para finalizar, luego la recurrida diciendo que no hay certeza en la ocurrencia del hecho y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual resulta contradictorio pues en el mismo auto como señalan los recurrentes, señala que el Ministerio Público como titular de la acción penal, no practicó todas las diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En relación con el alegato del recurso de apelación interpuesto, por los abogados P.A.R.G. (imputado y víctima) y M.d.l.Á.G.V.; sustentado en la negativa de sobreseimiento de la causa, solicitado por el Ministerio Público, a favor de los ciudadanos P.A.R., J.E.C.A. e I.I.I.S., por la presunta comisión del delito de corrupción propia, esta Sala observa que si bien no se encuentra expresamente establecido en la norma adjetiva penal, disposición que indique que el auto que niegue el sobreseimiento sea recurrible ante la Corte de Apelaciones; sin embargo, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que esa situación puede ser resuelta en la misma instancia, en virtud que en esa norma, se establece el mecanismo idóneo a seguir en caso que el juez no acepte la solicitud fiscal de sobreseimiento, debiendo de esta manera remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior, a fin que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal y en caso que sea ratificada el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión, o por el contrario, ordenará a otro fiscal continuar con la investigación y dictar acto conclusivo a que haya lugar, por lo que entrar conocer el recurso interpuesto en virtud de la negativa de sobreseimiento de la causa, sería subvertir el orden procesal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, procede a dictar decisión inhibitoria formal en lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por los abogados P.A.R.G. (imputado y víctima) y M.d.l.Á.G.V.; contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2009 y publicado el íntegro en fecha 28 del mismo mes y año en curso, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otros pronunciamientos negó la solicitud de sobreseimiento de la causa, solicitado por el Ministerio Público, a favor de los ciudadanos P.A.R., J.E.C.A. e I.I.I.S., por la presunta comisión del delito de corrupción propia, para lo cual se ordena a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin que ratifique o rectifique la petición fiscal. Para ello deberá conforme al artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dividir la continencia de la causa, y remitir copia de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público; y así formalmente se decide.

SEGUNDA

En segundo lugar, observa la Sala, que en cuanto al alegado por los recurrente sobre el decreto de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados Sosa Gauta H.A. y Gálviz Correa J.G., a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de calumnia específica, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de P.R.G., J.A. y I.I.S., en virtud de no haber admitido la acusación del Ministerio Público y la acusación privada, presentada en contra de los referidos ciudadanos, esta Corte entrará a examinar esa parte del auto recurrido, no sin antes abordar la función que tiene el Juez de control en la audiencia preliminar, de realizar el control formal y material de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sala de nuestro m.T.d.J., en sentencia No 1676, de fecha 03 de agosto de 2007, dictada en el expediente No 07-0800, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, con relación a las facultades de juez de control en fase intermedia en relación al control de la acusación, estableció el siguiente criterio:

Omissis…

Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)…

Omissis…

el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional….

Omissis…

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.

Omissis…

Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara….” Omissis.(Negrillas de esta Corte).

De la transcripción parcial del fallo que antecede, se establece que es la fase intermedia el momento mediante el cual el juez de control puede depurar el proceso y realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.

Ahora bien, observa la Sala que la defensa e igualdad entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el proceso acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el ordinal segundo de artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.

De allí que, el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y cuales en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 Constitucional.

Es así como, en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa e igualdad entre las partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cual permitirá a su vez, el contradictorio en las pretensiones de éstas, como principio igualmente establecido en el artículo 18 eiusdem. Por consiguiente, cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, se le causa indefensión, al enervarle toda posibilidad de defensa y contradicción.

Ahora bien, las normas que regulan la celebración de la audiencia preliminar, no escapan del corte garantista que caracteriza el sistema acusatorio, de allí que, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible. (Negrillas de esta Corte).

(…)

.

Esta Sala al revisar la decisión dictada por la recurrida esta señaló:

(Omissis)

En este orden de ideas, este Tribunal una vez revisada la Acusación (sic) Fiscal (sic) observa que la misma no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los exigidos en el numeral 3°, la acusación debe definir claramente los fundamentos de la imputación, con expresión de convicción deben estar encaminados a demostrar que el acusado participó en el hecho punible por el cual se acusó, ese debe ser el resultado de la investigación, realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la acusación presentada por la Fiscalía Veintitrés del Ministerio Público, no cumple con el requisito esencial previsto en el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los elementos de convicción contenidos en la acusación no vinculan la acción realizada por los imputados SOSA GAUTA HENRRY (SIC) ALIRIO y GALVIZ CORREA J.G., con el delito de CALUMNIA ESPECIFICA, (…).

Conforme se aprecia, si la Juez a quo consideró que la acusación presentaba un defecto de forma y que la misma no cumplió con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se definen claramente a su criterio los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y que estén encaminados a demostrar que el acusado participó en el hecho punible por el cual se acusó; el Ministerio Público tenía la oportunidad, de conformidad con la norma antes citada, en caso de que hubiere lugar a ello, de subsanar el defecto de forma que presentare la acusación fiscal inmediatamente o en caso de que fuera necesario, solicitar la suspensión de la audiencia preliminar, para continuarla en el menor tiempo posible.

Ahora bien, efectuada revisión a la copia certificada de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de enero de 2009, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, esta Sala observa, que resultó evidenciado que la recurrida al momento de dictar decisión y verificado el defecto de forma del cual tal y como lo señaló, adolece la acusación fiscal, no propendió lo necesario a fin de que en el mismo acto de audiencia preliminar o una vez ordenada la suspensión de la misma previa solicitud fiscal, se hubiere subsanado tal defecto, lo cual vulnera el derecho de parte de que goza igualmente la representación Fiscal, procediendo a dictar decisión que inadmitió la acusación del Ministerio Público y la acusación privada, presentada en contra de los ciudadanos Sosa Gauta H.A. y Gálviz Correa J.G., por la presunta comisión del delito de calumnia específica, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción; subvirtiendo de esta manera el orden procesal contenido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme se expresó, es deber del tribunal mantener a las partes en posición de igualdad, sin preferencias ni desigualdades, a los fines de garantizar el sano equilibrio procesal, asegurando y permitiendo su intervención en el proceso, garantizando la contradicción y el control de las pretensiones y pruebas, cuya limitación a cualquiera de ellas genera indefensión, sancionable con la nulidad absoluta del acto viciado, conforme el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No cumplir con estos extremos mínimos ocasiona un perjuicio a la parte, pues tal y como aduce la recurrente, la Jueza de Control le puso fin al proceso al no admitir la acusación y decretar el sobreseimiento de la causa, pese a que según la representación Fiscal en el escrito acusatorio fueron explanados los elementos de convicción para atribuírle a los imputados H.A.S.G. y J.G.G.C., la comisión del delito de calumnia específica, por ser considerados responsables por la representación Fiscal por denunciar falsa y maliciosamente a los ciudadanos P.A.R., I.I. y J.E.C.. Por tanto, si la Juez de la recurrida consideró que la acusación carecía de estos elementos, debía de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, darle la oportunidad al Ministerio Público para subsanarla inmediatamente o en el menor lapso posible, mecanismo este que no fue utilizado por parte de la recurrida al momento de dictar decisión.

Así mismo, observa esta Sala Accidental, la falta de motivación por parte de la recurrida sobre la acusación particular presentada por la abogada M.d.l.Á.G.V., la cual estaba en la obligación de resolver conforme al numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de la revisión efectuada a la decisión dictada por la Juez de instancia que la misma no realizó pronunciamiento alguno en cuanto a las consideraciones que estimó para inadmitir la acusación particular, pues del capítulo denominado “CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DE LOS IMPUTADOS HENRRY (SIC) A.S.G. Y J.G. GALVIS CORREA” si bien hace mención a la querella interpuesta por la abogada M.d.l.Á.G.V. en contra de los ciudadanos H.A.S.G. y J.G.G.C., por la presunta comisión del delito de calumnia especifica, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C.A. e I.I.I.S., se limita a concluir que es la acusación fiscal la que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, por lo que decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos H.A.S.G. y J.G.G.C., por la presunta comisión del delito de calumnia especifica, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C.A. e I.I.I.S., sin motivar las razones por las cuales inadmitía la acusación particular interpuesta por la abogada M.d.l.Á.G.V., lo cual a criterio de esta Sala constituye una falta de motivación para fundamentar una decisión.

Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

Ciertamente, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

Ahora bien, tenemos claro que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente, debiendo tomar en consideración ciertas opiniones doctrinarias de lo que debemos entender como sentencia, a saber:

Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Conforme al maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala de Casación Penal, el siguiente:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. A.A.F.

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

La inobservancia desplegada por el juez a-quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo satisfactoriamente motivado, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución.

Por tanto, en este caso hoy bajo análisis, resulta evidente que observándose la inmotivación de la decisión recurrida al no determinar en forma clara y precisa los fundamentos inadmitir la acusación particular interpuesta por la abogada M.d.l.Á.G.V. en contra de los ciudadanos H.A.S.G. y J.G.G.C., por la presunta comisión del delito de calumnia especifica, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C.A. e I.I.I.S., evidentemente que la juez de la recurrida no realizó la actividad jurisdiccional, a la que estaba obligada, tal omisión violenta la garantía constitucional del derecho al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva, pues las partes tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), siendo imperativo que los Jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por que admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y explicar las razones por las cuales se aprecia o se desestiman los mismos, lo cual en este caso fue omitido por el a quo.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades, un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenan lo siguiente:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

.

Este principio rige todas las etapas del proceso y guarda estrecha vinculación con el contenido del artículo 49, ordinal 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia, a su vez, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso, según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado, o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso ha establecido lo siguiente:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor I.R.U.).

Y en relación con la institución de las nulidades, la Sala Constitucional ha decidido:

Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...

(sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor J.D.O.).

Al a.e.c.s., se aprecia que en primer lugar, la Juzgadora a quo al no haber ordenado se subsanara el defecto de forma detectado, inmediatamente por parte de la representación Fiscal o en el menor lapso posible, no utilizó el mecanismo establecido en la norma adjetiva penal al momento de dictar decisión, lo cual constituye una inobservancia por parte del Tribunal a quo que produjo una lesión al derecho de parte que tiene la Vindicta Pública, ya que ésta no pudo ejercer efectivamente sus derechos constitucionales y legales, lo cual se traduce en indefensión que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva, al subvertir el orden procesal contemplado en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues inadmitió la acusación del Ministerio Público y la acusación particular, presentada en contra de los ciudadanos Sosa Gauta H.A. y Gálviz Correa J.G..

Por otra parte, como se indicó ut supra, aunado a que la recurrida inadmitió la acusación particular presentada por la abogada M.d.l.Á.G.V. sin utilizar el mecanismo establecido en la norma adjetiva penal, lo hizo sin la debida motivación que explicara las razones por las cuales dictó el referido fallo, siendo ello generador de la nulidad de la decisión conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con base en lo expuesto, esta Corte concluye que la decisión recurrida le causó un gravamen irreparable al sistema de justicia y al ser absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, es por lo que forzosamente debe declararse la nulidad parcial de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de enero de 2009 y la decisión publicada en fecha 28 del mismo mes y año en curso, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual inadmitió la acusación del Ministerio Público y la acusación particular, presentada en contra de los ciudadanos Sosa Gauta H.A. y Gálviz Correa J.G., por la presunta comisión del delito de calumnia específica, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción; y en consecuencia, les decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; consecuencialmente, se ordena la celebración de la referida audiencia por ante un juez distinto al que dictó la recurrida, prescindiendo de los vicios detectados. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Ordena a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, dividir la continencia de la causa, conforme al artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y remitir copia de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 eiusdem, en lo que respecta a la negativa de sobreseimiento de la causa, solicitado a favor de P.A.R., J.E.C.A. e I.I.I.S., por la presunta comisión del delito de corrupción propia. Líbrese el oficio correspondiente.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.J.O.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público.

TERCERO

Declara parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados P.A.R.G. (imputado y víctima) y M.d.l.Á.G.V..

CUARTO

Declara la nulidad parcial de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de enero de 2009 y la decisión publicada en fecha 28 del mismo mes y año en curso, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual inadmitió la acusación del Ministerio Público y la acusación particular, presentada en contra de los ciudadanos Sosa Gauta H.A. y Gálviz Correa J.G., por la presunta comisión del delito de calumnia específica, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción; y en consecuencia, les decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se Ordena que otro Juez en Funciones de Control, distinto del que dictó la decisión impugnada convoque a las partes para la celebración de la audiencia referida, conforme a lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su Sala Accidental en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de Sala Accidental,

J.D.J.V.M.

Presidente-Ponente

ELISEO JOSE PADRON HIDALGO HECTOR CASTILLO GONZALEZ

Juez Provisorio Juez Suplente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

1-Aa-3727-2009/JJVM/ecsr.

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