Decisión nº OP01-P-2006-001515 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

AUTO DE APERTURA A JUICIO DECRETADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR CORRESPONDIENTE ASUNTO N° OP01-P-2006-001515

Habiéndose celebrado en el día de hoy, SEIS (06) DE MARZO DE DOS MIL SIETE (2007), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra de los imputados ciudadanos GREGORIS J.G., de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 15.006.033, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Villas de San Antonio, terraza N° 3, casa N° 28-A, Estado Nueva Esparta y YARIANNA C.N.R., de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 15.895.465, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Villas de San Antonio, terraza N° 3, casa N° 28-A, Estado Nueva Esparta; en presencia de la DRA. V.M.A.G., en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, la Secretaria, ABG. M.J.P., la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. N.A.B., la Defensa de la imputada YARIANNA C.N.R., Dr. C.L.M., defensor Público Penal y la Defensa del imputado GREGORIS J.G., Dr. H.J.O.. Se decretó la Apertura a Juicio luego que la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Dra. N.A.B., ratificara la acusación fiscal que fuera presentada en fecha 03 de enero de 2007 por ante este Tribunal, contra los imputados: GREGORIS J.G. y YARIANNA C.N.R., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de ello detalló los hechos ocurridos en la presente causa, los cuales son los siguientes: El 18 de Abril de 2006, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de información suministrada por el ciudadano C.J.N.C., titular de la Cédula de Identidad N° 13.192.414, quien les indicó que en la Urbanización Villas de San A.d.M.G.d. este Estado, residía un ciudadano apodado Monrroy quien días antes había cometido un robo y tenía prendas de oro y armas de fuego guardadas en su residencia, motivo por el cual los funcionarios procedieron a ubicar la residencia, en la Urbanización Villas de San Antonio, Terraza N° 13, Casa N° 128-A en el Estado Nueva Esparta haciéndose acompañar de dos testigos, debidamente identificados en las actas y de conformidad con el artículo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al inmueble siendo atendidos por una ciudadana, quien quedó identificada como YARIANNA C.N.R., a quien le informaron el motivo de su presencia, actuando conforme a dicha norma legal y les manifestó que el ciudadano requerido por la Comisión Policial, había pernotado en la residencia en la noche y que había salido para Porlamar, en horas de la mañana de ese día; permitiendo el libre acceso a la vivienda, por lo que los efectivos policiales en presencia de la ciudadana encargada del inmueble y de los dos testigos presenciales, iniciaron la revisión. Localizando en la habitación principal, específicamente en el interior de una gaveta de la peinadora, cinco (5) envoltorios, el primero de ellos conteniendo en su interior Veinticinco (25) pastillas de color azul; el segundo de los envoltorios contenía catorce (14) pastillas de color rosado; el tercero de ellos contenía Cuarenta y un (41) pastillas de color blanco; el cuarto contenía a su vez Treinta y tres pastillas de color blanco y el último contenía en su interior la cantidad de Ocho (8) pastillas de diversos colores, que al ser sometidas a correspondiente experticia química, resultaron ser una droga conocida como EXTASIS. De igual manera lograron incautar en el interior de la habitación un arma de fuego, calibre 9 mm, maca Brawing, serial 42638, de color negro, sin cargador y un arma de fuego calibre 380 mm, de fabricación italiana Eaa Cor Cocoa Fla, con un cargador contentivo de seis balas sin percutir y un cargador de color negro, diseñado para portar balas calibre 380 mm sin cartuchos. En la segunda habitación lograron incautar un curriculum vital, con el nombre de G.J.G., su respectiva foto y debidamente identificado en las actas; en la tercera habitación encontraron una pistola de aire denominada facsimil, un cargador plateado contentivo de 13 balas calibre 380 mm, al momento de culminar la revisión, lograron avistar a un ciudadano quien quedó identificado como GREGORIS J.G. y visto que coincidía con el currículo, hallado en el interior del inmueble, procedieron a practicarle la inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole elemento de interés criminalístico entre sus ropas o adherido a su cuerpo. Visto el hallazgo procedieron a aprehender a los ciudadanos y a leerles sus derechos, siendo trasladados conjuntamente con las evidencias incautadas y los testigos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ofreciendo el Ministerio Público en el acto de la Audiencia Pública, los siguientes medios de prueba: Declaración de los funcionarios C.R., J.M. Y Y.D.T., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Declaración de los funcionarios J.G., G.R., D.Y., NESTOR MARTINE Y KERWIN SANABRIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, declaración de los ciudadanos M.P.C. y Maikel Loada Rojas testigos que presenciaron el allanamiento. Ratificarlos nuevamente, los testimonios de los expertos C.R. Y J.M., adscritos al Laboratorio de Toxicología y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia química a la droga incautada en el procedimiento, también el testimonio de la experto Y.D.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia legal a las armas de fuego allí localizadas, siendo una de ellas una pistola calibre 380 auto, N° AA076 y una pistola marca Browning calibre 9 mm, modelo 83, serial N 4638; testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes declararan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, declaraciones de los ciudadanos M.P.C. y Maikel del J.L.R., quienes fueron los testigos colaboradores en el procedimiento realizado, se reservó el derecho el Ministerio Público de ofrecer nuevas pruebas o mejor dicho pruebas complementarias en su oportunidad legal, solicitó al Tribunal admita la acusación fiscal así como las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y además que dicte el auto de apertura a juicio; y en caso de acogerse el imputado al procedimiento por admisión de los hechos, se le imponga de la sentencia condenatoria con inclusión de las penas principales y accesorias, todo conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. CUANDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA, A LA DEFENSA PUBLICA REPRESENTADA POR EL DR. C.L.M. manifestó entre otras que desde el momento de la presentación de la fase inicial en el proceso asumió la defensa de la imputada YARIANNA C.N.R., la cual se ejerce a cabalidad, que una vez oído detalladamente lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la exposición al Ministerio Público hace alusión a un fascimil y ofrece la declaración de la experto Y.d.T., considerando que esta no es una prueba útil, necesaria y pertinente para la demostración del delito de Ocultamiento Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó a la ciudadana Juez, que no admitiera la declaración de la ciudadana experto Y.d.T., por cuanto la declaración es en relación a las armas y no a la droga. En cuanto a su defendida manifestó que se ha declarado inocente de los hechos que se le acusan, por último solicitó que se le mantenga a su defendida la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la mismo no solamente está acudiendo a los actos del proceso sino también cumple con las presentaciones impuestas por la Corte de Apelaciones. CUANDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA OTRA DEFENSA PRIVADA, REPRESENTADA POR EL DR. H.J.O., manifestó que entendiendo que la fase intermedia no se deben tocar situaciones propias del debate oral y publico, la defensa observó igualmente la necesidad de solicitar al Tribunal se sirva desestimar la deposición de la funcionaria antes mencionada, por cuanto considera que la deposición es impertinente, ahora bien, una vez analizada la acusación advierte esta defensa a criterio de la misma, que se vulnera lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el tipo penal o precalificación que atribuye el Ministerio no concuerda con la conducta desplegada de este, su defendido no se encontraba en la vivienda sino que fue abordado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que de conformidad con el numeral 2° del artículo 20 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el ocultamiento se ejecuta con la acción de ocultar, esconder sustancias ilícitas, lo que no se demuestra como mi defendido, por cuanto esta situación no es corroborada con ningún testigo en el procedimiento, pues su defendido no se encontraba en la vivienda, solicitó igualmente que mantenga a su defendido con la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por la Corte de Apelaciones, en virtud de que su defendido no puede vulnerar lo establecido en los artículos 250 y 251 que establece el peligro de fuga y obstaculización, ya que la vindicta pública presentó su acto conclusivo, mal puede su defendido interferir en la búsqueda de la verdad, ni mucho menos la vindicta pública solicitó la privación, por lo cual solicitó la medida cautelar, así como se estime la impertinencia de la prueba y de ser aperturado el juicio oral y público se adhiere a la comunidad de la prueba, solicitó copia simple del acta de la audiencia. Seguidamente la Juez del Tribunal le cedió la palabra al Ministerio Público, en virtud de que la mencionada Fiscal quiere hacer una rectificación a la acusación por cuanto existe un defecto de forma, Solicitando se dejara constancia de uno de los argumentos de la defensa donde solicitó no admitiera el testimonio de la experto Y.d.T., en base a eso en este acto y de conformidad con el artículo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que es un defecto de forma y no de fondo y como quiera que en la audiencia de presentación a los imputados se le atribuyó también el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que fueron ya debidamente imputados por ese delito, tal como se aprecia en el acta de presentación, por ello consideró que es un defecto de forma, el cual corrigió en ese acto, pues de las actas se desprende que existen suficientes elementos para imputar ese delito, por considerarlo un defecto de forma hizo extensiva la acusación en relación a el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y solicitó en ese sentido que se admita el testimonio de la experto Y.d.T.. Posteriormente, en aras de garantizar el principio de igualdad entre las partes, se le cedió la palabra nuevamente a la defensa Dr. C.L.M., quien expuso que viendo que el Ministerio Público rectifica su acusación imputándole a su defendida el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, la defensa se opuso a la rectificación por cuanto no es en esta fase que la Fiscal del Ministerio Público va a subsanar tal error y es por la advertencia que le hace a la defensa, en relación a la no admisión de la declaración de la experto, que procede a rectificar el escrito de acusación, por lo que solicitó que no se admita esa reforma. Seguidamente en ese acto, se le cedió nuevamente también la palabra al Dr. H.J.O., quien manifestó que no admita por manifiestamente infundado la reforma que hizo la Vindicta Pública, en virtud que el acto que deviene no reitera bajo ningunas circunstancias el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el caso de marras al hacer un análisis al escrito incoado por la Vindicta Pública, no refleja conducta o actitud alguna otro delito que no sea el de droga, creando la Fiscal un estado de indefensión y esta reiterado en el procedimiento que su defendido no tenia ningún tipo de arma, se habla es de una incautación, aun cuando es manifiestamente infundado la aclaratoria del defecto de forma, solicitó no sea admitido el mismo conforme a tales aseveraciones. El Tribunal estuvo de acuerdo con la subsanación del error, efectuado por la Fiscalía del Ministerio Público, en base al artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, porque esta es la oportunidad legal para corregir los defectos e forma que pudiera contener la acusación fiscal. Y en base a ello, estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público pues los hechos narrados por este oralmente y que se encuentran descritos en su acusación, se subsumen dentro de los supuestos jurídicos previstos en las norma que tipifican los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En esa Oportunidad de la Audiencia Preliminar, el Tribunal una vez que cumplió con todos los extremos legales, tal como consta en el acta levanta en esa fecha, decidió de esta manera: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: La Fiscalía del Ministerio Público, en relación a su acusación, donde señala el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, consideró que ahí tenía que mencionarse también el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y que por un error involuntario, no se había argumentado en la acusación, los defensores en especial el Dr. Ortiz, argumentó una serie de razonamientos, que están relacionados con materia de fondo y que como excepciones pudieron ser alegados dentro del lapso de los cinco días, antes de fijar la audiencia. El Dr. C.L.M., pidió que por cuanto no se había configurado ese delito que no se admitiera la deposición de la funcionaria, en virtud de que era una prueba impertinente que no conducía a determinar el delito de ocultamiento, que era en primer lugar el que estableció el fiscal, también pidió se le mantuviera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Dr. H.O. pidió la mismo y planteó unos asuntos que son de fondo y que mantuviera la medida que se le había otorgado a su defendido, se adhirió además a las pruebas y solicitó copias, nos referiremos a los planteamiento del Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en cuanto a la modificación de la acusación, así se toma la siguiente decisión: En fecha 21 de abril de 2006, se llevó a cabo la audiencia de imputación de los ciudadanos presentes, por ante el tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se le imputa a los mencionados imputados por una lado el delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, que en ese mismo momento la ciudadana Fiscal solicitó disculpas al Tribunal, por cuanto tuvo una laguna mental, pero que era necesario atribuir en esa audiencia oral de presentación de detenido, a los fines de evitar más trabajos para ella y más trabajos a la larga para nosotros, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; quiero destacar que la Fiscal tuvo esa intención, sino no lo hubiera hecho en ese momento así que ya los imputados fueron impuestos de ese otro delito, por ello es que ahora procede a subsanar el defecto de forma, este es mi basamento para determinar ahora en este momento que en la audiencia preliminar es correcto que lo haga, además en la narración de los hechos se menciona el hallazgo de las armas de fuego, describiéndose las mismas, al ofrecer las pruebas y su pertinencia también se refiere a la expertita efectuada a las referidas armas de fuego y el testimonio de la experto Y.D.T., a pesar de que en el acto conclusivo solo menciona el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sin embargo en la narración de los hechos, ella indica claramente que en el procedimiento efectuado aparte de las pastillas incautadas, pues se detalla que allí se incautaron esas armas y el facsimil, y cuando establece los motivos señala también y promueve la experticia de reconocimiento N° 9700-073-00--0, suscrito por la experta Y.d.T.. Ahora bien, en el Capitulo Cuarto ciertamente la Fiscal del Ministerio Público, olvida el delito de arma de fuego y solo establece el delito de ocultamiento de estupefacientes, cuando ofrece los medios de prueba indica también los medios de prueba para el delito del Porte Ilícito de Arma de Fuego, observándose que promueve la Experticia practicada por la funcionario Y.d.T., el ofrecimiento de esa prueba es pertinente, por cuanto ella fue la que practicó esa prueba, fue lícita. Por ello quiero significar cuando el Fiscal elabora el acto conclusivo, obvió por error el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sino que sentido hubiese tenido hacer mención de todos estos elementos, por ello pide la rectificación, considera el Tribunal que la corrección que se ha hecho, conforme al artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, está correcta por eso la admite y por ello aclara que son dos los delitos que se le imputan: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quiero decir que efectivamente fue una omisión de tipo formal que se produjo en la Fiscalía para dejar fuera ese delito, que en todo momento desde el inicio de la investigación y del acta de imputación consta ese delito, por lo cual se entiende que fue un error de forma y que se puede subsanar en ese acto. De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, debo significar que en ningún momento existe indefensión, en virtud de que en el acto de presentación ese delito se mencionó y que en el escrito acusatorio no lo había hecho involuntariamente, por tanto en este acto de la audiencia preliminar, ya se corrigió y que por lo tanto va a pasar con esos delitos al juicio oral y público, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra de los imputados GREGORIS J.G. Y YARIANNA C.N.R. por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 3 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, la cual fue consignada en el lapso legal y reviste todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera Ministerio Público, a saber: Declaración de los funcionarios C.R., J.M. Y Y.D.T., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Declaración de los funcionarios J.G., G.R., D.Y., NESTOR MARTINE Y KERWIN SANABRIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, declaración de los ciudadanos M.P.C. y Maikel Loada Rojas testigos que presenciaron el allanamiento. Se deja constancia que en virtud de la comunidad de las pruebas la defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: Ahora bien, como quiera que los imputados GREGORIS J.G. Y YARIANNA C.N.R. no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos GREGORIS J.G. Y YARIANNA C.N.R. y la elaboración del correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal vista la solicitud hecha por la defensa en cuanto a que se mantenga la medida Cautelar que le fue impuesta a sus defendidos, observa que no existen motivo grave alguno para revocar dicha medida por cuanto se ha conseguido con dicha medida las resultas del proceso, como lo es la realización de la audiencia Preliminar, este Tribunal en virtud del principio de progresividad de los derechos fundamentales del ser humano, considera procedente mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de cada ocho (8) días por ante la oficina del Alguacilazgo y la prohibición de Salida del País, se mantienen esas medidas, ya que éstos ciudadanos no han dado motivo grave para que sean restringidos de ella. Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal Y así decide.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. V.M.A.G.

LA SECRETARIA

ABOG. M.J.P.

ASUNTO N° OP01-2006-001515

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