Decisión nº 524-03 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES SALA N° 3

Maracaibo, 29 de Septiembre de 2003

193º y 144º

RESOLUCIÓN Nº: 524-03

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. I.H.C..-

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio W.R.S., en su carácter de defensor del ciudadano imputado G.A.C.S., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa CARFLOCA; en contra de la decisión de fecha 03 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, según lo previsto en el artículo 477, numerales 4° y 5° ejusdem.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por decisión N° 519-03 de fecha 23 de septiembre del 2003, se ADMITIO el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El Abogado en ejercicio y de este domicilio W.R.S., en su carácter de defensor del ciudadano imputado G.A.C.S., formula su Apelación en los términos siguientes:

PRIMERO

Presentación Extemporánea:

  1. Alega el recurrente que se infringió el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, los imputados de autos fueron puesto a la orden del Ministerio Público después de las doce (12) horas que nos señala el referido artículo, tal y como se evidencia del folio (02) de la presente causa, donde se puede observar que los imputados fueron puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público a las (10:30 a.m.) del día 02 de septiembre del año 2003, cuando debieron haberlos puesto a la orden del mencionado despacho a las (3:20 a.m.) de ese mismo día, es decir, el 02 de septiembre, y no como ocurrió que fueron puesto a la orden del Ministerio Público a las (10:30 a.m.), es decir, diecinueve (19) horas después de haberse producido la detención; advierte la defensa que la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, cuenta con doce (12) horas para poner a disposición del Ministerio Público a las personas detenidas, así como lo establece el artículo 248 del Código adjetivo Penal, lo que no hizo, motivo por el cual solicita de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad de las actuaciones policiales.

SEGUNDO

Inmotivación de la Decisión:

  1. Señala la defensa, que para que se decrete una Medida Cautelar de Privación de Libertad, es necesario que se den de forma acumulativa tres (3) requisitos: 1) Que exista un delito y que sea penado con pena privativa de libertad; 2) Que haya suficientes elementos de convicción para atribuirle la participación del delito al imputado que se priva de libertad y, 3) Que exista peligro de fuga o de obstaculización en la investigación. Pero en el caso de la decisión recurrida, de fecha 03 de septiembre del presente año, se observa que el Juzgado a quo no motivó o explicó las razones por las cuales se presumía en contra de su defendido el peligro de fuga ó de obstaculización de la investigación, es decir, no expresa cuales fueron los motivos para presumir que su defendido pudiera evadirse del proceso penal que se le sigue, al igual que no analizó el arraigo en el país determinado por su domicilio, pues, el mismo suministro su dirección exacta; circunstancias que no tomó en cuenta la juzgadora al momento de dictar la privación de libertad en contra del imputado G.C.S., igualmente no valoró la conducta predelictual de su defendido, en virtud de que es la primera que el mismo se encuentra detenido por algún delito.

  2. Igualmente indica el accionante, que no existían suficientes elementos de convicción para atribuirle a su defendido la participación en el delito que se le imputa, por cuanto en actas se desprende que no fue señalado por las víctimas, ya que, estas declaran que fueron dos (2) las personas que participaron en el delito, y la descripción que ellos hacen de los presuntos autores del delito no concuerdan con las señales fisonómicas de su defendido, pues ellos indica que se trataba de una persona con manchas en la cara, y la otra era de piel morena, y G.A.C.S. no es de piel morena ni tiene manchas en la cara.

  3. Asimismo, la Juzgadora a quo omitió señalar las razones o motivos por los cuales considero acreditadas la presunción de fuga del imputado y el peligro de obstaculización de la verdad, ya que, se limito a mencionar, sin dar razón fundada de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, violando así la normas imperativas de los artículos 173, 250 y 245 todos del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los artículos 177 y 246 ejusdem, motivos por los cuales la defensa solicita la Nulidad Absoluta del auto Privativo de Libertad, a tenor de lo ordenado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Refiere el recurrente, que el órgano subjetivo del Tribunal Quinto de Control, al dictar el auto de privación judicial preventiva de libertad, está obligado por los artículos 173 y 254, en concordancia con el artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a producir una decisión fundada, motivada, razonada, para que el imputado conozca los motivos por el fue privado de su libertad personal.

    PETITORIO: Solicita la defensa, si lo consideran necesario los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se convoque a una Audiencia Oral y Pública para debatir sobre el Recurso de apelación interpuesto, al igual que solicita se decrete las siguientes providencias judiciales:

  5. Se declare la Nulidad Absoluta de la decisión apelada, conforme a los artículos 173, 190, 191, 243, 250 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la libertad de su defendido.

  6. Subsidiariamente, en el supuesto negado, de que no se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada, solicito se le conceda una medida cautelar menos gravosa, sustitutiva de la detención judicial, con base a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su defendido es un ciudadano de Buena Conducta Predelictual y con un sólido e innegable arraigo en el país.

    1. CONTESTACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO:

      La ciudadana Abogada, N.E.B., en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de la siguiente manera:

      …Alega el recurrente la violación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido G.A.C.S., puesto a la orden del Ministerio Público, después de transcurrido más de 12 horas tal como lo prevé dicha disposición, sin embargo, los funcionarios actuantes del departamento Policial S.L. y Bolívar de la Policía Regional, le leen los derechos a los ciudadanos L.W.M., M.A.C. y G.C.S., a las 3:35 de la tarde del día 01-09-2.003, lo cual se observa en el acta de notificación de derechos, así mismo en el acta policial aparece citado el artículo 284 que habla de la investigación de los órganos de policía y estos notifican al Ministerio Público de las diligencias necesarias y urgentes practicadas por ellos, actuaciones estas, que son remitidas al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional y luego enviadas al Ministerio Público (Fiscalía Superior) y posteriormente distribuidas a esta Fiscalia Cuarta para luego, esta Representante Fiscal dentro del lapso de las 48 horas, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal poner a los imputados previamente señalados a la orden de su Juez Natural, es decir, ante el Juez Quinto de Control, que le correspondió conocer de dicha causa, el día 03-09-2.003, a las 12:00 meridiem, desconociendo de este modo el apelante que el computo de las 48 horas para poner a los detenidos a la orden del Juzgado de Control, comienza desde la hora de la aprehensión y notificación de derechos, más no desde la notificación por escrito al Ministerio Público, por lo tanto el hecho de que el órgano policial no haya hecho la participación por escrito, dentro del lapso que le exige el artículo 248 del Código Adjetivo no afecta ningún derecho o garantía constitucional al imputado G.A.C.S. ni a los otros detenidos.

      Con relación a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por la defensa, Abogado W.R.S. alega que el tribunal no fundamento ni motivo su decisión en el sentido de decretar la Privación Judicial de Libertad a los ciudadanos L.W.M., M.A.C. y G.A.C.S., de la lectura del acta que la contiene se observa que el Juez Quinto de Control fundamento su resolución en los puntos PRIMERO y SEGUNDO, en ellos realza como base de la misma, las declaraciones de los ciudadanos L.G., L.S. y A.M., quienes señalaron a los imputados L.W.M., M.A.C. y G.A.C., como los autores del delito de ROBO AGRAVADO y además que estaban definidas en las actas policiales y las entrevistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizó el hecho punible…

    2. DECISION DEL TRIBUNAL A QUO:

      En fecha 03 de septiembre del 2003, se lleva acabo por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Acto de Presentación de imputados, en la causa seguida en contra del imputado G.A.C.S., por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa CARFLOCA, motivando el referido Tribunal de la siguiente manera:

      …PRIMERO: Que de las misma se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de Robo a Mano Armada. SEGUNDO: Que existen fundamentos elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o participes en la comisión de los delitos que se le imputan, ya que del Acta Policial y la Denuncia se desprenden circunstancias suficientes que enmarcan los elementos de tiempo, modo y lugar las cuales reflejan la comisión del hecho punible que se le imputa a los referidos imputados la Representación Fiscal, contemplada en la norma sustantiva y que establece pena corporal y existiendo la Denuncia de los ciudadanos L.G., L.S. y A.M. y el señalamiento de estos de las personas que cometieron la acción punible en sus contra, por lo que este Tribunal Declara Improcedente lo solicitado por la Defensa ya que el tipo penal aquí precalificado por la vindicta pública excede en su limite m.d.T. años lo que hace que quede excluido de la excepción establecida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la Representación Fiscal este Tribunal decreta Con Lugar que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponerle a los ciudadanos, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados L.W.M. CASTRO….M.A.C.,… G.A.C. SOTO…, establecidas en el artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

    3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

      Al revisar las actas que conforman la causa seguida en contra del ciudadano G.A.C.S., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no si antes indicar que la Sala considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

      Esta Sala de Alzada, respecto a lo alegado por el recurrente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Observan quienes aquí deciden, en cuanto a los argumentos de la defensa, cuando se refiere a que se infringió el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, los imputados de autos fueron puesto a la orden del Ministerio Público después de las doce (12) horas que nos señala el referido artículo, por cuanto de actas se observa que los imputados fueron puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público a las (10:30 a.m.) del día 02 de septiembre del año 2003, cuando debieron haberlos puesto a la orden del mencionado despacho a las (3:20 a.m.) de ese mismo día, es decir, el 02 de septiembre, y no como ocurrió, transcurriendo diecinueve (19) horas, después de practicada la detención, por parte de los Cuerpo Policiales; advirtiendo la defensa que la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, cuenta con doce (12) horas para poner a disposición del Ministerio Público a las personas detenidas, tal como lo establece el mencionado artículo, motivo por el cual solicita de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad de las actuaciones policiales.

Con relación a este punto es pertinente reproducir parte de las actuaciones policiales realizadas por los funcionarios policiales, en los hechos suscitados el día 01 de septiembre del 2003, lo cual se hace a continuación:

Del Acta Policial, de fecha 01 de Septiembre del 2003, inserta al folio (03) y su vuelto de la causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Capital Maracaibo I, Departamento Policial S.L.-Bolívar, que dice:

…Siendo las 03:20 horas de la tarde aproximadamente encontrándome de Servicio de Patrullaje Ordinario …, en compañía del oficial Segundo #0039 M.C., y fue en el momento cuando realizábamos un Recorrido por la Avenida 13 con calle 85 del sector Belloso, y nos reporto la Central…que un vehículo Malibú, Marca Chevrolet de color Azul con Porpuesto de la Polar, con varios sujetos abordo los mismos habían efectuado un robo portando armas de fuego, en la avenida 15 Delicias con Calle 67ª específicamente en el Centro Comercial Azteca en el local Carfloca, y que habían sustraído de dicho local comercial varios aparatos de refrigeración y dinero en efectivo en ese instante…visualizamos un vehículo con las mismas características…por lo que procedimos a indicarle por el alta voz de la Unidad que se detuviera y se estacionara a la derecha, quienes hicieron caso omiso a la observación y emprendieron velos huida y a la vez efectuaron varios disparos contra la unidad Policial…, luego los mismos se detuvieron en la calle 89 entre Avenida 14 y 15 diagonal a la Caja Regional, saliendo cuatro sujetos de la parte interna de dicho vehículo donde dos de ellos abrieron fuego nuevamente contra la comisión, …logrando la captura de tres de ellos mientras que el otro sujeto logro darse a la fuga, de inmediato procedimos a realizar una inspección corporal a los tres sujetos según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar a uno de los sujetos en su poder una Arma de Fuego Tipo Pistola Cromada, Marca Phoenix Arms, Cacha de Material Sintetico de Color Negra,…el cual contenía ocho cartuchos del mismo calibre en su estado original, seguidamente procedimos a realizar una inspección al vehículo según el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en la maleta de dicho vehículo varios aparatos de refrigeración y dos Placas de vehículo con las siguientes siglas MAY-12W perteneciente al estado Miranda, seguidamente les hicimos del conocimiento de sus derechos constitucionales tal como lo establece el Artículo 177 Numeral 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el Artículo 49 y 44 ordinal 2 de la Constitución…, posteriormente trasladando el Vehículo, el arma de fuego los objetos recuperados y los tres ciudadanos al departamento Policial B.S.L., donde al llegar uno de los sujetos manifestó ser y llamarse: 1) L.W. Morales…2) G.A.C. Soto…3) M.A. Cisneros…este último sujetos mencionados fue al que se le incauto en su poder el arma de fuego…, y un vehículo Malibú, Marca Chevrolet, Año 72, Color Azul, Placas de Porpuesto 324-993, con una identificación de Porpuesto perteneciente a la línea de la Ruta Polar, vehículo en el cual se encontraba estos sujetos y los objetos de refrigeración recuperados con las siguientes características: 1) Un compresor para vehículo, Marca Delphi, N° V5, Serial 1135295, 2) Un Compresor para vehículo, Marca Delphi, Tipo HT6, Serial 15067135, 3) Un Compresor para Vehículo, Marca Delphi, Tipo CP10, Serial 022312, 4) Un compresor para Vehículo Marca Nipon…5) Un compresor para vehículo, Marca Coroven…,6) Un Compresor para vehículo, Marca Less Clutch…, 7) Un Compresor para Vehículo, Marca HCCF500…, 8) Un Compresor para vehículo, Marca Delphi…, luego posteriormente se traslado al ciudadano L.G.M. hasta el Hospital Universitario de MARACAIBO, ya que el mismo resulto herido en su hombro derecho cuan (sic) trataba de huir siendo atendido por el Galeno de Guardia…

De la Denuncia: de fecha 01 de septiembre del 2003, interpuesta por el ciudadano J.J.L.Q., por ante el departamento Policial S.L. y Bolívar, Distrito Capital Maracaibo I, de la Policía Regional, donde manifiesta:

”…yo vengo a formular esta denuncia ya que el día de hoy como a las 03:45 horas de la tarde aproximadamente cuando iba saliendo del Banco Caribe el cual esta ubicado en la Avenida Cinco de J.S.P. la República, fue en ese momento cuando recibí una llamada telefónica a mi Celular por parte del señor A.M. quien es Gerente de la Tienda Carfloca Delicias de la cual soy presidente y esta ubicada en la Avenida Delicias…informándome que varios sujetos portando arma de fuego había robado mi negocio llevándose consigo mercancía como lo son Compresores y evaporadores de A.A. para vehículos así como también compresores para aires acondicionados central y dinero en efectivo, de inmediato me traslade al lugar y al llegar el señor Alberto me ratifico todo lo antes expuestos y yo le indique que si ya había llamado al 171 y el me manifiesto que ya había llamado a dicho numero,…posteriormente llego a mi local un (sic) Unidad de la Policía Regional informándome dos oficiales que pasáramos por el Departamento de la Policía Regional B.S.L. ya que se había suscitado un enfrentamiento con unos sujetos quienes fueron detenidos y a los mismos le habían encontrados varios equipos de refrigeración…”

Con el Acta de Entrevista, de fecha 01 de Septiembre del 2003, rendida por el ciudadano L.G., ante el departamento Policial S.L. y Bolívar, de la Policía Regional del Estado Zulia, quien manifiesta:

Yo L.G., siendo aproximadamente las 3pm me encontraba cumpliendo con mis labores de trabajo en la empresa Carfloca ubicada en Avenida 15 Las Delicias, con calle 67A, centro Comercial Azteca, local # 4 Maracaibo, cuando de repente llegaron (4) cuatro sujetos, con una bomba de gas refrigerante, dos de ellos nos sacaron un arma de fuego cada unos, una plateada y la otra negra y nos apuntaron …nos dijeron que era un atraco,…nos sometieron…y nos encerraron en el baño del local. Luego me sacaron a mi y me preguntaron que donde estaba el dinero del negocio y yo les indique, que el dinero estaba en la caja, estos fueron hasta la caja y tomaron el dinero…

Con el Acta de Entrevista, de fecha 01 de septiembre de 2003, rendida por la ciudadana L.H.S., por ante la Policial Regional del Estado Zulia, departamento Policial S.L. y Bolívar, quien expuso:

Yo me encontraba en mi lugar de trabajo, en el negocio…siendo aproximadamente las 3:00 pm., cuando me encontraba en compañía de mi jefe el Dr. A.M. y otro empleado del negocio, el señor Galvis, todos cumpliendo labores de trabajo fuimos víctimas dentro de dicho negocio de un robo llevado acabo por 2 personas uno de ellos con machas en la cara quien portaba un arma de fuego plateada pequeña y otro sujeto de piel morena que también estaba portando arma de fuego color negra sujetos estos que al entrar al negocio nos sometieron y apuntaron con dichas armas amenazándonos de muertes sino cooperábamos con ellos en cuanto a la entrega del dinero que hubiese en la caja…

Con el acta de Entrevista, de fecha 01 de septiembre del 2003, rendida por el ciudadano A.A.M.P., por ante la Policía Regional, Departamento Policial S.L. y Bolívar, quien expuso lo siguiente:

Yo me encontraba, aproximadamente como a las 3 pm, en la empresa Carfloca, como Gerente de la empresa, ubicada en la Av. 15 Delicias con calle 67A, …cumpliendo con mis labores de trabajo, cuando entraron dos sujetos, uno con una Bomba de Gas, uno de ellos, enseguida me dijo que me quedara quieto por que eso era un atraco, dicho sujeto con manchas en la cara y apuntándome con una arma de fuego, me pregunto donde estaba el dinero, le señale donde estaba y este tomo el dinero, el otro sujeto que entro apuntándome con un arma de fuego en la nuca me llevo al baño donde permanecí…, junto con mis compañeros de trabajo…

Como se evidencia de las anteriores exposiciones, efectuadas tanto por la presunta víctima como de los testigos presenciales de los hechos, la hora aproximada de sucederse los hechos y en la cual todos coinciden es, entre las tres y tres y media horas de la tarde del día primero (01) de septiembre del año en curso y de la lectura del Acta Policial que corre inserta al folio tres (03) de la presenta causa, se observa que en efecto, la aprehensión del Imputado G.A.C.S., se produjo a escasos minutos de haberse producido el Robo a Mano Armada de que fueron objeto la Empresa CARFLOCA y las personas que en ella se encontraban, y que al ser reportada la situación a los funcionarios adscritos al Departamento Policial S.L.-Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia a través de la Central de Comunicaciones (CECOM), procedieron a realizar las diligencias necesarias para la localización de los presuntos autores, logrando la detención de tres (03) ciudadanos, entre los cuales se encontraba G.A.C.S. y a quien se le incautó entre otras cosas, tipos varios de Compresores y Evaporadores para Aires Acondicionados así como un arma de fuego, siendo presentado el mismo ante el Juzgado Quinto de Control, el día tres (03) de septiembre del presente año, a las doce (12) horas meridiem, es decir, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior, evidencian los integrantes de esta Sala, que para los efectos procesales esta detención se enmarca dentro de los supuestos de la detención por flagrancia la cual se puede producir bajo los siguientes supuestos: a) que el delito se esté cometiendo o b) que se acabe de cometer. Asimismo, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, también se estará frente a un delito flagrante, “…aquel por el cual el sospechoso se ve a perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” En este mismo orden de ideas, establece el ya citado artículo 248 ejusdem en su segundo aparte, lo siguiente:

…En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…

Se observa entonces, que en efecto, del texto del oficio emanado de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público, de fecha 02 de septiembre del año 2003, signado con el Nro. PR.DG.DIP.3013, el mismo presenta hora de recibo con esa misma fecha ante la Fiscalía del Ministerio Público de las diez y treinta (10: 30 a.m.) de la mañana, siendo aprehendido el mismo según se evidencia del Acta Policial que corre al folio tres (03) del presente recurso, a las 3:20 horas de la tarde del día primero (01) de septiembre del año en curso, lo que indica que en efecto se violentó el lapso de las doce (12) horas a que se contrae el antes citado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, consideran quienes aquí deciden, que hay que hacer mención de qué se entiende como Debido Proceso y que por Derecho a la Defensa. A tal efecto, citando la obra “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución Venezolana de 1999”, por Govea & Bernardoni, pagina 140, Editorial Semana Jurídica, que expresa:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

De la cita supra entienden los integrantes de esta Sala, que por encima de la norma procesal se encuentran las normas establecidas en la Constitución de la Nación, en el sentido de que no se puede sacrificar el interés particular del Imputados G.A.C.S. por encima de los intereses del resto de la colectividad, toda vez que de las actas se evidencia que existe una denuncia por un hecho punible que no se encuentra prescrito, que merece pena corporal, tres (03) actas de entrevistas de los testigos del hecho y el acta de notificación de derechos de este último, aunado a la especial situación de que del todos es conocido las faltas de medios tanto de investigación como de transporte de las diversas policías de investigación penal de nuestra región y del resto del país, situación esta que no impidió que el mismo fuera presentado como en efecto sucedió, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención a que se contrae al antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustado además a los parámetros establecidos en el artículo 44 de la Carta Fundamental, ante un Juez de Control, debidamente asistido por un abogado de confianza y en donde pudo conocer del procedimiento que se le había incoado, de los derechos que lo asistían y como se indicó, solicitar actividades probatorias en su favor, considerando por consiguiente que no hubo violación al debido proceso con relación a este primer punto del recurso. Y así se decide.

SEGUNDO

En lo que respecta a la omisión por parte del Tribunal a quo de pronunciarse con relación a “…las razones por las cuales se presumía en contra de mi Defendido el peligro de Fuga o e Obstaculización de la Investigación…”, requisito este que forma parte de los tres (03) presupuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda el dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso que nos ocupa. A tal efecto, observan estos Juzgadores de la lectura del Acta de Presentación dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de septiembre del presente año que, si bien es cierto no hubo pronunciamiento expreso con relación a este tercer requisito, de la mismas actas se infiere y de las copias de las actas de entrevistas acompañadas al presente recurso, que en efecto el Imputado G.A.C.S. fue presentado por ante el Juzgado a quo, bajo una precalificación por un delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual según lo establece el Código Penal vigente, tiene como pena media del mismo la de doce (12) años de presidio, lo que lleva a estos Juzgadores a razonar con simple sentido lógico-jurídico, el Juzgado a quo dio por sentado el peligro de fuga por estar latente este último en razón de la posible pena a imponer; ello aunado a que los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal son considerados bajo una presunción iurs et de iure, y no es deber del Juez desvirtuarlo, es una carga propia de la defensa, razón por la cual se ratifica el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de septiembre del presente año, en la causa signada con el Nro. 5C-292-03, considerando entonces que no hubo violación del artículo 250 del Código Penal adjetivo. Y así se decide.

TERCERO

Con relación a la presunta violación por parte del Tribunal recurrido de los artículos 173, 245 en concordancia con los artículos 177 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observan los integrantes de esta Sala que con respecto a la presunta violación por parte del Juzgado a quo del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones de los Tribunales serán emitidas “…mediante sentencias o autos fundados…”, se observa que no le asiste la razón al recurrente con relación a la violación de esta norma, situación esta que se evidencia de la misma acta levantada por el Tribunal Quinto de Control, a la fecha de la presentación del Imputado de autos, el cual fue el día tres (03) de septiembre del presente año, en la cual se fundamentó legalmente los motivos allí explanados, no violándose tampoco por este mismo motivo el artículo 177 ejusdem. Con relación al artículo 245 ejusdem, éste no se aplica al presente caso, en razón de que en el mismo se establece sobre quienes no se puede decretar privación judicial preventiva de libertad, señalando específicamente a: a) personas mayores de setenta años; b) mujeres en los tres últimos meses de embarazo; c) madres en período de lactancia y d) personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada; motivo por el cual tampoco le asiste la razón al recurrente con relación a la violación del ya citado artículo; y por ultimo en lo que respecta a la violación del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que tampoco hubo por parte del a quo trasgresión de lo allí establecido, toda vez que el citado artículo establece que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conformes a las disposiciones de este Código, situación esta que se cumplió por parte del Tribunal recurrido Y Así se declara.

Por todas la razones anteriormente expuestas, considera este Tribunal Colegiado DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio y de este domicilio W.R.S., en su carácter de defensor del ciudadano imputado G.A.C.S., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa CARFLOCA; y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de septiembre del 2003, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio y de este domicilio W.R.S., en su carácter de defensor del ciudadano imputado G.A.C.S., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa CARFLOCA; y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de septiembre del 2003, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUEDA ASÍ DECLARADA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.C.O.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. I.H.C. Dra. L.R.D.I.

Ponente

La Secretaria,

Abg. L.V.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 524-03

La Secretaria,

Abg. L.V.

IHC/gr.-

Causa N ° 3Aa-2029 /03

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Abg. L.V.. HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa No. 3Aa 2029-03. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil tres.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.V.

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