Decisión nº PJO702007000010 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO: No. FP02-L-2005-000440

PARTE ACTORA: E.D.J.J., H.A.S., R.J. COA, R.A.L., R.D.G.R., J.C.G.M., A.J.C.N., A.J.J.G., J.A.Q., JORSY A.R.A., S.H.M.C., M.A.F.R., E.F.R.R., N.E.V.S., ELQUIMEDES ANTONIO BOTAVAN GOMEZ, J.A.Z., F.R.A., D.R.C.B., A.E.B.M., G.J.A.M.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: P.O. S y LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.013 y 32.573 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.116 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKETS Y OTROS BENEFICIOS LABORES

Admitida y sustanciada conforme derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar, la empresa SEGURIDAD JOS C.A, representada por el ciudadano M.R. y la apoderado de la parte actora la ciudadana: LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, sin embargo dicha audiencia, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades; siendo la oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 16 de junio de 2006, se dejó constancia que sólo la parte actora compareció a dicho acto y en virtud de la no comparecencia de la parte demandada y en acatamiento a la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró concluida la Audiencia Preliminar, siendo incorporadas las pruebas promovidas por las partes y ordenada la remisión del expediente a este Despacho, a fin de evacuar las pruebas en juicio.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el art. 75 de la LOPT y el art. 150 Ejusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, a fin de que las partes evacuaran las pruebas promovidas, la cual se celebró el día 26 de Febrero de 2007, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegan los actores de autos: que prestan servicios para la empresa SEGURIDAD JOS C.A, quien es contratista de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, bajo los contratos Nros. C-24-03 y C-23-03, de fecha 13-08-04, para el servicio de vigilancia armada privada para custodiar todas las instalaciones de la CVG, ubicadas en Ciudad Bolívar; alegan que el contrato tenía una duración de doce meses, que finalizado el 13 de agosto del 2005, prorrogable por voluntad de la corporación, teniendo el monto de los servicios contratados un valor, el primero de (Bs. 1.086. 483.840,00) y el segundo (Bs.108.648.348,00); alegan que el único patrono del personal que ésta contrate, para la ejecución de los trabajos objeto del contrato en referencia, quien deberá dar cumplimiento a las obligaciones que resulten de la referida contratación. Alegan que durante toda la relación laboral no se les ha cancelado correctamente el bono de alimentación o cesta ticket tal como lo contemplan el Decreto Ley publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.876, de fecha 10 de febrero del 2004 y la publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre del 2004. Alegan los actores de autos que por cada jornada de trabajo el trabajador tendrá derecho a un cupón o ticket cuyo valor alegan no podrá ser inferior a o,25 unidades tributarias, ni superior a 0,50 unidades tributarias; alegan los actores de autos que les fue cancelado solamente durante tres meses la cantidad de Bs. 30.000 quincenal y posteriormente, es decir; a partir del mes de mayo del 2005 hasta el mes de junio del 2005 la cantidad de Bs. 50.000 quincenal en dinero en efectivo, en períodos atrasados, desvirtuando el espíritu y propósito de Ley. Señalan los actores que en fecha 13 de agosto del año 2005, los trabajadores se han mantenido e las instalaciones trabajando por órdenes de su patrono con jornadas de trabajo de 12 x 12 unos y otros 24 x 24, horas diarias de lunes a domingo; alegan que no han dividido entre sus trabajadores los beneficios o utilidades generados por el contrato, señalan que no han disfrutado las vacaciones, ni el bono vacacional. Alegan que se les han cancelado unas horas nocturnas y extraordinarias sin apegarse a la normativa establecida en los artículos 154,155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Demandan los ciudadanos por concepto de cesta ticket: E.J. la cantidad de (Bs. 3.317.350); H.A.S. la cantidad de (Bs. 4.889.800); R.Y.C. la cantidad de (Bs. 3.706.600); R.A.L. la cantidad de (Bs. 1.592.700); R.D.G.R. la cantidad de (Bs. 4.101.250); J.C.G.M.; la cantidad de (Bs. 4.775.400); A.J.C.N. la cantidad de (Bs.5.242.750) A.J.J.G. la cantidad de (Bs. 1.243.500) J.A.Q. la cantidad (Bs. 4.101.250); JORSY A.R.A. la cantidad de (Bs. 1.454.450) S.H.M.C. la cantidad (Bs. 4.101.250); M.A.F.R. la cantidad de (Bs. 1.789.100,00); E.F.R.R. la cantidad de (Bs. 4901.250); N.E.V.S. la cantidad de (Bs. 2.934.000) ELQUIMEDES ANTONIO BOTAVAN GOMEZ la cantidad de (Bs. 4.101.250); D.R.C.B. la cantidad de (Bs. 4.101.250); A.E.B.M. la cantidad de (Bs.1.454.450); J.A.Z. la cantidad de (Bs. 1.454.450); F.R.A. la cantidad de (Bs. 4.101.250); G.J.A.M. la cantidad de (Bs. 1.544.500). Para un monto total de SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 64.907.800).

Solicitan los actores de autos que se le ordene a la empresa que presente sus utilidades que obtuvieron en la contratación de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, bajo los contratos Nros. C-24-03 y C-23-03 de fecha 13-08-04, igualmente solicita que le cancelen los beneficios líquidos que les corresponden a los trabajadores conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual alega la actora que no podrá ser menor del 15% del enriquecimiento neto gravable.

Solicitan los actores se le otorguen las vacaciones anuales vencidas y su cancelación así como bono vacacional.

Todo según lo especificado en el libelo de demanda.

DE LA CONFESIÓN

En lo que se refiere a la confesión de la parte demandada, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera de actas, la falta de comparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar por parte de la accionada, y sustanciado como fuera el presente asunto, en los términos indicados en la sentencias de fecha 15 de Octubre de 2004, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta el referido criterio, el cual establece:

“ … Es así, que esta sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar , empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) , quien es el que verificará , una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión…. (Negrillas de este Tribunal).

Por consiguiente, este Sentenciador, considerando que la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral, para el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o para el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional antes mencionado, procede en este acto a la aplicación de la confesión de la demandada, cuestión ésta que conlleva a este Juzgador a tener como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, y nada probare el accionado que le favorezca razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia.

En consecuencia, el Tribunal, para decidir observa: Que en el caso de autos, se configuró la confesión de la demandada, al no comparecer al acto de prolongación de la audiencia preliminar, y consecuentemente al no dar contestación a la demandada.

En tales circunstancias, este Tribunal a proceder conforme al criterio anteriormente trascrito; en el sentido de revisar que los hechos expuestos y lo reclamado sea ajustado a derecho y al orden público, en virtud de la confesión de la parte demandada y consiguiente admisión de los hechos que se presenta en el presente asunto, y por otra parte, examinar que medios probatorios ha aportado que prueben que está relevado de cancelar los conceptos reclamados, y por tal motivo, este Sentenciador pasa a revisar las pruebas aportadas tanto por la parte actora como por la parte demandada.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el capitulo I reprodujeron el mérito y valor de los autos de copia simple de la nómina de la empresa demandada la cual corre inserta a los (folios 55-58). Ya que no han sido impugnadas, se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Reprodujeron el mérito y valor de los autos de los pagos realizados que constan en recibos (folios 59-368), de los mismos se evidencia el salario recibido por los trabajadores. Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Reprodujeron el mérito y valor de los autos de la constancia de anticipo del trabajador ZAMBRANO JESUS, corre inserta al folio (369), la cual no forma parte de los hechos controvertidos por lo que es desechada por este juzgador y por lo tanto no se le da valor probatorio alguno.

Reprodujeron el mérito y valor de los autos en copia simple de contrato de trabajo el cual no se encuentra suscrito por ninguna de las partes, corre inserta a los folios (370 al 372), por lo que es desechada por este juzgador y por lo tanto no se le da valor probatorio alguno.

Reprodujeron el mérito y valor de los autos de libreta de ahorros que corre inserta al folio (373). la cual no forma parte de los hechos controvertidos por lo que es desechada por este juzgador y por lo tanto no se le da valor probatorio alguno.

En el capítulo II solicitaron la prueba de exhibición de:

  1. - Las relaciones quincenales de Asistencia del Personal de Ciudad Bolívar desde el 23-08-2004 hasta el quince (15) de octubre del 2005. En la audiencia de juicio oral, la parte demandada alegó no haber exhibido dichas documentales por cuanto las mismas no reposan en la empresa, pero no aportó medio de prueba que avalara dicha aseveración; por lo que de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante; por lo que se tiene como ciertos los datos afirmados por el solicitante, y así se establece.-

  2. - Exhibición de la Nómina de C.V.G. Ciudad Bolívar, desde el veintitrés (23) de agosto de 2004 hasta el quince (15) de octubre del año 2005; estas documentales fueron exhibidas por la parte demandada y las mismas se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En el capitulo III anexan copia simple del contrato celebrado entre la C.V.G y seguridad J.O.S.CA. Folios (512-516); ya que no fue impugnado por la parte demandada se valora de conformidad con el articulo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    En el capitulo IV, promueven la prueba de informes a fin de que la empresa C.V.G., remita el Contrato Principal C-24-03 de fecha trece (13) de agosto del 2004. La cual fue consignada por la empresa CVG y riela a los folios 582 al 627, de los cuales se desprende los contratos realizados y las ofertas hechas entre SEGURIDAD JOS Y C.V.G, los cuales son documentos administrativos y se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    Consignaron copia simple de la Nómina de C.V.G. Ciudad Bolívar, corren a los folios quinientos dieciocho al quinientos treinta y seis (folios 518-536), ya que no fueron impugnadas por la parte demandada se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en el Capítulo I produjo:

    Promueve Nóminas de fecha quince (15) de enero de 2005, marcada “B” folios (430-431) copia simple. En virtud de que no fueron impugnadas las documentales promovidas por la parte demandante, se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    Promueve un ejemplar del contrato de trabajo de Prestación de Servicios a Tiempo determinado marcado “C”, copia simple. Folios (432-433). El cual por no encontrarse suscrito por ninguna de la partes es desechado por éste juzgador y por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.

    Promueve acuerdo entre los trabajadores y JOS.CA. en copias simples folios (434-447). Del cual se desprende una serie de acuerdos entre la empresa y los trabajadores, en la Cláusula Quinta del mismo establecen las partes “EL PATRONO cancelará a favor de LOS TRABAJADORES a partir del mes de noviembre de 2005, el equivalente a Bs. 130.000,00 mensual (nunca en dinero) por concepto de bono de alimentación. La forma de cumplimiento de esta obligación que no reviste carácter salarial, se efectuará en comidas calientes de acuerdo a un menú aprobado por los TRABAJADORES y serán entregados en sus puestos de servicio diariamente. Ambas partes acuerdan que para la fecha en que sea modificada la unidad tributaria, el bono de alimentación será aumentado a Bs. 150.000, mensuales. Queda entendido que el beneficio de alimentación se establece por jornadas laboradas, no correspondiendo el mismo por faltas al trabajo.(…), detalladamente como ha sido examinado el mismo, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    Promueve la adhesión de trabajadores al acuerdo laboral de fecha dieciséis (16) de noviembre 2005 en copia simple. Folios (448-450). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    Promueve documentales a los folios (450-455). Marcada letra “F”. C. deC. de beneficio de alimentación, entrega de Cesta Ticket para trabajadores al mes de enero 2005, más no el monto de la misma. En virtud de que no fueron impugnadas las documentales promovidas por la parte demandante, se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcada “G”, promueve documentales, folios (456-461). Correspondiente al mes de febrero más no el monto de la misma. En virtud de que no fueron impugnadas las documentales promovidas por la parte demandante, se valoran de conformidad con el se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcada “H”, folios (461-465), correspondiente al mes de marzo más no el monto de la cesta ticket. En virtud de que no fueron impugnadas las documentales promovidas por la parte demandante, se valoran de conformidad con el se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcada “I”, folios (466-476). Correspondiente al mes de abril más no el monto de la cesta ticket. En virtud de que no fueron impugnadas las documentales promovidas por la parte demandante, se valoran de conformidad con el se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcada “J”, folios (471-475). Correspondiente a la primera quincena de mayo más no el monto de la cesta ticket. En virtud de que no fueron impugnadas las documentales promovidas por la parte demandante, se valoran de conformidad con el se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los Folios (476-481) marcada “I”, correspondiente a la segunda quincena de mayo más no el monto de la cesta ticket. En virtud de que no fueron impugnadas las documentales promovidas por la parte demandante, se valoran de conformidad con el se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcada “K”, folios (482-486). Correspondiente a la primera quincena de junio más no el monto de la cesta ticket. En virtud de que no fueron impugnadas las documentales promovidas por la parte demandante, se valoran de conformidad con el se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los Folios (487-492), segunda quincena de junio mas no se desprende el monto cancelado por cesta ticket. En virtud de que no fueron impugnadas las documentales promovidas por la parte demandante, se valoran de conformidad con el se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcada “L”, folios (493-498). Correspondiente al mes de julio 2005 sin que se evidencie el monto de la cesta ticket. En virtud de que no fueron impugnadas las documentales promovidas por la parte demandante, se valoran de conformidad con el se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcada “M”, folios (499-504). Correspondiente al mes de agosto sin que se pueda apreciar el monto de la cesta ticket. En virtud de que no fueron impugnadas las documentales promovidas por la parte demandante, se valoran de conformidad con el se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcada “N”, folios (505-509). Correspondiente al mes de septiembre del 2005 sin que se pueda apreciar el monto recibido por concepto de cesta ticket. En virtud de que no fueron impugnadas las documentales promovidas por la parte demandante, se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONCLUSIONES

    Observa este Juzgador, que planteada como ha quedado la controversia y en base a la confesión en que incurrió la demandada de autos por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar; es por lo que se procede a verificar si la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho y cuales de los conceptos reclamados proceden.

    DE LA CESTA TICKET O BONO ALIMENTARIO RECLAMADO

    En acatamiento a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el concepto demandado como cesta ticket no puede ser acordado en el 0,50 de la Unidad Tributaria y así ha sido sostenido por nuestro más alto Tribunal por lo que cito la sentencia de fecha 19 de mayo del año 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que quedó establecida:

    (Omissis) Asimismo, de la revisión exhaustiva de las pruebas cursantes en autos constata

    En tal sentido, advierte la Sala que para la determinación del cálculo de los referidos cesta tickets adeudados, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores demandantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, incluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. Así se decide

    . (Negritas y subrayadas de éste juzgador)

    En virtud de lo anteriormente citado, es por lo que este juzgador no puede aun cuando haya incurrido en confección ficta la demandada, condenar en un 0,50 de la Unidad Tributaria; ya que de los hechos alegados y de las pruebas aportadas al proceso no se desprende elemento alguno del porque deba aplicarse el 0,50 y ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que es el 0,25 de una unidad tributaria el que debe aplicarse.

    Aun cuando la demandada de autos, realizaba quincenalmente pagos por éste concepto en base al acuerdo firmado con los trabajadores; puede observar este juzgador que de dichos pagos realizados a través de la nómina de la empresa se desprende que cada día laborado efectivamente fue pagado por debajo del mínimo pautado por la Ley Programa de alimentación para los Trabajadores, es decir; menos que el 0,25 de una Unidad Tributaria, ya que de las documentales aportadas al proceso se desprende el pago quincenal por bono de alimentación por la cantidad de (Bs. 30.000) lo que daría como resultado que de 12 días laborados por un trabajador en una quincena a (Bs.6.175) que es el 0,25 de una unidad tributaria multiplicados por los 12 días de la quincena da como resultado la cantidad de (Bs.74.100), lo que evidencia que al otorgarles el patrono la cantidad quincenal de 30.000 a 50.000 Bolívares existe una diferencia a favor de los trabajadores; es por lo que en el presente caso procede el pago de la diferencia del bono de alimentación en base al 0,25 de una unidad tributaria.

    Así mismo del resultado de las cantidades de cada trabajador se descontará las cantidades de dinero que fueron alegadas y aceptados por la parte actora que aun cuando no debe el patrono hacer el mismo en dinero, fue reconocido en el libelo de demanda como cantidades de dinero utilizadas en la alimentación de los trabajadores, por lo que serán descontados y condenado la diferencia y así de decide.-

    POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS CORRESPONDE A LA DEMANDADA CANCELARLE A LOS ACTORES LAS SIGUIENTES CANTIDADES POR LA DIFERENCIA EN EL PAGO DE LA CESTA TICKET:

  3. - E.D.J.J.

    1) el concepto de cesta ticket correspondiente desde el 23-08-2004 hasta el 26-01-05; Unidad Tributaria (24.700) (x) 0,25 = Bs.6175 (x) 135 días = Bs.833.625.

    2) el concepto de cesta ticket correspondiente desde el 27-01-2005 hasta el 14-05-2005. Unidad Tributaria (29.400) (x) 0,25 = Bs.7350 (x) 92 días = Bs. 676.200.

    3) el concepto de cesta ticket correspondiente desde el 01-08-2005 hasta el 10-10-2005. Unidad Tributaria (29.400) (x) 0,25 = Bs.7350 (x) 61 días = Bs. 448.350.

    Para un total de 1.958.175 menos la cantidad reconocida por la parte actora de Bs.600.000 = (Bs.1.358.175).

  4. - H.A.S.

    1) el concepto de cesta ticket correspondiente desde el 23-08-2004 hasta el 26-01-2005. Unidad Tributaria (24.700) (x) 0,25 = Bs.6175 (x) 156 días = Bs. 963.300.

    2) el concepto de cesta ticket correspondiente desde el 27-01-2005 hasta el 10-10-2005. Unidad Tributaria (29.400) (x) 0,25 = Bs.7350 (x) 256 días = Bs. 1.881.600.

    Para un total de Bs.2.844.900 menos la cantidad reconocida por la parte actora de Bs.800.000 = (Bs. 2.044.900).

  5. - R.J. COA

    1) el concepto de cesta ticket correspondiente desde el 14-12.04 hasta el 26-01-05. Unidad Tributaria (24.700) (x) 0,25 = Bs.6175 (x) 42 días = Bs. 259.350.

    2) el concepto de cesta ticket correspondiente desde el 27-01-2005 hasta el 10-10-2005. Unidad Tributaria (29.400) (x) 0,25 = Bs.7350 (x) 256 días = Bs. 1.881.600.

    Para un total de Bs. 2.140.950 menos la cantidad reconocida por la parte actora de Bs. 600.000 = (Bs. 1.540.950).

  6. - R.A.L.

    1) el concepto de cesta ticket correspondiente desde el 17-12-04 hasta el 26-01-05. Unidad Tributaria (24.700) (x) 0,25 = Bs.6175 (x) 24 días = Bs. 148.200.

    2) el concepto de cesta ticket correspondiente desde el 27-01-2005 hasta el 10-10-2005. Unidad Tributaria (29.400) (x) 0,25 = Bs.7350 (x) 129 días = Bs. 948.150.

    Para un total de Bs.1.096.350 menos la cantidad reconocida por la parte actora de Bs. 600.000 = (Bs. 496.350).

  7. - R.D.G.R.

    1) el concepto de cesta ticket correspondiente desde el 23-08-04 hasta el 26-01-05. Unidad Tributaria (24.700) (x) 0,25 = Bs.6175 (x) 135 días = 833.625.

    2) el concepto de cesta ticket correspondiente desde el 27-01-2005 hasta el 10-10-2005. Unidad Tributaria (29.400) (x) 0,25 = Bs.7350 (x) 220 días = 1.617.000.

    Para un total de Bs. 2.450.625 menos la cantidad reconocida por la parte actora de Bs.800.000= (Bs.1.650.625).

  8. - J.C.G.M.

    1) el concepto de cesta ticket correspondiente desde el 03-09-04 hasta el 26-01-05. Unidad Tributaria (24.700) (x) 0,25 = Bs.6175 (x) 126 días = 778.050.

    2) el concepto de cesta ticket correspondiente desde el 27-01-2005 hasta el 10-10-2005. Unidad Tributaria (29.400) (x) 0,25 = Bs.7350 (x) 219 días = 1.609.650.

    Para un total de 2.387.700 menos la cantidad reconocida por la parte actora de Bs. 740.000 = (Bs. 1.647.700).

  9. - A.J.C.N.

    1) el concepto de cesta ticket correspondiente desde el 23-08-04 hasta el 01-01-05. Unidad Tributaria (24.700) (x) 0,25 = Bs.6175 (x) 131 días = 6.175.

    2) el concepto de cesta ticket correspondiente desde el 16-02-05 hasta el 10-10-05. Unidad Tributaria (29.400) (x) 0,25 = Bs.7350 (x) 267 días =1.962.450.

    Para un total de Bs. 2.771.375 menos la cantidad reconocida por la parte actora de Bs. 300.000 = (Bs. 2.471.375).

  10. - A.J.J.G.

    1) el concepto de cesta ticket correspondiente desde el 17-03-05 hasta el 10-10-05. Unidad Tributaria (29.400) (x) 0,25 = Bs.7350 (x) 105 días = Bs.771.750.

    Para un total de Bs.771.750 menos la cantidad reconocida por la parte actora de Bs. 300.000 = (Bs. 471.750).

  11. - J.A.Q.

    1) el concepto de cesta ticket correspondiente desde el 23-08-04 hasta el 26-01-05. Unidad Tributaria (24.700) (x) 0,25 = Bs.6175 (x) 135 días = 833.625.

    2) el concepto de cesta ticket correspondiente desde el 27-01-2005 hasta el 10-10-2005. Unidad Tributaria (29.400) (x) 0,25 = Bs.7350 (x) 220 días = 1.617.000.

    Para un total de Bs. 2.450.625 menos la cantidad reconocida por la parte actora de Bs.800.000= (Bs.1.650.625).

  12. - JORSY A.R.A.

    1) el concepto de cesta ticket correspondiente desde el 23-08-04 hasta el 26-01-05. Unidad Tributaria (24.700) (x) 0,25 = Bs.6175 (x) 79 días = Bs. 487.825.

    2) el concepto de cesta ticket correspondiente desde el 27-01-2005 hasta el 10-10-2005. Unidad Tributaria (29.400) (x) 0,25 = Bs.7350 (x) 219 días = 1.609.650.

    Para un total de Bs. 2097.475 menos la cantidad reconocida por la parte actora de Bs.800.000 = (Bs. 1.297.475)

  13. - S.H.M.C.

    1) el concepto de cesta ticket correspondiente desde el 23-08-04 hasta el 26-01-05. Unidad Tributaria (24.700) (x) 0,25 = Bs.6175 (x) 131 días = Bs. 808.925.

    2) el concepto de cesta ticket correspondiente desde el 27-01-2005 hasta el 10-10-2005. Unidad Tributaria (29.400) (x) 0,25 = Bs.7350 (x) 220 días = 1.617.000.

    Para un total de 2.425.925 menos la cantidad reconocida por la parte actora de Bs. 800.000 = (Bs.1.625.925).

  14. - M.A.F.R.

    1) el concepto de cesta ticket correspondiente desde el 22-10-04 hasta el 26-01-05 . Unidad Tributaria (24.700) (x) 0,25 = Bs.6175 (x) 48 días = 296.400.

    2) el concepto de cesta ticket correspondiente desde el -01-2005 hasta el 10-10-2005. Unidad Tributaria (29.400) (x) 0,25 = Bs.7350 (x) 129 días = 948.150.

    Para un total de Bs. 1.244.550 menos la cantidad reconocida por la parte actora de Bs.740.000 = (Bs. 504.550).

  15. - E.F.R.R.

    1) el concepto de cesta ticket correspondiente desde el 23-08-04 hasta el 26-01-05. Unidad Tributaria (24.700) (x) 0,25 = Bs.6175 (x) 135 días = 833.625.

    2) el concepto de cesta ticket correspondiente desde el 27-01-2005 hasta el 10-10-2005. Unidad Tributaria (29.400) (x) 0,25 = Bs.7350 (x) 220 días = 1.617.000.

    Para un total de Bs. 2.450.625 menos la cantidad reconocida por la parte actora de Bs.800.000= (Bs.1.650.625).

  16. - N.E.V.S.

    1) el concepto de cesta ticket correspondiente desde el 05-03-05 hasta el 10-10-05. Unidad Tributaria (29.400) (x) 0,25 = Bs.7350 (x) 220 días = Bs. 1.617.000.

    Para un total de Bs. 1.617.000 menos la cantidad reconocida por la parte actora de Bs.300.000= (Bs.1.317.000)

  17. - ELQUIMEDES ANTONIO BOTAVAN GOMEZ

    1) el concepto de cesta ticket correspondiente desde el 23-08-04 hasta el 26-01-05. Unidad Tributaria (24.700) (x) 0,25 = Bs.6175 (x) 135 días = 833.625.

    2) el concepto de cesta ticket correspondiente desde el 27-01-2005 hasta el 10-10-2005. Unidad Tributaria (29.400) (x) 0,25 = Bs.7350 (x) 220 días = 1.617.000.

    Para un total de Bs. 2.450.625 menos la cantidad reconocida por la parte actora de Bs.800.000= (Bs.1.650.625).

  18. - J.A.Z.

    1) el concepto de cesta ticket correspondiente desde el 23-08-04 hasta el 26-01-05. Unidad Tributaria (24.700) (x) 0,25 = Bs.6175 (x) 79 días = 487.825.

    2) el concepto de cesta ticket correspondiente desde el 27-01-2005 hasta el 10-10-2005. Unidad Tributaria (29.400) (x) 0,25 = Bs.7350 (x) 129 días = 948.150.

    Para un total de Bs. 1.435.975 menos la cantidad reconocida por la parte actora de Bs.800.000 = (Bs.635.975).

  19. - F.R.A.

    1) el concepto de cesta ticket correspondiente desde el 30-08-04 hasta el 26-01-05. Unidad Tributaria (24.700) (x) 0,25 = Bs.6175 (x) 139 días = 858.325.

    2) el concepto de cesta ticket correspondiente desde el 27-01-05 hasta el 10-10-2005. Unidad Tributaria (29.400) (x) 0,25 = Bs.7350 (x) 240 días = Bs.1.764.000.

    Para un total de 2.622.325 menos la cantidad reconocida por la parte actora de Bs. 800.000 = (Bs.1.822.325).

  20. - D.R.C.B.

    1) el concepto de cesta ticket correspondiente desde el 23-08-04 hasta el 26-01-05. Unidad Tributaria (24.700) (x) 0,25 = Bs.6175 (x) 135 días = 833.625.

    2) el concepto de cesta ticket correspondiente desde el 27-01-2005 hasta el 10-10-2005. Unidad Tributaria (29.400) (x) 0,25 = Bs.7350 (x) 220 días = 1.617.000.

    Para un total de Bs. 2.450.625 menos la cantidad reconocida por la parte actora de Bs.800.000= (Bs.1.650.625).

  21. - A.E.B.M.

    1) el concepto de cesta ticket correspondiente desde el 23 -08-04 hasta el 26-01-05. Unidad Tributaria (24.700) (x) 0,25 = Bs.6175 (x) 79 días = Bs. 487.825.

    2) el concepto de cesta ticket correspondiente desde el 27-01-2005 hasta el 10-10-2005. Unidad Tributaria (29.400) (x) 0,25 = Bs.7350 (x) 129 días= Bs. 948.150.

    Para un total de Bs.1.435.975 menos la cantidad reconocida por la parte actora de Bs. 800.000= (Bs. 635.975).

  22. - G.J.A.M.

    1) el concepto de cesta ticket correspondiente desde el 05-01-05 hasta el 26-01-05. Unidad Tributaria (24.700) (x) 0,25 = Bs.6175 (x) 12 días = 74.100.

    2) el concepto de cesta ticket correspondiente desde el 27-01-05 hasta el 10-10-05. Unidad Tributaria (29.400) (x) 0,25 = Bs.7350 (x) 129 días = Bs. 948.150.

    Para un total de 1.022.250 menos la cantidad reconocida por la parte actora de Bs.500.000 = (Bs. 522.250).

    Para un total de VEINTE Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.26.645.800).-

    DE LAS UTILIDADES DEMANDADAS

    En cuanto a las utilidades demandadas, es importante citar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de febrero de 2006 con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, ha establecido:

    (Omissis) En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

    En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

    En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación

    .

    En la presente causa la actora de autos tenía la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles por lo cual, al no aportar las pruebas necesarias, es forzoso para este juzgador declarar improcedente dicho pedimento y así se decide.-

    DE LAS VACACIONES ANUALES

    En cuanto a las vacaciones anuales solicitadas, se debe establecer que de conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente; en virtud de lo señalado es importante mencionar que en primer lugar los demandantes de autos en su libelo solicita en su Petitum se otorguen las vacaciones anuales vencidas y su cancelación así como el bono vacacional, sin determinar las cantidades ni los días por los cuales hace dicho reclamo; de los alegatos de la parte actora se infiere que los trabajadores están activos en la empresa demandada, en tal sentido la pretensión de que este Tribunal obligue a la empresa a otorgarle a los trabajadores y su cancelación así como el bono vacacional sin determinar cantidad alguna que se le adeude por dichos conceptos, configura una pretensión indeterminada, la cual escapa de la competencia de éste Juzgado por cuanto dispone el artículo 230 de la Ley Orgánica del Trabajo: “que la época en que el trabajador deba tomar sus vacaciones anuales será fijada por convenio entre el trabajador y el patrono, si no llegasen a un acuerdo, el Inspector del Trabajo hará la fijación” (…). En consecuencia se niega dicho pedimento.-

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