Decisión de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nro. 6.

197º y 148º.

Asunto: AP51-V-2003-000947.

Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO.

Demandante: G.B.H.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.364.351.

Apoderados Judiciales: R.D.L. T. y G.F.R., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 70.529 y 18.540 respectivamente, posteriormente nombro como apoderado judicial al abogado C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.001.

Demandado: O.L.V.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.368.711.

Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” .

Se inicia la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2003, por los abogados R.D.L. T. y G.F.R., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 70.529 y 18.540 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.B.H.C., ya identificado (de ahora en adelante EL DEMANDANTE), contra la ciudadana O.L.V.O., ya identificada (de ahora en adelante LA DEMANDADA) alegando una serie de hechos narrados a continuación:

Señala EL DEMANDANTE que contrajo matrimonio por ante Prefectura del Municipio Libertador del Estado Carabobo, el día veintitrés (23) de Enero del año 1.998 con LA DEMANDADA, según acta Nº 14, correspondiente al año 1.998, cursante al folio seis (06) del expediente, procreando de dicha unión matrimonial una hija de nombre “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , arriba identificada, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Palo Verde, Conjunto Residencial El Parque, Piso 13, Apartamento Nro. 113-A, Municipio Sucre del Estado Miranda.

En ese sentido, continua señalando EL DEMANDANTE es su libelo lo siguiente, “… desde hace aproximadamente un (1) año y ocho (08) meses, es decir, para los meses de Mayo-Junio de 2001, la actitud de la cónyuge fue cambiando de manera radical al extremo de mantener en forma constante actitudes extrañas nada normal en parejas que mantienen sus relaciones de forma habitual, problemas normales y domésticos de todo matrimonio…”

Según señala, EL DEMANDANTE le manifestó a su cónyuge la necesidad de buscar soluciones inmediatas al problema que afrontaban en ese momento, y es cuando le plantea a su cónyuge una separación razonada sin traumas de ninguna naturaleza, recibiendo como respuesta, que lo mejor era que cada quien tomara su destino final.

Continúa señalando, que el día 15 de Noviembre de 2001, LA DEMANDADA, se marchó del hogar común, llevándose sus pertenencias con su hija, aprovechando la ocasión de que estaba sola en su hogar, para alojarse en casa de familiares, cuyo domicilio es el siguiente: Urbanización Agua Blanca, Calle Mujica, Residencias Frameca Torre “A”, apartamento Nro. 1-C, Valencia, Estado Carabobo. Igualmente manifiestas que EL DEMANDANTE, ha cumplido con la obligación alimentaria en relación a su hija, en el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), los cuales deposita en una cuenta bancaria a nombre de LA DEMANDADA.

Por tales razones es, que procedió a demandar en divorcio a la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, indicando lo relativo a los medios probatorios.

Admitida la demanda en fecha tres (03) de Junio de 2.003, se libró la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público y compulsa a la demandada, emplazando a las partes a la celebración del Primer Acto Conciliatorio.

En fecha diecisiete (17) de Junio de 2003, se dictó auto ordenando librar comisión al Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la citación de la demandada.

Mediante auto de fecha doce (12) de Febrero de 2003, se acordó librar nueva compulsa a la demandada, en virtud de que la parte actora señaló que la misma trasladó su domicilio a la ciudad de Caracas, aportando una nueva dirección.

En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al C.N.E. y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines que remitieran el último domicilio y movimiento migratorio de la demandada.

En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2007, compareció la ciudadana Y.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público y mediante diligencia solicitó la reposición de la causa a nuevo estado de citación; previa solicitud del ultimo domicilio de la demandada a la Oficina Nacional de Identificación y extranjería, ya que la misma no ha sido ubicada. Dicho pedimento fue negado por este Tribunal, mediante auto de fecha cinco (05) de Mayo de 2004.

En fecha doce (12) de Mayo de 2004, se recibió oficio Nº DGSIE-969-2004, emitido por el C.N.E., señalando que la demandada no aparece inscrita en sus registros.

En fecha trece (13) de Mayo de 2004, se recibió oficio número RIIE- 1-0501-1036, emitido por la Dirección de Identificación y Extranjería, señalando el domicilio que registra la demandada en sus archivos.

En fecha 27 de Mayo de 2004, se ordenó librar comisión a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, en virtud de la dirección señalada, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2004, compareció EL DEMANDANTE y mediante diligencia revocó el poder que les fuera conferido a los abogados R.D.L. T. y G.F.R., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 70.529 y 18.540 respectivamente; e igualmente consignó poder especial otorgado al abogado C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.001.

En fecha dos (2) de Diciembre de 2004, comparece el apoderado judicial del DEMANDANTE y solicita al Tribunal se cite a la parte DEMANDADA mediante carteles; dicho pedimento fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha (13) de Diciembre de 2004.

En fecha quince (15) de Diciembre de 2004, compareció el apoderado judicial del DEMANDANTE a fin de consignar ejemplar del Diario El Universal de fecha 15-12-2004 donde fue publicado el cartel de citación de la parte DEMANDADA. Siendo que en la misma fecha, el Secretario de esta Sala de Juicio procedió a fijar el referido cartel en la cartelera del tribunal.

En fecha doce (12) de Diciembre de 2005, se recibió exhorto que fuere conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que el mismo fue devuelto a fin de que remitieran nueva boleta de citación.

En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2005, compareció el apoderado judicial del DEMANDANTE y mediante diligencia solicitó se nombrara Defensor Ad-Litem a la parte DEMANDADA; solicitud que fuere acordada mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2005, señalando como defensora Ad-Litem a la abogada Y.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.187, librado boleta tales efectos.

En fecha ocho (08) de Marzo de 2005, compareció la ciudadana Y.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.187, quién aceptó el cargo recaído en su persona como Defensora Ad-Litem.

En fecha nueve (09) de Marzo de 2005, se recibió comisión que fuere librada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, siendo la misma con resultado negativo.

En fecha catorce (14) de Marzo de 2005, se ordenó librar compulsa a la abogada Y.S., a los fines de que se dé por citada en el presente juicio.

En fecha tres (03) de Mayo de 2005, compareció el ciudadano J.R.V., Alguacil de este Tribunal a fin de consignar boleta debidamente firmada por la abogada Y.S..

En fecha nueve (09) de Mayo de 2005, se dictó auto ordenando abrir cuadernos separados a fin de tramitar lo concerniente a la obligación alimentaria, guarda y régimen de visitas de la niña de autos, a los cuales se les asignó los números AP51-X-2006-000252, AP51-X-2006-00250 y AP51-X-2006-000251 respectivamente; de igual forma se acordó la notificación de la representación fiscal. En la misma fecha, en los diferentes cuadernos separados, se libraron boletas de citación a la DEMANDADA, a fin de tramitar los procedimientos de las respectivas instituciones familiares.

En fecha veinte (20) de Junio de 2.004, oportunidad fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se levantó acta a fin de dejar constancia de la sola comparecencia del DEMANDANTE, debidamente asistido por la abogada V.M.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.223; en este sentido, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con la presente demanda.

En fecha cinco (05) de Agosto de 2005, se dictó auto de abocamiento de la Juez Suplente Especial para el momento, Abogado NINOSKA C.L..

En fecha cinco (05) de Agosto de 2.005, oportunidad fijada para el Segundo Acto Conciliatorio, se levantó acta a fin de dejar constancia de la sola comparecencia del DEMANDANTE, manifestando su voluntad de continuar el juicio.

En fecha veintidós (22) De Septiembre de 2005, se dictó auto de avocamiento de la Juez Rosa Isabel Reyes Rebolledo. En la misma fecha, se realizó cómputo por secretaría; a fin de dejar constancia que la oportunidad para la contestación de la presente demanda, concluyendo que el referido acto estaba fijado para el día dieciséis (16) de Septiembre de 2005, el cual no se llevó a cabo, por cuanto la DEMANDADA no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

En fecha veinte (20) de Junio de 2006, comparece la abogada R.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.009, a fin de consignar Poder Otorgado por el DEMANDANTE.

En fecha 18 de Julio de 2006, se dictó auto de abocamiento del Dr. J.A.R.R., y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2007, se llevó a cabo al Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente procedimiento.

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

Tal como lo señala la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ de fecha treinta de noviembre del 2000, el artículo 1.354 del Código Civil regula la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que este puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

En este punto, es importante mencionar lo señalado por el autor F.L.H., en su libro “Derecho de Familia”, en el cual expresa que en materia de divorcio no basta alegar una causal legal de divorcio o de separación de cuerpos para que el juez deba acordar una u otra; si trata de un procedimiento contencioso, es indispensable además, aportar la prueba respectiva.

En consecuencia, le corresponde al actor la carga de demostrar la veracidad de sus afirmaciones en cuanto a que ocurrieron hechos que se subsumen en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuar tales causales.

Señalado lo anterior pasa este juzgador a analizar las pruebas aportadas al proceso de la siguiente forma:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, EL DEMANDANTE, consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos y admitidos por ante este despacho, los cuales se señalan a continuación:

  1. Corre inserto al folio seis (06) del expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos G.B.H.C. y O.L.V.O., la cual corre inserta bajo el número 14, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Carabobo, correspondiente al año 1.998. A dicho documento, este Juzgador LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos anteriormente señalados, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano G.B.H.C. como legitimado activo, para intentar la presente demanda, en contra de su cónyuge. Y ASÍ SE DECLARA

  2. Corre inserto al folio siete (7) del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 2240, Tomo IV del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, correspondiente al año 2001. A dicho documento, este Juzgador LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos G.B.H.C. y O.L.V.O., con la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Y ASÍ SE DECLARA.

    En el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2007, EL DEMANDANTE, produjo las siguientes pruebas: Promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos R.J.A.B. y A.J.P.L., titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.553.584 y V- 6.349.846 respectivamente, a dichas testimoniales, este juzgador procede a valorarlas de la siguiente manera:

    TESTIGO R.J.A.B..

    Luego de la juramentación respondió a los particulares que le formuló su promovente de la siguiente manera: Al particular Primero: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la familia HAJ VELEZ, conformada por los ciudadanos G.B.H.C. y O.L.V.O. y la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”? Respuesta: Sí, los conozco de vista y trato. Segundo: ¿Diga el testigo la dirección del hogar HAJ VELEZ? Respuesta: Palo Verde, Residencias El Parque, Torre A, Piso 13, Apartamento 131-A. Tercero: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana O.V. a comienzos del año 2003 se retiró del hogar común llevándose consigo todas sus pertenencias personales y a la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”? Respuesta: Sí, me consta, por lo allegado que soy del Sr. GERGORY HAJ. Cuarto: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. G.H. realizó varias gestiones para que la ciudadana OLGA regresara al hogar? Respuesta: Sí, tengo conocimientos de dos situaciones en específico de un viaje a Valencia, verificando a ver si podía ubicar a la ciudadana OLGA en dos direcciones exactamente.

    De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el articulo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

    El referido testigo creó convicción y certeza sobre su testimonio, generando confianza en quien suscribe, no incurriendo en contradicciones, apreciando en consecuencia sus declaraciones como ciertas, concediéndoles PLENO VALOR PROBATORIO. En tal sentido se toma como un hecho verdadero que en efecto la DEMANDADA abandonó el hogar de forma voluntaria e injustificada incumpliendo con los deberes inherentes a la relación conyugal. Y ASI SE DECLARA.

    TESTIGO A.J.P.L..

    Luego de la juramentación respondió a los particulares que le formuló su promovente de la siguiente manera: Al particular Primero: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la familia HAJ VELEZ, conformada por los ciudadanos G.B.H.C. y O.L.V.O. y la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”? Respuesta: Sí, los conozco. Segundo: ¿Diga el testigo la dirección del hogar HAJ VELEZ? Respuesta: Palo Verde, Residencias El Parque, Torre A, Piso 13, Apartamento 131-A. Tercero: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana O.V. a comienzos del año 2003 se retiró del hogar común llevándose consigo todas sus pertenencias personales y a la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”? Respuesta: Sí, como en Enero ó Febrero. Cuarto: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. G.H. realizó varias gestiones para que la ciudadana OLGA regresara al hogar? Respuesta: Sí, una vez lo acompañé a Valencia, para tratar de convencer a la ciudadana OLGA, pero dijo que no.

    De lo trascrito en el párrafo anterior, y siguiendo con las normas jurídicas y la máxima jurisprudencial señalada con anterioridad, este sentenciador señala de la anterior declaración lo siguiente:

    El referido testigo creó convicción y certeza sobre su testimonio, generando confianza en quien suscribe, no incurriendo en contradicciones, apreciando en consecuencia sus declaraciones como ciertas, concediéndoles PLENO VALOR PROBATORIO. En tal sentido se toma como un hecho verdadero que en efecto la DEMANDADA abandono el hogar de forma voluntaria e injustificada incumpliendo con los deberes inherentes a la relación conyugal. Y ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    LA DEMANDADA, en la oportunidad legal de contestar la demanda, no presentó escrito alguno.

    Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, en aplicación de la unidad de la prueba, establece como probado y/o no probado los siguientes hechos:

  3. De las deposiciones de los testigos presentados por la parte actora se observa la existencia de situaciones vinculadas al incumplimiento grave, intencional e injustificado de las obligaciones conyugales, las cuales se subsumen plenamente en el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica contenida en el artículo 185 causal 2° del Código Civil.

    Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

    Para definir el alcance y significado de las causales señaladas en el libelo de demanda, a fin de cumplir con el deber de exponer las razones jurídicas en que se fundamenta esta decisión; considera este juzgador que es muy válido utilizar nuevamente como referencia doctrinaria, lo explicado por el Dr. F.L.H., en ya mencionado libro “Derecho de Familia Tomo II”, al ser doctrina, tanto reconocida por el foro, como utilizada en diversas sentencias del M.T. de la República.

    Señala el autor que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación, siendo entonces absolutamente nulos, cualquier acuerdo en virtud de los cuales se estipulen causales de divorcio distintas a las señaladas en la ley. En ese orden de ideas, ninguna circunstancia por grave que parezca, si no se logra adminicular con las nueve causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil puede servir de base para la disolución de la vida de los cónyuges. (Resaltado del Tribunal)

    Igualmente, la causal mencionada en el escrito de demanda es caracterizada como facultativa, es decir, que es función del juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, para determinar si en el caso en concreto sometido a su conocimiento, pueden ser calificados como infracciones graves de deberes conyugales. (Resaltado del Tribunal)

    Al referirnos entonces a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio. (Resaltado del Tribunal)

    Detallando mas las característica de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal.

    Junto a la gravedad del abandono, este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar, la no necesidad que la parte la cual invoca esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado. Ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente imposible.

    En este orden de ideas, el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, validamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes.

    De igual forma cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuales son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. (Resaltado del Tribunal)

    Por las pruebas promovidas por EL DEMANDANTE al proceso este juzgador considera que se encuentra suficientemente probada la causal 2° invocada, al adminicular los hechos que se derivan de las declaraciones de los testigos con lo preceptuado por dicha causal. Se considera que LA DEMANDADA en efecto, al dejar el hogar desde un tiempo significativo; de forma grave, intencional e injustificada incumplió con los deberes inherentes al matrimonio. Por tal razón, se debe declarar con lugar la presente acción. Y ASI SE DECLARA.

    Establecido lo anterior, procede entonces este juzgador a dictaminar lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo.

    DE LA P.P..

    En lo que respecta a la P.P. de la niña de autos, esta será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA GUARDA.

    La guarda de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de seis (6) años de edad será ejercida por la madre ciudadana O.L.V.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.368.711. ASI SE DECIDE.

    DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

    En cuanto a la obligación alimentaria que debe proporcionar el ciudadano G.B.H.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.364.351 en favor de la niña de autos; se fija la misma en DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 252.063,00) o DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F 252,06), el cual corresponde al cuarenta y un por ciento (41%) del Salario Mínimo Actual; los cuales deberán ser depositados por el precitado ciudadano los primeros cinco días de cada mes en una cuenta de ahorros a nombre de la madre. Dicha cantidad deberá ajustarse en forma automática, teniendo en cuenta para ello la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela, siempre atendiendo a las necesidades de la niña de autos, y a la capacidad económica del obligado alimentario, sin que ello signifique que cada vez que se incremente el salario mínimo urbano, también se incremente la cuota alimentaria aquí establecida.

    Asimismo, se establecen dos cuotas especiales: una (01) en el mes de Diciembre, para cubrir gastos de navidad y fin de año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 252.063,00) o DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F 252,06), el cual corresponde al cuarenta y un por ciento (41%) del Salario Mínimo Actual, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación alimentaria; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 504.126,00) o QINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 504,13). En el mes de Agosto, para cubrir gastos escolares, una (01) en el mes de Diciembre, para cubrir gastos de navidad y fin de año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 252.063,00) o DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F 252,06), el cual corresponde al cuarenta y un por ciento (41%) del Salario Mínimo Actual, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación alimentaria; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 504.126,00) o QINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 504,13).ASÍ SE ESTABLECE.

    DEL REGIMEN DE VISITAS

    En lo concerniente al régimen de visitas como derecho-deber del padre y derecho de los niños en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la LOPNA, y tomando en consideración que LA DEMANDANTE, no opuso algún tipo de pretensión al respecto; se establece que el mismo será convenido de mutuo acuerdo entre los padres oyendo previamente dichos padres a la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este derecho reciproco, concebido en función de los hijos y del padre no guardador, comprende no solo el acceso a la residencia del niño y del adolescente, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño o el adolescente a un lugar distinto al de su residencia con su respectiva pernocta, tal como lo contempla el artículo 386 de la Ley in comento. ASI SE DECIDE

    En el mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL Nro. 6 DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano G.B.H.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.364.351, quien fuere debidamente asistido por la abogada R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.009, contra la ciudadana O.L.V.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.368.711, con fundamento en lo establecido en el numeral Segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos G.B.H.C. y O.L.V.O., el cual fue contraído por la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Carabobo, el día veintitrés (23) de Enero del año 1.998, según acta Nro. 14, correspondiente al año 1.998. Ahora bien; de conformidad con lo establecido en los artículos 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA P.P., sobre la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” será ejercida por ambos progenitores; se le concede la GUARDA a la madre, ciudadana O.L.V.O.. En cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Se establece que el mismo será convenido de mutuo acuerdo entre los padres oyendo previamente dichos padres a la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este derecho reciproco, concebido en función de los hijos y del padre no guardador, comprende no solo el acceso a la residencia del niño y del adolescente, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño o el adolescente a un lugar distinto al de su residencia con su respectiva pernocta, tal como lo contempla el artículo 386 de la Ley in comento. Por último, se fija por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de la niña de autos, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 252.063,00) o DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F 252,06), el cual corresponde al cuarenta y un por ciento (41%) del Salario Mínimo Actual; los cuales deberán ser depositados por el precitado ciudadano los primeros cinco días de cada mes en una cuenta de ahorros a nombre de la madre. Dicha cantidad deberá ajustarse en forma automática, teniendo en cuenta para ello la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela, siempre atendiendo a las necesidades de la niña de autos, y a la capacidad económica del obligado alimentario, sin que ello signifique que cada vez que se incremente el salario mínimo urbano, también se incremente la cuota alimentaria aquí establecida. Asimismo, se establecen dos cuotas especiales: una (01) en el mes de Diciembre, para cubrir gastos de navidad y fin de año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 252.063,00) o DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F 252,06), el cual corresponde al cuarenta y un por ciento (41%) del Salario Mínimo Actual, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación alimentaria; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 504.126,00) o QINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 504,13). En el mes de Agosto, para cubrir gastos escolares, una (01) en el mes de Diciembre, para cubrir gastos de navidad y fin de año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 252.063,00) o DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F 252,06), el cual corresponde al cuarenta y un por ciento (41%) del Salario Mínimo Actual, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación alimentaria; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 504.126,00) o QINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 504,13). ASI SE DECIDE

    En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase

    PUBLIQUESE y REGISTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nro. 6 En Caracas, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ,

    J.A.R.R..

    LA SECRETARIA,

    L.C..

    En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.

    LA SECRETARIA,

    L.C..

    ASUNTO: AP51-V-2003-000947.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR