Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelacion Por Negarse Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

G.A.R.L., venezolano, natural de El Piñal, nacido el 31-03-1977, de 29 años de edad, casado, funcionario público, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.539, hijo de A.D.R. y M.L.R., residenciado en la Urbanización San F.R.L., vereda 7, casa N° 87-B, Sector R.G., Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogados J.R.N.C. y J.L.A., inscritos en el impreabogado con los N° 35.037 y 98.661 actuando con el carácter de co-defensores técnicos de G.A.R.L..

FISCAL ACTUANTE

Abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.R.N.C. y J.L.A., actuando con el carácter de co-defensores técnicos de G.A.R.L., contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2006, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decidió mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 18 de septiembre de 2006 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 21 de septiembre de 2006, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

PRIMERA

Mediante decisión de fecha 20 de abril de 2006, la Juez del Tribunal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decidió mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, en los siguientes términos:

(Omissis)

Primero; La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; en efecto se imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, último aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Yoely A.M., M.F. y N.G., y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de A.E.M. y Tayle Sánchez, que ocurrió en fecha 14 de mayo de 2004, tal y como consta en acta por accidente de tránsito s/n, de fecha 14 de mayo de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad N° 61, Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporye Terrestre, quienes lograron constatar una colisión entre vehículos y choque con objeto fijo (inmueble), resultando dos personas muertas y seis personas lesionadas, siendo que uno de los vehículos, se desplazaba a una velocidad no reglamentaria y de los reconocimientos médicos y protocolos de autopsia.

Segundo: La existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados antes mencionados en tales hechos punibles, tal y como se observa de las actuaciones que reposan en la presente causa, como: acta por accidente de tránsito s7n, de fecha 14 de mayo de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad N° 61, Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y el levantamiento del accidente en el cual se especifican sus dimensiones, el lugar donde ocurrieron los hechos, acta de levantamiento de cadáver de fecha 14 de mayo de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad N° 61, Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante la cual se señalan que el cadáver respondía a Yoely A.M., Protocolo de Autopsia N° 414-04, practicada al cadáver de Yoely A.M., de nueve meses de edad, Protocolo N° 415-2004, practicado al cadáver de M.F.M., protocolo de autopsia N° 413-2004, practicada al cadáver de N.G.C., entrevista de Tahiry S.B., de fecha 02 de junio de 2004, ante la Unidad N° 61 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, entrevista de A.E.M., de fecha 02 de junio de 2004, ante la Unidad N° 61 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, declaración de C.A.M.M., de fecha 22 de junio de 2004, experticia de reconocimiento médico físico N° 9700-164-004191, de fecha 06 de agosto de 2004, practicado a la ciudadana A.M., suscrita por el Dr. I.M.G., experticia médico legal físico N° 9700-164-004192, de fecha 06 de agosto de 2004, practicada a Tayle Sánchez, suscrita por el Dr. I.M.G..

Tercero: La existencia de presunción razonable del peligro de fuga, en el caso de autos dada la entidad de los delitos, ya que los delitos de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 último aparte del Código Penal, y lesiones culposas graves, observándose del contenido de las actas que reposan en la presente causa, que este caso, hubo la muerte de tres personas, motivo por el cual la pena prevista para el delito de homicidio culposo, podrá ser aumentada hasta ocho años. Asimismo, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso para estimar que existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación, por cuanto, tal y como consta al folio doscientos noventa y cinco, se encuentra boleta de citación, la cual aparece diligenciada por el alguacil J.R., quien señala que el acusado: “…vive en Caracas y trabaja en PTJ (Delegación del Paraíso), su hermana le entregará la boleta”, sin que en ninguna oportunidad el acusado haya manifestado al Tribunal, su cambio de domicilio; así mismo de lo manifestado en la audiencia por el acusado de autos, de lo cual se observa que el mismo no actualizó su nueva residencia, a los fines de ser ubicado para la realización de los actos del proceso, no siendo una causa para el Tribunal el hecho de que el mismo no se encuentre sometido a una medida cautelar; circunstancias plurales, necesarias y convincentes, para que este órgano jurisdiccional, considere procedente mantener en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en su contra en fecha 29 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDA: Mediante escrito consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha 27 de abril de 2006, los abogados J.R.N. y J.L.A., actuando, con el carácter de co-defensores técnicos del ciudadano G.A.R.L., interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:

(Omissis)

I DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Como se indicó en el Introito que impugno en este acto procesal es la proferida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°-DOS adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha 20 de abril de 2006 en el curso de la Audiencia convocadas con la finalidad de resolver sobre el mantenimiento o no de la Medida Privativa de la libertad decretada por ese Tribunal y que espontáneamente el acusado se puso a disposición del Tribunal en horas de la mañana mediante la cual dicho Jurisdicente Acordó mantener la Medida Privativa por estimar que el cambio de domicilio del acusado sin participación al Tribunal constituia peligro de Fuga y así mismo, DECRETÓ EN SU CONTRA PRIVACIÓN JUDICAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;

Esta decisión es recurrible a tenor de lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones que se expresan a continuación:

1°) declara la procedencia de una medida privativa de libertad. En efecto, en el DISPOSITIVO del acta contentiva de la decisión recurrida.. y así al auto del folio 358 se asienta entre otras cosas lo siguiente:

Que se decreta la privación de la libertad por la presencia de un hecho punible y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del acusado, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga con tres muertos(sic) que pueda llegarse a imponer una pena hasta de ocho años, que … el alguacil …. informa que el acusado vive en caracas y trabaja en la PTJ y que según las hermana le entregara la boleta y que el Tribunal observa que

… sin que en ninguna oportunidad el acusado haya manifestado al Tribunal su cambio de domicilio, circunstancia plurales necesarias y convincentes para que este órgano considere procedente el Decreto de Privación de Libertad…”

2°) Causa un gravamen irreparable a nuestro representado G.R.. En efecto, la decisión impugnada, mediante la cual calificó como peligro de fuga no haber el acusado informado al tribunal del cambio de domicilio no solamente le han suspendido el ejercicio del derecho más importante de las personas después del derecho a la vida, cual es el DERRECHO A LA L.P., además, le priva del ejercicio de sus obligaciones laborales como funcionario del CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISITICAS de sus obligaciones familiares, como es el caso de dirigir personalmente la formación y manutención de sus hijos; le somete al desprecio y cuestionamiento público y aún habiendo logrado a su corta edad y ser funcionario público y sus meritos que ha logrado con su talento, esfuerzo y constancia, sobre la base de una sólida reputación personal con la cual no nació sino que forjó con tales méritos a lo largo del tiempo, como consecuencia de la decisión impugnada inevitablemente será en adelante a los ojos de la Sociedad un supuesto delincuente más, si credibilidad ni confiabilidad, con absoluta imposibilidad de recuperar su situación personal, social y poniendo en peligro su estabilidad laboral, aún cuando en el presente proceso logre emerger con la nitidez debida, su inocencia y la inexistencia en los hechos de los tipos penales que se le endilgan.

En efecto, constituye una máxima de la experiencia que hay valores de las personas que resultan tan inconmensurables como frágiles; y uno de ellos es la reputación personal (sic)…

Estas ideas, que preocupan a todas las personas y por lo tanto serán duda reflexiones constantes de los Honorables Magistrados de la Corte, por supuesto no serán el tema de este planteamiento; pero sí valen en este momento para destacar en cuanta medida va a resultar afectado el futuro como el presente de nuestro representado aun cuando se pruebe, como en efecto sucederá, su inocencia; y de apreciarse que los hechos por los cuales es acusado provienen de un Accidente de Tránsito y se han tipificado culposos y así ha sido admitida la acusación … y audiencia preliminar de allí que no es exagerado, ni mucho menos, hablar de “gravamen irreparable.” Por supuesto estamos hablando de un gravamen irreparable en lo personal. En lo específicamente procesal, el gravamen irreparable consiste en que de prosperar esta decisión el acusado se mantendrá privado de la libertad cuando en todo monto venia gozando de su estado de L.P..

Queda así evidenciado el gravamen irreparable causado a mi defendido con la decisión que se impugnan y sirvan además estos señalamientos para que los Honorables Magistrados tomen plena conciencia del impacto humano ocasionado con dicha decisión, para que así, aborden la resolución de la presente queja con el talante apropiado para dar vida y sentido al desiderátum…

II DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN

Primero: Da La decisión Impugnada.

La decisión que se impugna en realidad… no llena los requisitos del Artículo 250 ejusdem, toda vez que nuestro defendido había venido Gozando de su estado de L.P. SIN RESTRICCIÓN ALGUNA YA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO JAMAS LO HABÍA SOLICITADO NI EL TRIBUNAL DE CONTROL NI EL DE JUICIO HABÍA IMPUESTO AL ACUSADO DE ALGUNA MEDIDA COERCION PERSONAL QUE LIMITARA SU LIBERTAD, y si bien es cierto el acusado por razones estrictas de Trabajo por pertenecer al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISITICAS fue ordenado su traslado a la Ciudad Capital, no estaba sometido a medida de coerción personal y además es un funcionario activo por lo cual es irracional considerar que si se ha presentado en regularidad a los actos del Proceso, que no fue citado personalmente a al celebración del Juicio, que los hechos por los cuales se les causa son CULPOSOS y que es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Penales donde puede ser localizado con relativa facilidad no existe en consecuencia PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA pues la pena a imponer no supera los diez años y desde el momento de la no celebración del Juicio el acusado realizó una serie de actos que demuestran su sujeción al proceso penal hasta de haberse entregado voluntariamente….

Ahora bien Ciudadanos miembros de la Corte de Apelación la Ciudadana Juez de Juicio decreto la Privación de Libertad de nuestro Defendido por estimar que el cambio de sitio de trabajo constituía PELIGRO DE FUGA, pero no observo que el acusado no tenían su contra o su favor ninguna medida cautelar que le hubiese impuesto condiciones y restricciones a su L.p. como se evidencia de la presente Causa además el PARÁGRAFO SEGUNDO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal… de lo que se infiere que si nuestro defendido no se le había impuesto de medida cautelar no tenía la imposición deber u obligación de informar al tribunal el cambio de su sitio de trabajo y en consecuencia mal podía el Ministerio público sorprender la buena f.d.T. y menos aún el Tribunal decretar la Privación de la Libertad del acusado pues como insistimos no se le había otorgado media cautelar alguna y en consecuencia solicito de la honorable Corte de Apelaciones REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD QUE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DECRETO ENCONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO POR NO SER PROCEDENTE EN DERECHO

.

III DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBA

Ofrecemos copia certificada del escrito de acusación… del acta de audiencia preliminar… de la citación del acusado sin firma ni del acusado ni de la hermana del acusado que según el alguacil informaría a nuestro defendido… que contiene el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado…que contiene actuación del acusado a fin de ponerse a derecho y de solicitar no se le prive de la libertad; donde el acusado se pone a disposición del Tribunal… copia de la Audiencia de privación de libertad de fecha 20 de abril a pocos minutos de haberse puesto a derecho nuestro defendido y en donde se consigno el rol de Guardia del Día de la celebración del Juicio que motivo fiscal de privación de libertad… y siguientes del rol de guardia de nuestro defendido que justifica que por no haberse citado personalmente cumplía funciones en su comando propias de su trabajo de funcionario adscrito al CICPC Y COPIA DEL AUTO QUE SE IMPUGNA..

CONSIDERACIONES A DECIDIR

Analizadas, la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, “cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, los siguientes requisitos: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Asimismo, en reiteradas oportunidades, esta Corte ha dicho que para decretar una privación judicial preventiva de libertad, se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado, la presunción de inocencia y el peligro de fuga.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado: “…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”

SEGUNDA

En el presente caso, los recurrentes objetan que exista la presunción razonable de peligro de fuga.

Al respecto la recurrida establece lo siguiente: “…la existencia de presunción razonable del peligro de fuga, en el caso de autos, dada la entidad de los delitos, ya que los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 último aparte del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, observándose del contenido de las actas que reposan en la presente causa, que este caso, hubo la muerte de tres personas, motivo por el cual la pena prevista para el delito de Homicidio Culposo, podrá ser aumentada hasta ocho años. Así mismo, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso para estimar que existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación, por cuanto, tal y como consta al folio doscientos noventa y cinco, se encuentra boleta de citación, la cual aparece diligenciada por el Alguacil J.R., quien señala que el acusado, “…vive en Caracas, y trabaja en PTJ (Delegación Paraíso) , su hermana le entregará la boleta, sin que en ninguna oportunidad el acusado haya manifestado al Tribunal, su cambio de domicilio; así mismo, de lo manifestado en la audiencia por el acusado de autos, de lo cual se observa que el mismo no actualizó su nueva residencia, a lo fines de ser ubicado para la realización de los actos del proceso, no siendo una causa para el tribunal el hecho de que el mismo no se encuentre sometido a una medida cautelar; circunstancias plurales, necesarias y convincentes, para que este órgano jurisdiccional, considere procedente mantener en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en su contra en fecha 29 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal…”

Como puede apreciarse, la recurrida, para considerar la presunción razonable de peligro de fuga del acusado G.A.R.L., basó su criterio en el hecho de que el mencionado ciudadano a pesar de estar sometido a un proceso, cambió su residencia a la ciudad de Caracas, sin notificar al Tribunal su nueva dirección, aunado al hecho de que los delitos imputados son el de homicidio culposo, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 411 del Código Penal y lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, que prevé una pena de seis mes a ocho años de prisión y de uno a cuatro años, respectivamente.

Considera esta Corte, que en el caso de marras, la juez de juicio actuó con cautela y moderación, al mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, con el fin de garantizar el cumplimiento del mismo, a los actos del proceso.

En consecuencia, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, estima que lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión dictada por la a quo y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.R.N.C. y J.L.A., co-defensores técnicos del ciudadano G.A.R.L..

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.R.N.C. y J.L.A., defensores del ciudadano G.A.R.L..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 20 de abril de 2006 dictada por la Juez del Tribunal en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual decidió mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Juez Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Juez Ponente

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

En la misma fecha, se cumplió lo ordenado

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Exp. 1-Aa-2800-06

EJPH/Neyda.-

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