Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 15 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO Nº PP01-J-2012-001102

PARTES: J.G.D.Z. y

LENE SHISKA BARRETO SOTO.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS

En fecha 30 de octubre de 2.012, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos J.G.D.Z. y LENE SHISKA BARRETO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 13.531.121 y V- 13.040.794 respectivamente, cónyuges entre si, domiciliado el primero en la Urbanización San Francisco, Avenida 5, casa 61 y domiciliada la segunda en la Urbanización San Francisco, avenida 1, casa N° 4, ambos de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio YUMARY L.H.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.849, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 30 de octubre de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 31 de octubre de 2.012, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única la cual fue reprogramada para el día jueves 15 de noviembre de 2.012 a las 09:30 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión de la niña ************, de cinco (05) años de edad, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo se oyó la opinión de la niña ***********, de cinco (05) años de edad.

Seguidamente en el día de hoy, jueves 15 de noviembre de 2.012, se procede a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes: Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de noviembre de 2.006, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 301, Tomo 2, Folio 101; que durante su unión concubinaria procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos ************, de cinco (05) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de la niña **********, de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de ***********, de cinco (05) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana LENE SHISKA BARRETO SOTO, quien la tendrá consigo donde quiera que se domicilie y hacia donde quiera que se llegue a trasladar, permanente o temporalmente, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la única condición de informar previa y oportunamente por escrito al padre, ya identificado, de todo cambio domiciliario o traslado fuera del territorio nacional de la niña antes identificada, para lo cual solicitará el consentimiento del padre del conformidad con lo establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo corresponderá a ambos padres la elección de las instituciones educativas y/o recreación de cualquier nivel en que recibirá la niña su educación y formación en general, como también la de elegir los medios de atención nutricional y sanitaria en que aquel deba ser servido. El padre por su parte se obliga a mantener informada a la madre de cualquier cambio de residencia o domicilio suyo, de modo que permita la comunicación entre ambos por cualquier eventualidad que involucre a su hija.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ejercer ilimitadamente su derecho a comunicarse y a visitar a su hija, siempre y cuando ello no implique la perturbación de las necesidades de ésta con relación a su integridad y su equilibrio físico y emocional, y a las circunstancias de su educación y formación en general, en este aspecto será carga del padre la de trasladarse por su cuenta y costo a cualquier lugar donde resida su hija o se encuentre con su madre a los fines del correspondiente derecho de visitas y comunicación. En virtud de lo expuesto y a los fines que su hija tenga un buen desenvolvimiento físico, psíquico y moral han convenido amistosamente, en establecer el siguiente régimen de convivencia familiar: el padre podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, a tal efecto el padre se compromete a trasladar a la niña a la dirección de habitación de la madre, lugar donde el padre se compromete a efectuar las visitas en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares cuando las tuviere. En cuanto a las navidades, semana santa y carnaval, vacaciones escolares, ambos padres de mutuo acuerdo al respecto en la forma que mejor estimen conveniente a los intereses de la niña. El día de padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños serán celebrados junto con su madre pudiendo el padre asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión, de conformidad con lo establecido en el artículo 08, 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre coadyuvará en la manutención de su hija, especialmente en la satisfacción del costo de su cuidado, educación, vestimenta y en la disponibilidad de los medios de atención sanitaria según la elección que haga la madre en cada caso y circunstancia. En cuanto a la obligación propiamente dicha, el padre se obliga al pago de una obligación mensual de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), y una cantidad igual y adicional en los meses de agosto y diciembre de cada año para coadyuvar en el inicio del año escolar y en la celebración de las fiestas navideñas. Los gastos adicionales que requiera la niña, tales como gastos de medicinas, ropa, calzado estudios en el exterior, entre otros, serán por cuenta de ambos padres, cubriendo cada uno el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. El Monto de esta obligación, será siempre ajustada anualmente en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en beneficio a los intereses de la niña. El padre podrá cumplir con su obligación de pagar la manutención mediante la realización de depósitos por mensualidades adelantadas a la cuenta de ahorros N° 0114-0351-47-3511433702 del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana LENE SHISKA BARRETO SOTO, pudiendo ésta movilizar libremente con la finalidad de aplicar sus fondos a la satisfacción de las necesidades de su hija, o en la cuenta bancaria que a bien tenga este Despacho ordenar dicha apertura. En cualquier caso, es carga del padre de realizar las diligencias que sean necesarias para el cumplimiento cabal de esta obligación. La obligación de manutención subsistirá incluso cuando la hija alcance la mayoría de edad, siempre y cuando éste se encuentre cursando estudios en cualquier nivel educativo, en Venezuela o en el exterior. Así mismo, el padre se obliga a mantener en condiciones similares a las actualmente contratadas con la empresa aseguradora Seguros Caracas, una póliza de seguro de hospitalización y cirugía a todo riesgo para toda la vida de su hija **************. No será imputable al monto convenido como obligación de manutención, las primas correspondientes a la p.d.s.a. que se refiere esta convención. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, acordando que una vez disuelto el vínculo conyugal que les une, los mismos serán partidos amistosamente.

En cuanto a los bienes conyugales, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, en la que se reafirma lo dispuesto por los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

Establecido lo anterior, se concluye que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por tanto el convenio que la misma contenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos, en consecuencia, con la declaratoria judicial de divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes y se procederá a la liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem.

En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Y así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges J.G.D.Z. y LENE SHISKA BARRETO SOTO, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 301, Tomo 2, Folio 101.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija, la niña **********, por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hija, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. P.P.G.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A.

PPG/lbba/ma alej.-

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