Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNorma Ramírez Padilla
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

ASUNTO: GK01-P-2002-000125

JUEZ: Abg. N.R.P.

Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

FISCAL: Abg. A.J.

Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público del Estado Carabobo

ACUSADO: G.F.L., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 23-12-1.973, de 31 años de edad, nacido en Cumana, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.314.745, hijo de F.J.S. y B.J.L., grado de instrucción 6to grado, de oficio obrero, domiciliado en el Barrio San Luis, Calle Carabobo, casa No. 4380, Municipio Libertador, Estado Carabobo.

DEFENSOR: Abg. A.B.

DELITO: Encubrimiento en Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 255, ambos del Código Penal.

SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)

Visto el contenido del acta de fecha 10 de Enero del 2.005, elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Admisión de Hechos, previo al Juicio Oral y Publico, la cual fuera solicitada por la defensa en la causa seguida en contra del ciudadano G.F.L.; y vista la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. A.J., por la comisión de los delitos de Encubrimiento en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículos 407, en concordancia con el artículo 255, todos del Código Penal.

En primer término, corresponde a este Tribunal determinar la competencia para dictar sentencia por procedimiento por Admisión de los Hechos:

Del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que sólo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará:

…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….

.

El artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los asuntos sujetos a procedimiento especiales:

… son aplicables las disposiciones especificadas para cada uno de ellos…. En lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece entre otras cosas:

La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza

De ello se desprende que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de la causa, estando el acusado provisto de defensa técnica, quien le hace entender el alcance de sus derechos.

El derecho del acusado a ser oído en cualquier grado y estado del proceso, sería contrario al e.d.L., el cercenar derechos imponiéndole términos y condiciones a esa facultad libre que asiste a los sub judice de expresar lo que consideren pertinente, excluyendo mediante normas sacramentales o formalistas esta posibilidad de someterse a un juicio o renunciar a ello en caso de así querer hacerlo.

Mediante la admisión de los hechos el acusado tiene la posibilidad de ser condenado y obtener le sea impuesta la pena en forma inmediata, mediante la formulación de una confesión rendida de manera voluntaria, clara, libre y consciente ante un organismo jurisdiccional competente, admitiendo su responsabilidad en los hechos que se le imputan, no pudiendo por ende escindírsele este derecho que posee rango constitucional. Y es de destacar, que debido a la Ley Natural que enmarca la esencia y la existencia del ser humano, éste siempre tenderá a la escogencia de la posibilidad que sea menos gravosa, menos perjudicial para su propia conservación, entrando también en esa Ley Natural el decidir la oportunidad propicia para usar sus derechos.

La admisión de los hechos por parte del acusado, opera sólo en su propio perjuicio y como consecuencia, sin asomo a duda alguna, dicha confesión desvirtúa la presunción de inocencia que le asiste hasta que se demuestre lo contrario. Al ser formulada la solicitud de la aplicación inmediata de la pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal debe atenderla y ponerla en practica sin mayores dilaciones, en cumplimiento del mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en el cual establece que la justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es constitucionalmente válida la confesión formulada por el acusado, siempre que haya ausencia de coacción, no tendría sentido el señalar los requisitos de la confesión, si en la práctica no se pudiera admitir durante la etapa de juicio, oportunidad natural para formularla y qué razón poseería su consagración constitucional si el acusado aún cuando confesara que admite ser el autor del delito, se tuviera que someter al juicio completo, para, a través de él obtener el mismo resultado, que se obtendría ab initio: una condena.

Es necesario señalar que en la interpretación de la Ley, se debe tomar en consideración la intención del Legislador al sugerir en determinados procesos la adopción de una conducta o actividad específica, indica de manera clara la exclusión de distintas oportunidades, haciendo entre otras, la mención de las expresiones “únicamente”, “exclusivamente”, “solamente” y en fin, cualquier otro tipo de locuciones, que indiquen la imposibilidad de ejercer una u otra determinada facultad, lo cual no aparece en el texto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el Legislador, al señalar en ese articulado las oportunidades para solicitar la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, lo hizo de manera meramente enunciativa y en ningún caso taxativa o excluyente, toda vez que tampoco señala la preclusión de la oportunidad para formularla, por lo que no se debe circunscribir como única y exclusiva oportunidad, de verificar el procedimiento de Admisión de los Hechos a la audiencia preliminar en el caso del procedimiento ordinario o una vez presentada la acusación y antes de llevarse a cabo el debate en el caso del procedimiento abreviado.

De la misma manera, conviene señalar que a los f.d.E., cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o exculpatoria por parte de los Órganos de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito según el procedimiento consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor Administración de Justicia y por el propio sistema de Justicia, asumiendo la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa.

En consecuencia, esta Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

Al inicio de la Audiencia, toma la palabra la ciudadana Fiscal quien procede a narrar los hechos, manifestando que los mismos tuvieron lugar en fecha 13-07-2001, aproximadamente como a las 8:30 de la noche, cuando el ciudadano P.S., llego como de costumbre a la Panadería Europan, ubicada en la Urb. Prebo, Avenida 190, cuyo nombre actual es la Brocheta del Pan, para adquirir algunos víveres como siempre lo había hecho, pues era cliente fijo de ese negocio, pidió que le despacharan jamón serrano y jamón de pierna, fue a buscar los panes y agarró todas las bolsas, al salir preguntó al señor J.R.A.G., quien es empleado del referido negocio, si le podía despachar también un saco de naranjas, luego de pagar en la caja, salió de la panadería y se puso a hablar con el ciudadano A.S., quien es socio del mismo establecimiento comercial junto con el señor A.S.D.R.. Después de abrir su vehículo, tipo camioneta, marca Toyota, modelo Autana, color azul, placas GAV-60J, el empleado se dirigió a dicho vehículo en cuestión para guardar las naranjas y tropezó con un sujeto que iba entrando a la panadería con una bolsa de dulces en sus manos. El señor P.S. abordó su camioneta y arrancó tomando dirección hacia Prebo. Posteriormente en horas de la madrugada del día 14-07-2.001, aproximadamente a las 5:15 de la mañana, se presentó a la panadería, una mujer quien se identificó como la esposa del ciudadano P.S., la misma se encontraba muy nerviosa y señaló que su esposo no acostumbraba a quedarse en la calle, y pidió que si sabían de alguna noticia de él por favor le avisaran. Siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana del mismo día 14-07-2.001, una amiga de la esposa del ciudadano P.S. llamó a la panadería, informando de su muerte. A r.d.h. del cuerpo sin vida del ciudadano P.S., en el Barrio Colinas de la Guacamaya, Calle Michelena, Parroquia La Florida, Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo, comienzan las averiguaciones para lograr el total esclarecimiento de los hechos y ubicar posibles testigos; para este fin, realizaron una serie de recorridos por las cercanías del sector y sostuvieron entrevistas con habitantes de la zona, muchos de los cuales manifestaron su voluntad de no identificarse por temor a las represalias que pudieran ser victimas debido a la alta peligrosidad del mencionado barrio, manifestaron además que en el Barrio son comunes los hechos delictivos, pues es el sitio donde son dejadas las victimas de los delincuentes de vehículos que realizan en ellas cualquier tipo de fechorías, es por ello que señalaron que no le dieron importancia a las dos detonaciones escuchadas el día viernes 13-07-2.001, pues estas también son comunes en la zona. Uno de los vecinos y un niño informaron a los Funcionarios Policiales que en este hecho delictivo participaron dos vehículos, una camioneta Toyota y taxi nuevo, color blanco. Uno de los entrevistados, residente de un Barrio cercano, llamado Nueva Valencia, señalo a los funcionarios que el tenia conocimiento de diversas bandas dedicadas al hurto y robo de vehículos; y que de igual forma tenia conocimiento de personas que asesinaban por encargo a otras personas, a cambio de pequeñas sumas de dinero y al serle comentado el casi del Dr. P.S., señaló que el tenia conocimiento de alguna de las circunstancias que rodearon al hecho, pues un amigo suyo que desempeña labores de caletero en el mercado mayorista le hizo comentario al respecto. Los funcionarios Policiales continuaron las investigaciones y sostuvieron entrevista con este ultimo ciudadano, el cual no quiso identificarse, señalando que él es una persona sin ningún tipo de problema y que si sabia de los supuestos autores del crimen, era porque en el Barrio San Luis de la Culata, donde tiene su residencia, habita un sujeto llamado S.E., de aproximadamente 28 años de edad, de piel morena, contextura obesa, cabello negro, mal encarado, quien es el jefe de una banda que opera en la zona y que estuvo involucrado en el robo al Banco Entidad de Ahorro y Préstamo de Tocuyito, señaló que además conoce y a tratado en varias oportunidades a un sujeto apodado “El Niño”, vecino también del mismo barrio y que es un sicario de S.E., sigue relatando que días antes se encontró con el Niño, en las adyacencias del mercado de mayoristas y este sujeto le ofreció un arma de fuego que cargaba en la cintura, pudiendo notar que era una pistola pequeña, calibre 7.65, pavón negra y le pedía por e.C.C.M.B., al preguntarle al Niño por qué vendía el arma, este respondió que era una evidencia que había que desaparecer, pues el mismo había matado con dicha arma al Medico que apareció en el Barrio Colinas de la Guacamaya, el día sábado 14-07-2.001, hecho que había cometido en virtud de un contrato que S.E., había acordado con un Funcionario de la DISIP, que reside en el Barrio El Socorro. El Niño le relató además que él mismo fue con un sujeto de nombre L.A., en un carro libre a la Panadería Europan, ubicada detrás de Graffiti en la Avenida B.N. y esperaron a que el Dr. P.S., se montara en su camioneta, en cuyo momento fue interceptado y llevado al Barrio La Guacamaya, donde lo mató. El ciudadano dijo que el sabia donde vivían el Niño, Salvador y Luis, a quien le dicen Luisito, y que podía ir con los funcionarios por el Barrio y señalarse sus casas, lo que hizo y los funcionarios procedieron a la detención de los mismos.

Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa de los acusados de autos quien expuso que su defendido desea admitir los hechos.

Seguidamente, se procedió a informarle al acusado G.F.L., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 23-12-1.973, de 31 años de edad, nacido en Cumana, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.314.745, hijo de F.J.S. y B.J.L., grado de instrucción 6to grado, de oficio obrero, domiciliado en el Barrio San Luis, Calle Carabobo, casa No. 4380, Municipio Libertador, Estado Carabobo; del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó a viva voz: “Admito los hechos.”

Posteriormente, la defensa solicita se le imponga inmediatamente la Sentencia a su representado, aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se tome en cuenta la minoridad y el no tener antecedentes penales conforme al artículo 74 ordinal 1º y 4º del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma fecha, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues son pertinentes y necesarias para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la manifestación hecha del hoy acusado identificado en autos por este Tribunal Unipersonal de Juicio, los acusados decidieron admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiendo el acusado G.F.L., hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Unipersonal de Juicio considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado G.F.L., por la comisión del delito de Encubrimiento en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 255, todos del Código Penal, y así se declara.

PENALIDAD

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, considerando que el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 407, en concordancia con el articulo 255, ambos del Código Penal; siendo el termino medio de tres (03) años de prisión, que al aplicarle lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, la pena que en definitiva le corresponde cumplir es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, a cumplir el acusado G.F.L., ampliamente identificado en autos, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como se exime al referido ciudadano al pago de las costas procesales, y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano G.F.L., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 23-12-1.973, de 31 años de edad, nacido en Cumana, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.314.745, hijo de F.J.S. y B.J.L., grado de instrucción 6to grado, de oficio obrero, domiciliado en el Barrio San Luis, Calle Carabobo, casa No. 4380, Municipio Libertador, Estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Encubrimiento en Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo255, ambos del Código Penal, en el establecimiento penal que determine el Juez de Ejecución, eximiéndolo del pago de las costas, y condenándolo al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.

La Juez Primero en Funciones de Juicio,

Abg. N.R.P.

La Secretaria

Abg. Dorlimar Galeno

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