Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 27 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001253

ASUNTO : RP01-P-2009-001253

Realizada como sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida al imputado G.A.S.G., de 29 años de edad, natural de Araya, hijo de I.J.G. y C.B.S., nacido en fecha 01/03/1980, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.825.178, de profesión u oficio Entrenador de Boxeo, residenciado en el Barrio 4 de diciembre, vereda 6, casa N° 4, Araya, Municipio C.S.A.d.E.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.J.R.M..

Estuvieron presentes: el Abg. P.J.A., representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; el imputado de autos, quien se encuentra en libertad; la víctima, y la Defensora Pública Abg. Julneila Rodríguez, en representación de la Defensora Pública Abg. S.B. de Martínez.

Seguidamente el juez da inicio a la audiencia, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten imponiéndolo del precepto constitucional y procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, ratifica el contenido de la acusación presentada con anterioridad en fecha 27-04-09, cursante a los folios 36 al 39, ambos inclusive, haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha 27-03-09, siendo la 1:40 p.m., funcionarios policiales adscritos al IAPES, lograron la aprehensión del ciudadano G.A.S.G., luego que el mismo fue denunciado por haber golpeado al ciudadano J.J.R.M., solicitando se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público.

Se le otorgó la palabra a la víctima quien expuso: “él ya no se ha metido más conmigo”.

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quien expone: No deseo declarar en este momento acogiéndome al precepto constitucional.

Se le concedió la palabra a la defensora Pública, quien expuso: Esta defensa solicita no se admita la acusación fiscal, por cuanto la misma no reúne los requisitos del artículo 326 del COPP, en caso que mi auspiciado optara por una medida alternativa a la prosecución del proceso y solicito se le otorgue nuevamente la palabra para que lo exponga oralmente, de no ser así, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de comunidad de las pruebas. Solicito se me expida copia del acta.

El Tribunal pasó a pronunciarse acerca de la admisión o no de la acusación fiscal y este Tribunal pasa a decidir, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Vista la acusación fiscal, oídos los argumentos planteados por la defensa, visto lo manifestado por la víctima y previa revisión de las actas del expediente, este tribunal concluye que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al ciudadano G.A.S.G.; considera este Tribunal que se aportan los elementos que dan sustento a la imputación que se formula, se indican los elementos de convicción que la motivan, se hace el ofrecimiento de las pruebas, se solicita el enjuiciamiento del imputado y se precisan en torno a los hechos éstos se producen en fecha 27-03-09, siendo la 1:40 p.m., funcionarios policiales adscritos al IAPES, lograron la aprehensión del ciudadano G.A.S.G., luego que el mismo fue denunciado por haber golpeado al ciudadano J.J.R.M., por lo que practicado el control formal y material a dicho acto conclusivo puede arribar este Tribunal que se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado G.A.S.G., y es por ello que se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, así mismo se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en su oportunidad por el Ministerio Público en el escrito acusatorio cursante al folio 38, por considerarlos este tribunal, útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad.

En este estado el tribunal habiendo admitido TOTALMENTE la acusación procede a imponer al acusado de las figuras alternativas a la prosecución del proceso como lo son, la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, ante lo cual explicado al imputado tal figura procesal las implicaciones de la misma, procedió seguidamente a otorgársele el derecho de palabra al imputado quien expresó: “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

Seguido se le conceda la palabra a la Defensora Pública Abg. Julneila Rodríguez y expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado para la suspensión condicional del proceso, solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que al momento de imponer la medida se tome en consideración el principio de proporcionalidad conforme al articulo 244 y 44 último aparte del mismo código a los efectos de que el tiempo de sometimiento de mi representado a la suspensión del proceso sea proporcional a la sanción y así mismo se le levante la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre mi representado y se le impongan las condiciones a las cuales quedará sometido el mismo.

Se le concede la palabra al fiscal quien expone: En ejercicio de representación de la victima, esta representación fiscal no hace oposición a la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso por estimar la misma es procedente.

En este estado, el acusado de autos pide disculpas a la víctima, por las lesiones causadas. A lo cual éste las acepta; así mismo, visto que el acusado de autos ha admitido los hechos para la suspensión condicional del proceso, a lo cual no hace oposición la víctima, ni el Fiscal del Ministerio Público, habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación fiscal; el Tribunal Tercero de Control, vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado, como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público merecen pena privativa de libertad de tres a seis meses de arresto; y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo, no teniendo antecedentes penales y no encontrándose sujeto a otra medida por otro hecho, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano G.A.S.G., de 29 años de edad, natural de Araya, hijo de I.J.G. y C.B.S., nacido en fecha 01/03/1980, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.825.178, de profesión u oficio Entrenador de Boxeo, residenciado en el Barrio 4 de diciembre, vereda 6, casa N° 4, Araya, Municipio C.S.A.d.E.S., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.J.R.M.; por el lapso de cuatro (04) meses, consistentes en: 1) prohibición de visita a la víctima y testigos de la causa. 2) abstenerse del consumo de drogas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 3) No poseer ni portar armas. En consecuencia, se le indica al acusado de autos, que quedará sometido al control y seguimiento del personal técnico perteneciente a la UTASP, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Se acuerda levantar la Medida Cautelar anteriormente impuesta. Líbrese oficio a la UTASP, Región Sucre, a fin de que designe el respectivo delegado de pruebas, líbrese oficio al p.d.A. indicándole que se le levantó la Medida Cautelar impuesta al acusado. Es todo. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control,

Abg. D.R.R..

El Secretario,

Abg. C.J.G.

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