Sentencia nº 227 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS

El 24 de diciembre de 2009, la Fiscal Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de Acusación contra los ciudadanos GREGORY HATAKA HUNG FLORES y A.D. BARÓN AVILA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.533.871 y 17.840.214, respectivamente, para el primero de ellos, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y para el otro, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, sancionado en el artículo 458 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 ibidem.

El 9 de febrero de 2010, la referida Fiscal del Ministerio Público, indicó mediante oficio N° AMC-F123-138-210, al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente: “…se observó que en el escrito de Acusación presentado oportunamente por ante la oficina de Recepción y Distribución de Expedientes de la Circunscripción Judicial Penal en fecha 24-12-2009, a fin de que fuera remitido a ese Tribunal, el mismo presenta un error material, en virtud de que los último tres folios numerados como (6, 7 y 8), corresponden a otra causa llevada por este despacho, no guardando relación alguna con la presente causa, remisión que se hace a los fines de que sea subsanado dicho error.

Es por lo antes expuesto que con el debido respeto se consigna a los fines legales y consiguientes el escrito de acusación que contempla los tres últimos folios correctos, sin menoscabo de lesionar el derecho a la defensa…”.

Como hechos atribuibles a los ciudadanos GREGORY HATAKA HUNG FLORES y A.D. BARÓN AVILA, señaló la Representación Fiscal en la Acusación, los siguientes: “…El día 17 de noviembre de 2009, siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, fueron aprehendidos los ciudadanos: HUNG F.G.H. y BARON Á.A.D., en forma flagrante por los funcionarios: Oficial III D.M., Credencial N° 71.111, Oficial II MILLA MICHELSON GONZÁLEZ, N° 72.493, y Oficiales M.J., Credencial 72.486, y D.G., Credencial 72.443, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, quienes se encontraban de recorrido por las inmediaciones de la Alta Florida, en la Av. Valencia con Parpasen, y observaron a dos ciudadanos quienes estaban en una moto particular, y despojaron a una ciudadana de un teléfono celular, dándose a la fuga, procediendo los funcionarios policiales a seguirlos, dándole alcance y captura, siendo abordados los funcionarios policiales por una ciudadana indicando que los sujetos que tenían aprehendidos le habían robado su celular bajo amenazas de muerte, ambos ciudadanos andaban en un vehículo tipo moto para el momento en que los aprehenden cuyas características son Marca: SUZUKY, Modelo: AX100-2, Color: Negro… por lo que los funcionarios policiales procedieron a hacerles la respectiva revisión corporal al ciudadano HUNG GREGORY, a quien le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón Blue Jeans, un (1) teléfono celular, Marca: BLACKBERRY 8310, MOVISTAR, IMEI: 354005022050984, Color: Negro y Plateado, y al otro ciudadano identificado como BARON Á.A.D., le incautaron debajo de la Chemisse, en la cintura por el lado derecho, un (1) facsímil, TIPO PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON UNA SUSCRIPCIÓN QUE SE LEE: FXI XIANG, N° 8603, con su respectivo cargador del mismo material, por lo que los funcionarios policiales proceden a trasladarlos hasta la sede de su despacho detenidos preventivamente. Tal como se desprende de la investigación la participación del ciudadano HUNG GREGORY, es el AUTOR del hecho punible, toda vez que éste ciudadano era el parrillero que iba en la moto y fue quien descendió de la misma tocándole el vidrio de la ventana del vehículo a la víctima a quien le hizo señas le entregara el teléfono celular, haciendo uso de un arma de fuego con la cual la apuntaba (facsímil); ahora bien el ciudadano BARON Á.A.D., su participación como COOPERADOR INMEDIATO, ya que éste conducía la moto donde se trasladaban ambos ciudadanos antes y después de cometer el hecho punible, fue quien quedó a bordo del vehículo tipo moto, esperando que su compañero HUNG GREGORY, despojara a la víctima de sus partencias (sic) y posteriormente trasladarse ambos en la referida moto, donde fueron vistos cometiendo el hecho punible por funcionarios de la Policía Municipal de Caracas, quienes le dan la voz de alto y logran aprehenderlos, presentándose la víctima y manifestándoles a los funcionarios policiales que esos ciudadanos le habían despojado apuntándola uno de ellos con un arma de fuego, y le hacían señas de que bajara el vidrio del vehículo que para ese momento era conducido por la víctima…”.

El 11 de febrero de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual indicó lo siguiente: “…Visto que para el día de hoy se encontraba fijado el acto de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con el N° 14537-09, en virtud del oficio N° 138-10, entregado por la Fiscal del Ministerio Público, subsanando dicho error material, conforme al artículo 49 de la Constitución… es por lo que se acuerda FIJAR nuevamente el acto para el día OCHO (8) DE MARZO DE 2010, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa…”.

El 19 de febrero de 2010, los ciudadanos abogados J.P.A. y M.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 18.283 y 23.282, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano acusado GREGORY HATAKA HUNG FLORES, ejercieron recurso de apelación contra el auto dictado el 11 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Rita Hernández Tineo, Rubén Darío Garcilazo Cabello (Ponente), y Veneci B.G., el 23 de abril de 2010, DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto, expresando para ello lo siguiente: “…se le imposibilita a esta Sala, conocer de la apelación interpuesta… en contra del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Noveno… de Control… en fecha 11 de febrero del presente año; momento en el cual las partes en desacuerdo con dicho auto, pudieron recurrir ante el A quo, a través del recurso de revocación, contemplado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia consideran quienes deciden que lo procedente… es declarar INADMISIBLE, el recurso planteado, de conformidad con lo establecido en los artículos 437, literal ‘c’, en concordancia con el artículo 444 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 3112, de fecha 15-12-2004, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, por cuanto la misma es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley. Así se declara…”.

Notificadas las partes de la anterior decisión, recurrió en casación la defensa del ciudadano acusado GREGORY HATAKA HUNG FLORES.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 2 de junio de 2010, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha se dio cuenta de ello, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto y a tal efecto observa:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

Asimismo, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que serán recurribles en casación las sentencias de las C. deA. que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o que la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado haya pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

De igual manera son impugnables en casación, las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que haya anulado la sentencia anterior.

En el caso de autos, la defensa del ciudadano acusado GREGORY HATAKA HUNG FLORES, interpuso recurso de casación contra la decisión de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la apelación propuesta por los defensores del prenombrado acusado, contra el auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relativo al diferimiento acordado por dicho Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en razón de que el Ministerio Público, subsanó el error material, en que había incurrido al momento de haber presentado su escrito de Acusación, ya que los tres últimos folios de ésta, correspondían a otra causa llevada por ese despacho Fiscal, es decir, no guardaban relación con la presente causa.

En tal sentido, advierte la Sala, que tal pronunciamiento no es recurrible en casación, por cuanto no pone fin al juicio ni impide su continuación, es decir, no tiene el carácter de sentencia definitiva susceptible de ser recurrible mediante el recurso extraordinario de casación.

En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala DECLARA INADMISIBLE el presente recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano acusado GREGORY HATAKA HUNG FLORES. Así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado GREGORY HATAKA HUNG FLORES, conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (02) días del mes de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC10-170.

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