Decisión de Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio de Caracas, de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Juicio
PonenteSilvia Fernandez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

CARACAS

JUEZ PRESIDENTE: S.F.E.

ESCABINOS: A.M.C.A.

ZAMBRANO Q.C.E.

FISCAL: IRDE CAPOTE

Fiscalía Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: G.J.I.G.

Titular de la Cédula de Identidad No:

V-14.445.417

DEFENSA: M.D.A.

Defensora Público Penal de Caracas

VICTIMA: C.B.L.A.

SECRETARIA: NURBYS L.B.

DELITO: ROBO GENERICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Corresponde a este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuyo dispositivo fue dictado, en el acto del Juicio Oral y Público celebrado por este Tribunal, los días Quince (15) y Dieciocho (18) de Mayo de 2006, respectivamente, en el Proceso seguido en contra del ciudadano G.J.I.G..

Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Consta en el Expediente, escrito de acusación presentado por el ciudadano Dr. TUTANKAMEN H.R., en su carácter de Fiscal Centésimo Séptimo (107º) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representado en el acto de Juicio Oral y Público por la Dra. IRDE CAPOTE, en contra del ciudadano G.J.I.G., por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos ...

El 18-09-2003, en la Estación del Metro de Ingeniero, siendo la una (1:00) de la tarde el ciudadano G.J.I.G. en compañía de otros sujetos y uno adolescente abordaron portando una arma blanca al ciudadano L.A.C.B., para quitarle un reloj Marca Casio, Modelo G-Schock, de color verde y negro, un teléfono móvil celular Marca Motorota, Modelo Star Tac, un aparato musical de los comúnmente llamados Discman y al suma de un mil cien bolívares (1.100,oo Bs.), y este al verse en peligro inminente permitió que los sujetos se apoderaran de los bienes que portaba, resultando recuperado por la Policías adscritos a la Policía Metropolitana. El Ministerio Público durante la investigación pudo recabar los siguientes elementos de convicción, sirviendo de fundamento para la presentación del acto conclusivo como los son: El acta policial de aprehensión fechada el 18-09-03, suscrita por los funcionarios O.M., Caibe Mariela y L.F., adscritos a la Brigada Turística de la Policía Metropolitana, La entrevista rendida por el adolescente victima L.A.C.B., ante el departamento de Procedimientos Penales de la comisaría “Antonio José de Sucre” de la Policía Metropolitana, en fecha 18-09-2003 y la rendidas por ante el Ministerio Público de fechas 23-09-03 y 12-01-2004, La entrevista rendida por el ciudadano Marthyns Adjovi Lendre, ante el departamento de Procedimientos Penales de la comisaría “Antonio José de Sucre” de la Policía Metropolitana, en fecha 18-09-2003, La entrevista rendida por el ciudadano L.A.C.P., ante el Ministerio Público, en fecha 23-09-2003, Acta de Inspección Técnica Policial Nº 2210, de fecha 03-10-2003, practicada por los funcionarios W.M. y Y.M., ambos adscritos a la Sub-delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, La resulta de la experticía de avalúo real Nº 9700-051-0005, de fecha 29-01-2004, practicada por el agente Rodera Torres, adscrito al departamento Técnico de la Sub-delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas y la Copia certificada del acta de audiencia de presentación para calificar la flagrancia, de fecha 19-09-2003, expedida por el tribunal Octavo de control de la sección penal de responsabilidad del adolescente. Esta representación fiscal mantiene el delito de Robo Agravado y uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en Concurso Real de Delitos como lo establece el artículo 87 del Código Penal en su encabezado.

Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, procedió la Representante de la defensa M.D.A., a contestar la misma alegando entre otras cosas, lo siguiente ...

El Ministerio Público no podrá demostrar en el curso del debate la participación o responsabilidad de mi defendido G.J.I.G.d. la comisión del delito de Robo Genérico y Uso de Adolescente para Delinquir que supuestamente realizó él, esta fiscal no lo podrá demostrar porque mi defendido no participo no le quito nada a la supuesta victima, muy fácil es para la fiscal del Ministerio público decir que tiene un conjunto de elementos probatorios y con ellos lo que va a demostrar es la no participación de mi defendido de los hechos antes mencionado por la fiscal.

Una vez escuchadas las exposiciones realizadas tanto por la Representación del Ministerio Público, así como por la defensa del acusado, el Tribunal procedió a declarar expresamente la apertura del debate de Juicio Oral y Público, en su etapa de recepción de pruebas, visto que dicha acusación fue debidamente admitida en fase intermedia del proceso por el Juzgado Undécimo (11o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la audiencia preliminar celebrado el día 15/6/05, y que se dictó el correspondiente auto de pase a Juicio, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Conforme a la narración que de los hechos efectuara la Dra. IRDE CAPOTE, en contra del ciudadano G.J.I.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ocurridos el día 18 de Septiembre de 2.003, y que fueron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos ocurridos, y que fueron ventilados y debatidos en Juicio.

En primer lugar, fue impuesto el acusado G.J.I.G., quien es de nacionalidad venezolano, natural de caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.445.417, fecha de nacimiento 11-02-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabaja en un Ciber como soporto técnico, hijo de A.I.C. (v) y L.A.G. (v), Residenciado en Ocumare del Tuy, Res. El Jobito, Bloque 0401, Piso 1, Apto. 0101; de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, quien manifestó al Tribunal Mixto, su no deseo de rendir declaración.

Con posterioridad a que el acusado manifestara lo antes indicado, fueron llamados los testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público en el Proceso, quienes depusieron el conocimiento que tuvieron de los hechos, en los siguientes términos:

En primer lugar, en audiencia de fecha Quince (15) de Mayo de 2006, declaró el ciudadano L.A.C.B., quien es de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, de profesión u oficio estudiante y laboro como asistente contable y titular de la cédula de identidad N° V- 18.011.740, en su condición de víctima y testigo de los hechos ocurridos el día 18 de Septiembre de 2003, en la estación del Metro Colegio de Ingenieros, quien de conformidad con la previsión de los Artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestó al Tribunal, lo siguiente…

Aproximadamente a la una (1:00) de la tarde, me dirigía al la estación de Colegio de Ingeniero con destino a una reunión y en eso que bajo las escalera por la parte norte en eso me en contre con tres sujetos los cuales me amenazaron con un arma blanca y me quitaron todo lo que tenia y en eso me dejaron libre y pude ver por donde escapaban vi una patrulla de la Policía Metropolitana, baje a la estación pedí auxilio al operador del metro, luego llega a una funcionaria femenina a preguntarme si había ocurrido un suceso en ese momento y en virtud de eso es que le dije que fui atracado en pocos momentos, me llevaron a la parte de arriba porque lo había agarrado, yo los vi y los reconocí, solo pudieron capturar a dos de los tres que me robaron, me pidieron la cedula de identidad y me dijeron que tenia que ir con ellos a la sede de la policía y a las 6:00 de la tarde Salí de allí. Tengo el conocimiento que había otra persona que presencio los hecho y me acompaño hasta la a rendir declaración. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo y a las preguntas formuladas contestó: 1. ¿Estabas solo? Contestó: Estaba solo, me dirigí a la gaceta para pedir ayuda, ellos me dieron unos ticket para poder trasladarme a mi destino. 2. ¿Estas personas los amenazaron con arma? Contestó: Con un arma blanca (Navaja) 3. ¿Sabe si le incautaron la navaja cuando lo detuvieron? Contestó: No sé. 4. ¿Qué le quitaron a usted? Contestó: Un celular Star Tac que era de mi madre, un reloj Casio y un Discman, y ninguna de esa tres cosas la tengo, hasta ahora me dieron una orden para retirarlo y no lo he ido a buscar. 5. ¿Cómo sucedió los hechos? Contestó: Me abordaron y no pude hacer nada. 6. ¿Había persona circulando alrededor, en ese momento? Contestó: Fue en las escaleras de la parte sur, había un señor que presencio los hechos y lo llevaron conmigo a gato Negro a rendir declaración. Es todo. Posteriormente se le cedió la palabra a la defensa, quien interrogó al testigo y a las preguntas formuladas por la misma, el testigo respondió: 1. ¿Cuántas personas lo abordaron? Contestó: 3 masculino. 2. ¿Recuerda las características de esas personas? Contestó: Lo que recuerdo es que eran de color moreno y portaban uniformes de color azul, blanco y beisg sin insignia. 3. ¿Dijo que iba solo? Contestó: Sí. 4. ¿Cuándo lo agarran había testigos? Contestó: Sí y fue llevado a la Jefatura a rendir declaración. 5. ¿La persona que lo amenazó te profirió una amenaza? Contestó: Sí me dijeron quédate tranquilo, solo hubo la amenaza con el arma. 6. ¿El arma fue recuperada? Contestó: No sé. 7. ¿Qué tiempo transcurrió en que la funcionaria le dice que lo habían atrapado? Contestó: 3 0 4 minutos 8. ¿Usted le informo a ella? Contestó: Sí había pasado algo y yo le explique. 9. ¿Y por que ella te pregunta? Contestó: Me imagino porque ellos estaban corriendo. 10. ¿Pero en el momento usted no denuncio? Contestó: No en el momento no, luego porque aparecieron las pertenencias. 10. ¿Dónde los aprehendieron? Contestó: Subiendo las escaleras. 11. ¿Pero vio cuando los agarraron? Contestó: No yo vi la patrulla y luego ocurrió lo que explique. 12. ¿La funcionaria esta uniformada? Contestó: Sí. 13. ¿Y los otros funcionarios? Contestó: También. 14. ¿Usted observó a los detenidos? Contestó: Sí y los identifique. 15. ¿Podría aseverar que fueron ellos? Contestó: Yo los identifique por el tamaño y color y porque ellos tenían mis pertenencias. 16. ¿Y quien tenia sus pertenencias? Contestó: Otros funcionarios de los muchos que estaba allí. 17. ¿En el momento había algún testigo? Contestó: Sí a él le solicitaron que vinieran a declarar conmigo. 18. ¿Y este señor donde estaba? Contestó: Donde hay unos bancos una plaza que hay unas escaleras. 19. ¿En el momento había volumen de personas? Contestó: Sí había cola y o otros los habían robado también pero arriba no habían muchas personas.

Posteriormente, en audiencia de fecha 18 de Mayo de 2006, declaró el ciudadano MONSALVE V.O.D.J., quien es de nacionalidad Venezolana, natural caracas, de profesión u oficio policía de la Policía Metropolitana, laborando actualmente en la Brigada Turística, con 20 años de servicio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.974.693, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien previamente fue juramentado por el Tribunal, y de conformidad con las previsiones de los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas dijo ...

No recuerdo, con tanto procedimiento que tengo a diario que no lo recuerdo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo y a las preguntas formuladas contestó: 1. ¿Cuál es su función? Contestó: Patrullero 2. ¿De que zona? Contestó: del colegio de ingeniero 3. ¿En el mes de septiembre estaba patrullando por la zona del Colegio de Ingeniero? Contestó: Sí 4. ¿Recuerda la aprehensión que hicieron por el Colegio de Ingeniero en el año 2003? Contestó: No recuerdo, si me pueden mostrar las actas. Es todo. Luego se le cedió la palabra a la defensora del acusado, quien interrogó al testigo y a las preguntas formuladas por la misma, el testigo respondió: 1. ¿Recuerda un procedimiento realizado en el año 2003? Contestó: No lo recuerdo.

Seguidamente, en esta misma audiencia, rindió declaración la ciudadana CAIBE A.M.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio funcionaria policial, laborando actualmente en la Dirección de los Servicios Especiales, con 10 años de servicio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.934.549, testigo ofrecida por la Representación del Ministerio Público, quien previamente fue juramentada por el Tribunal, y de conformidad con las previsiones de los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestó al Tribunal…

No recuerdo, nos dijeron que nos iban a mostrar las acta para recoda un poco. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo y a las preguntas formuladas contestó: 1. ¿Usted patrullan la zona de Colegio de Ingeniero? Contestó: Si en esa época patrullaba en Colegio de Ingeniero. 2. ¿Cuántos procedimientos tenían en esa época? Contestó: Muchos sobre todo arrebatones. 3 ¿Qué tipo de procedimiento se practicar? Contestó: Hay muchos procedimientos sobre todo por arrebatones. Posteriormente se le cedió la palabra a la defensora del acusado, quien no interrogó a la testigo.

Por último, una vez finalizada la etapa de declaración de testigos, fueron incorporadas al Proceso las PRUEBAS DOCUMENTALES, ofrecidas por la Representación del Ministerio Público y admitidas por el Juez en funciones de Control, consistentes las mismas en:

  1. Copia Certificada Del Acta De Audiencia De Presentación Para Calificar La Flagrancia, de fecha 19-09-03, expedida por el Tribunal Octavo de Control de la sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, donde se hace mención a la presentación del imputado adolescente C.E.R.M. y la Medida Judicial que le fuera decretada. FOLIO Nº 64 al 68, PIEZA Nº 1. 2. Comunicación Nº Riie-1-0501-3348, de fecha 5-12-03, emanada de la Dirección General de Identificación y Extranjería donde se informa sobre los datos filiatorios del imputado G.J.I.G.. FOLIO Nº 47, PIEZA Nº 01. 3. Acta De Inspección Técnica Policial Nº 2210, de fecha 03-10-03, practicada por los funcionarios W.M. y Y.M., practicada en el lugar denominado Avenida Libertador, sentido Oeste-Este, adyacencias de la estación del metro Plaza Venezuela (Vía publica), FOLIO Nº 41 de la PIEZA Nº 1.

Finalmente, fueron presentadas las correspondientes CONCLUSIONES, tanto por parte del Representante Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como por parte de la Defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la ciudadana Dra. IRDE CAPOTE, en su carácter de Representante Fiscal a manifestar, entre otras cosas...

El Ministerio Publico con el testimonio de la victima L.A.C.B., el mismo no pudo señalar que fue G.J.I.G. quien lo despojó de sus pertenencias e igualmente los funcionarios no recuerdan en lo absoluto el procedimiento efectuado y en virtud de que a pesar de que si existieron elementos de convicción para cometer estos hechos como parte de buena fe por cuanto no se pudo demostrar el hecho solicito la absolutoria de G.J.I.G..

La ciudadana Dra. M.D.A., en su carácter de defensora del acusado G.J.I.G., en su correspondiente oportunidad de presentar sus conclusiones, entre otras cosas señaló ...

Como lo señale inicialmente el ministerio publico no pudo demostrar que G.J.I.G. fue el autor de la comisión de estos delitos razón por la cual solito se dicte sentencia absolutoria y el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva.

No fue ejercido el correspondiente derecho a Replica y Contrarréplica.

Por último, se le cedió el derecho de palabra final al acusado G.J.I.G., quien hizo uso del mismo, sosteniendo su inocencia por los hechos por los cuales fue acusado, manifestando…

No tengo nada mas que decir.

TERCERO

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inició el presente Juicio Oral y Público, en virtud de formal acusación ratificada por ante este despacho, por la ciudadana Dra. IRDE CAPOTE, en contra del ciudadano G.J.I.G., por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentada en los siguientes HECHOS que en fecha 18 de Septiembre de 2003, en la Estación del Metro de Colegio de Ingenieros, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, el ciudadano G.J.I.G., quien para el momento se encontraba en compañía de otros sujetos y un adolescente, portando un arma blanca, abordaron al ciudadano L.A.C.B., para quitarle un reloj Marca Casio, Modelo G-Schock, de color verde y negro, un teléfono móvil celular Marca Motorota, Modelo Star Tac, un aparato musical de los comúnmente llamados Discman y al suma de un mil cien bolívares (1.100,oo Bs.), siendo que la víctima al verse en peligro permitió que los sujetos se apoderaran de los bienes que el mismo portaba, los cuales fueron posteriormente recuperados por Funcionarios adscritos a la Brigada Turística de la Policía Metropolitana, quienes trasladaron el procedimiento hasta el Departamento de Procedimientos Policiales de la comisaría “Antonio José de Sucre”, fundamentándose en diversos elementos de convicción para la presentación de la correspondiente acusación, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en Concurso Real de Delitos como lo establece el artículo 87 del Código Penal en su encabezado.

Iniciado el debate, fueron incorporadas las pruebas ofrecidas, imponiendo de sus derechos constitucionales en primer lugar al ciudadano G.J.I.G., quien se negó a rendir declaración.

Compareció ante la sala de audiencias el ciudadano L.A.C.B., quien en su condición de víctima y testigo de los hechos ocurridos el día 18 de Septiembre de 2003, en la estación del Metro Colegio de Ingenieros, manifestó ante los presentes que aproximadamente a la una (1:00) de la tarde, se dirigía por la estación Colegio de Ingenieros con destino a una reunión, y cuando baja la escalera por la parte norte, se encuentra con tres sujetos, los cuales lo amenazaron, con un arma blanca y le quitaron todo lo que tenía, luego lo dejan libre y pudo ver por dónde se escapaban, vio una patrulla de la Policía Metropolitana, bajó a la estación y pidió auxilio al operador del Metro, luego llego una Funcionaria y le preguntó que le había sucedido, refiriéndole que había sido atracado hacia pocos momentos, lo llevaron a la parte de arriba y él los vio y los reconoció, y solo pudieron capturar a dos de los tres que lo robaron, le pidieron la cédula de identidad y le dijeron que tenía que ir con ellos a la sede de la Policía a declarar y había otra persona que presenció el hecho y que lo acompañó a declarar. A preguntas formuladas por la Fiscalía manifestó que él se encontraba solo; que lo amenazaron con un arma blanca del tipo (navaja), que no sabe si la navaja fue incautada; que le quitaron Un celular Star Tac que era de su madre, un reloj Casio y un Discman. A preguntas formuladas por la Representación de la Defensa manifestó que lo abordaron tres personas y que lo que recuerda es que eran de color moreno y que portaban uniformes de color azul, blanco y beige; que no sabe si las pertenencias aparecieron aunque luego lo llamaron; que él identificó a los detenidos por el tamaño y por el color y porque ellos tenían sus pertenencias; que en el lugar no habían muchas personas.

Comparecieron a rendir sus correspondientes declaraciones los Funcionarios MONSALVE V.O.D.J. y CAIBE A.M.M., ambos adscritos a la Policía Metropolitana, quienes manifestaron que por el transcurrir del tiempo, no podían recordar su actuación en este procedimiento policial.

Ahora bien, valoradas como han sido en forma individual todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ha observado este Tribunal, al concatenarlas, que las mismas resultan absolutamente insuficientes para dar por demostrada tanto la corporeidad de los hechos punibles presuntamente cometidos, así como la responsabilidad penal que sobre los mismos pudo haber tenido el ciudadano G.J.I.G.; toda vez que si bien es cierto, el Representante del Ministerio Público, en su oportunidad y tras haber culminado la fase de investigación en el presente proceso, consideró que existían meritos suficientes para presentar su correspondiente acto conclusivo de acusación en contra del Justiciable, no es menos cierto, que para esta oportunidad procesal, ya en fase de juicio oral y público, tales órganos de prueba resultaron exiguos para los fines propuestos por el Titular de la acción penal.

En la oportunidad en que se acordó la apertura del debate a Juicio oral y público, la Representante del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación por la presunta comisión de los delitos ROBO GENERICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y manifestó que durante el desarrollo de las audiencias demostraría que el ciudadano G.J.I.G., es responsable penalmente por los hechos ocurridos el día 18 de Septiembre de 2003, en la Estación del Metro de Colegio de Ingenieros, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, cuando presuntamente el hoy acusado ciudadano G.J.I.G., quien para el momento se encontraba en compañía de otros sujetos y un adolescente, portando un arma blanca, abordaron al ciudadano L.A.C.B. (víctima); para quitarle un reloj Marca Casio, Modelo G-Schock, de color verde y negro, un teléfono móvil celular Marca Motorola, Modelo Star Tac, un aparato musical de los comúnmente llamados Discman y la suma de un mil cien bolívares (1.100,oo Bs.), siendo que la víctima al verse en peligro permitió que los sujetos se apoderaran de los bienes que el mismo portaba, los cuales fueron posteriormente recuperados por Funcionarios adscritos a la Brigada Turística de la Policía Metropolitana, quienes trasladaron el procedimiento hasta el Departamento de Procedimientos Policiales de la comisaría “Antonio José de Sucre”, lográndose en este momento la captura y detención del ciudadano G.J.I.G., y de un adolescente.

Lo cierto es, que ante la sala de audiencias se presentó el ciudadano L.A.C.B., cuyo testimonio fue ofrecido por la Representación Fiscal, y quien manifestó ante el Tribunal Mixto constituido, que efectivamente en la referida fecha 18 de Septiembre de 2003, en la Estación del Metro de Colegio de Ingenieros, fue víctima del delito de Robo, por parte de unos sujetos, a quienes describe como que eran de color moreno y que portaban uniformes de color azul, blanco y beige; y que el mismo los pudo reconocer en el momento de su aprehensión, no recordando exactamente las características de estos muchachos, sino el hecho en sí, de que siendo varios los atacantes, lo despojaron con el uso de un arma blanca del tipo navaja de algunos objetos que el mismo portaba en el instante, tales como Un celular Star Tac que era de su madre, un reloj Casio y un Discman.

El hecho relatado por la víctima ciudadano L.A.C.B., no pudo ser corroborado por ninguna otra persona durante el debate, toda vez que los órganos de prueba correspondientes a las testimoniales ofrecidas por la Fiscalía, y que a posteriori fueron desistidas por la misma Titular de la Acción Penal, no lograron ser ubicados, a pesar de las diligencias efectuadas en su oportunidad con tales fines, verificándose que estas personas ya no residen en el lugar donde habitaban para la fecha en que ocurrió el hecho delictivo motivo del presente proceso.

Del mismo modo, comparecieron a rendir sus correspondientes declaraciones los Funcionarios MONSALVE V.O.D.J. y CAIBE A.M.M., ambos adscritos a la Policía Metropolitana, que en su momento practicaron el procedimiento de aprehensión del ciudadano G.J.I.G., y de un adolescente, quienes manifestaron que por el transcurrir del tiempo, no podían recordar su actuación en este procedimiento policial, ni que actividad realizaron los mismos.

Por último, fueron incorporadas al Proceso las PRUEBAS DOCUMENTALES, ofrecidas por la Representación del Ministerio Público y admitidas por el Juez en funciones de Control, consistentes las mismas en 1. Copia Certificada Del Acta De Audiencia De Presentación Para Calificar La Flagrancia, de fecha 19-09-03, expedida por el Tribunal Octavo de Control de la sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, donde se hace mención a la presentación del imputado adolescente C.E.R.M. y la Medida Judicial que le fuera decretada. FOLIO Nº 64 al 68, PIEZA Nº 1. 2. Comunicación Nº Riie-1-0501-3348, de fecha 5-12-03, emanada de la Dirección General de Identificación y Extranjería donde se informa sobre los datos filiatorios del imputado G.J.I.G.. FOLIO Nº 47, PIEZA Nº 01. 3. Acta De Inspección Técnica Policial Nº 2210, de fecha 03-10-03, practicada por los funcionarios W.M. y Y.M., practicada en el lugar denominado Avenida Libertador, sentido Oeste-Este, adyacencias de la estación del metro Plaza Venezuela (Vía publica), FOLIO Nº 41 de la PIEZA Nº 1. Verificándose que en lo concerniente a la Inspección Técnica Policial No: 2210, fechada 3/10/03, la misma no pudo ser ratificada por los expertos que la suscriben, visto que los expertos practicantes no comparecieron ante la sede del Tribunal.

En base a lo acontecido en el debate de Juicio Oral y Público, la Representante del Ministerio Público Abogada IRDE CAPOTE, manifestó ante los presentes, que con el testimonio de la Víctima ciudadano L.A.C.B., no se logró demostrar que fue el ciudadano G.J.I.G., la persona quien lo despojó de sus pertenencias, y en virtud de que los Funcionarios Policiales no recuerdan el procedimiento efectuado, y que tampoco fueron localizados los testigos del hecho, es por lo que como parte de buena fe solicita de este Tribunal se dicte sentencia absolutoria a favor del ciudadano G.J.I.G., solicitud esta a la que se adhirió la defensa ciudadana Abogada M.D.A., quien del mismo modo solicitó el cese de la medida cautelar sustitutiva decretada en su oportunidad.

En base al planteamiento efectuado por las partes, resulta en este caso aplicable lo sostenido por el Profesor R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, con prólogo de J.P.Q., donde señala:

“...En el campo penal tenemos, como expresamos anteriormente, dos grandes principios: la Presunción de Inocencia y la duda favorece al reo (Indubio pro reo). Este Principio arranca formalmente desde la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano y se ha mantenido en las diversas declaraciones universales de derechos. Nuestro país suscribió la declaración universal de derechos formulada por las Naciones Unidas en 1948 y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. La presunción de inocencia es de rango constitucional, en dos sentidos, en el primero: en virtud del reconocimiento que se hace en el Artículo 23 de los tratados, pactos, y convenciones relativos a los derechos humanos; y segundo, porque la estipula como Norma directa en el Artículo 49 e su Ordinal segundo que dispone: “Toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario”. Este Nivel Normativo, esconde una orden, cual es el de tener a toda persona como inocente hasta que no se pruebe lo contrario. De manera que ésta es una verdadera presunción juris tantum. La norma constitucional ordena tener a toda persona como inocente, para considerarla culpable debe demostrarse el hecho punible (consentido o tipificado por ley previa) y la responsabilidad del reo. Por supuesto, esa responsabilidad tiene que ser demostrada en proceso celebrado con todas las garantías. Debe observarse, que esa presunción prevalece sobre el problema de la carga de la prueba, de manera que el acusado no tiene que demostrar que es inocente, puesto que se presume su inocencia, tendrá que demostrarse el delito y la responsabilidad del acusado. No obstante, debe señalarse, también, que para el estado, el juez y el ministerio público no tienen un interés interno o externo de antagonismo con el acusado, sino que su misión es reprimir el delito y castigar al culpable, de manera que esto lo hacen en nombre de la sociedad en función de su seguridad y de la paz social. Con relación al Principio In dubio pro reo, éste le impone al juez que en el caso que las pruebas no prueben plenamente la responsabilidad y deje dudas sobre ella, debe absolver. Esto se trasluce en el Principio Norteamericano que dice: “si no llegara al convencimiento mas allá de toda duda razonable” ... para condenar debe haber plena prueba, es decir, debe existir una certeza objetiva, por argumento en contrario, la duda que favorezca al reo también debe ser objetiva...”. (Resaltado del Tribunal).

Con asiento en las consideraciones antes expuestas, y siendo que la única declaración que logró ser percibida por el Tribunal, en torno a los hechos ocurridos el día 18 de Septiembre de 2003, en la Estación del Metro de Colegio de Ingenieros, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, fue la de la propia víctima ciudadano L.A.C.B., la cual a todas luces resultó absolutamente insuficiente como para dar por demostrada tanto la materialidad de los hechos punibles presuntamente cometidos, así como la responsabilidad que sobre los mismos pudo haber tenido el ciudadano G.J.I.G., es por lo que necesariamente deberá arribarse a sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse podido enervar el principio de presunción de inocencia del cual se encuentra amparado el acusado ciudadano G.J.I.G..

CUARTO

DECISIÓN EXPRESA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, y ante la insuficiencia probatoria que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano G.J.I.G., es por lo que lo procedente es dictar sentencia absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mismo, por considerarlo inculpable de la acusación fiscal por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo decretar el cese de la medida cautelar que pesa en su contra y así se declara.

QUINTO

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones de hecho y derecho antes fundamentadas, este Juzgado Mixto Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad ABSUELVE al ciudadano G.J.I.G., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.445.417, fecha de nacimiento 11-02-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajador en un Ciber como soporto técnico, hijo de A.I.C. (v) y L.A.G. (v), Residenciado en Ocumare del Tuy, Res. El Jobito, Bloque 0401, Piso 1, Apto. 0101; de la acusación fiscal por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano L.A.C.B., vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que fueron suficientemente debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa en su contra.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día Jueves Primero (1) de Junio del año dos mil seis (2.006).

Publíquese, regístrese, déjese copia, y diarícese.

LA JUEZ PRESIDENTE,

S.F.E.

LOS ESCABINOS

A.M.C.A.

Titular I

ZAMBRANO Q.C.E.

Titular II

LA SECRETARIA

NURBYS LOPEZ BAEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA

NURBYS LOPEZ BAEZ

Exp. 24J/368/05

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