Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteAyskel Martinez Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Cumaná, 4 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RV01-S-2003-000060

ASUNTO : RV01-S-2003-000060

En el día de hoy, cuatro (04) de octubre del año dos mil seis (2.006), siendo las 10:39 AM., se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en la sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Abg. Ayskel M.d.M. acompañada de la secretaria Abg. R.M.M. y del Alguacil R.D., a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Privado en la causa RV01-S-2003-000060, seguida en contra del acusado adolescente G.J.G.V.. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Defensora Pública Abg. M.G., la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. L.P., el acusado de autos previo traslado del Centro Socio Educativo A.O., la victima J.C.F.S. y la madre del acusado M.V.. La Juez Presidente le señala a las partes, y demás intervientes que como quiera que el presente Juicio ha sido diferido en reiteradas oportunidades por falta de escabinos, y falta de traslado del acusado, el juez solicita alas partes que manifiesten si tienen objeción que este Tribunal se constituya de manera Unipersonal para conocer la presente causa de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “No tengo objeción es todo” Se le concede la palabra a la Defensa quien manifestó: “No tengo Objeción. Es todo”. Haciendo las respectivas advertencias de ley, se constituye el Tribunal en Forma Unipersonal y se dio inició el acto y declaró abierto el debate Oral y Reservado. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, quién expuso: “Ratificó la acusación presentado en fecha 22-02-05por ante el Juzgado de Control y señaló las circunstancias de tiempo modo, y lugar en que ocurrieron los hechos, la calificación jurídica aplicable, solicitó se le aplique al Adolescente G.J.G.V. por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional Calificado previstos en los artículos 460 y 408 ordinal primero respectivamente del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso J.C.F.S., la sanción Privativa De Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cinco (05) años, por no existir alternativa diferente, ya que el delito se encuentra dentro de los señalados en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ofreció los medios probatorios descritos en el escrito acusatorio y solicitó el enjuiciamiento del adolescente. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública solicito se conceda la palabra al acusado en virtud que tiene algo que manifestar al Tribunal. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado adolescente G.J.G.V., venezolano, de 18 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 10-04-88, titular de la Cédula de Identidad N° 18.775.698, residenciado en la avenida Petión Cruce con el Islote, casa sin numero color azul, hijo de M.V., y Osmil González,. Imponiéndole del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los generales de Ley que lo exime de declarar en causa propia, a quién se le explico lo alegado por las partes, quién manifestó: “Admito los Hechos. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “Dado que el acusado ha admitido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinda del debate y se imponga de inmediato la sanción y se tome para ellos la pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En virtud que el acusado ha manifestado libremente que el asume los hechos imputados por el Estado Venezolano, el Ministerio Público, no pone impedimento a lo manifestado en esta sala por la defensa y solicito al Tribunal imponga la pena definitiva. Es todo”. Acto seguido este Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná para decidir observa: Oído lo expuesto por las partes y escuchada la admisión de los hechos de manera libre y espontánea por parte del acusado G.J.G.V., plenamente identificado, y por cuanto la admisión de los hechos implica un reconocimiento de la acción ilícita cometida por el acusado, como quiera que ella implica de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la posibilidad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, que en el caso que nos ocupa es de cinco (05) años este Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a sancionar al adolescente G.J.G.V., venezolano, de 18 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 10-04-88, titular de la Cédula de Identidad N° 18.775.698, residenciado en la avenida Petión Cruce con el Islote, casa sin numero color azul, hijo de M.V., y Osmil González, a cumplir la sanción de dos (02) años y seis (06) meses de privación de libertad por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional Calificado previstos en los artículos 460 y 408 ordinal primero respectivamente del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso J.C.F.S., en el centro que indique el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescente en virtud que los delitos por los cuales admitió los hechos son de los que ameritan como sanción la privación de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como quiera que dicha sanción se encuentra contemplada en el artículo 620 literal “F” ejusdem, es por lo que se sanciona al acusado de autos la sanción señalad por el lapso ya mencionado; ahora bien por cuanto solo se indica la dispositiva del fallo se fija la oportunidad de publicación del texto integro de la sentencia para el día martes 10-10-2006 a las 09:30 AM. Líbrese boleta de ingreso y oficio respectivos. Se expiden copias simples de la presente acta a las partes. Quedan emplazados los presentes para la fecha del acto.. Es todo, se terminó, se leyó y conformen firman. Siendo las 11:35 pm.-

La Juez de Juicio,

Abg. Ayskel M.d.M.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. L.P.

Acusado

G.J.G.V.

La Madre del acusado

M.V.

La Defensora Pública,

Abg. M.G.

La Victima

J.C.F.S.

El Alguacil

R.D.

Secretaria,

Abg. R.M.M..

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