Decisión nº PJ0132010000107 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13

Caracas, 03 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-000750

Partes Solicitantes: G.J.L.S. y J.A.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.215.166 y V-14.445.891, respectivamente, asistidos por la Abogada NORKA M.Z.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.700.

Hijos menores de edad habidos en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) y tres (03) años de edad.-

Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

En fecha 26 de enero de 2009, fue presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, por los ciudadanos G.J.L.S. y J.A.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.215.166 y V-14.445.891, respectivamente, asistidos por la Abogada NORKA M.Z.R., fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil y corresponde conocer de la misma, a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, la admite por auto de fecha 01 de diciembre de 2008, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos G.J.L.S. y J.A.F.P., antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-

En fecha 01/02/2010, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos G.J.L.S. y J.A.F.P., asistidos de abogado, en la cual solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes.-

Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos G.J.L.S. y J.A.F.P., sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos G.J.L.S. y J.A.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.215.166 y V-14.445.891, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 01 de febrero de 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta signada con el Nº 03. Respecto a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) y tres (03) años de edad, respectivamente, esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud del divorcio, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:

“P.P.: la p.p. sobre los hijos, será ejercida por el padre y la madre.-

Responsabilidad de Crianza: La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.

Obligación de Manutención: se fija como obligación de manutención a cargo del padre, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, recreación y deporte de los niños, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,00) semanales, para totalizar CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales, que serán depositados por mensualidades adelantadas, los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros N° 01510020616013044362 de Fondo Común Banco Universal, a nombre de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, la madre de los niños será la responsable de retirar y administrar los montos que por concepto de obligación de manutención, aporte el padre de los niños. Dicha obligación, tendrá un incremento anual de acuerdo a la tasa inflacionaria señalada por el Banco Central de Venezuela, Se establece igualmente que los gastos médicos, medicinas, uniformes, útiles escolares, ropa en épocas de navidad, matrícula escolar y cuotas de pago de las mismas, corran por cuenta de ambos padres en cuotas iguales.

Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a los niños, los días sábados para lo cual deberá recoger a los niños en la residencia de su abuela materna que se encuentra ubicada en la Urbanización Lomas de Urdaneta, Calle Carbonell, tercera Escalera, Casa N° 25-A, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el horario comprendido entre la una de la tarde (1:00 p.m.) y las seis de la tarde (6:00 p.m.) sin derecho a pernocta todo en beneficio e interés de los niños. Queda entendido que ambos padres tienen la obligación de facilitar y permitir estas visitas en los términos señalados anteriormente. Respecto a las épocas de asueto y/o vacaciones convienen igualmente que los períodos de carnavales, semana santa y vacaciones escolares en el mes de agosto, lo compartirán ambos padres de forma alternativa comenzando este año, La madre de los niños disfrutará la época de carnaval, el padre semana santa, la madre las vacaciones escolares de agosto de 2009, alternándose así cada año. Asimismo respecto a las fechas navideñas acuerdan que los día veinticuatro (24) y treinta y uno (319 de diciembre, compartirán con la madre ciudadana G.J.L.S. y los días veinticinco (25) y primero (1) de enero de cada año le corresponderán al padre ciudadano J.A.F.P., contemplándose para este último lo establecido en la cláusula anterior en cuanto al horario de las visitas.-

Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Jaizquibell Q.A.L.S.,

Abg. A.R.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. A.R.

JQA/AR/YC

AP51-S-2009-000750.

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