Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 19 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 19 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005736

ASUNTO : OP01-R-2014-000254

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano G.J.A.O.

DEFENSORA PÚBLICA: abogada M.D.L.Á.T., Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta

FISCALÍA: Quinta (5ª) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

DELITO: Resistencia a la Autoridad

MOTIVO: Apelación contra auto

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.D.L.Á.T., Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano G.J.A.O., en contra de decisión del referido tribunal, dictada en fecha 14 de julio de 2014, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a favor del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, descrito en el artículo 218 del Código Penal; y ordenó la prosecución de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S., tal como consta en el folio 20.

En fecha 13 de agosto de 2014, esta Superioridad dictó auto (f. 21), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa, así:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000254, constante de veinte (20) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 2291-14, de fecha seis (06) de agosto del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada M.D.L.A.T., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2014-005736, seguido en contra del imputado G.J.A.O., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha catorce (14) de julio del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSÉ SILVA PERILLO SILVA. Cúmplase…’

Por auto de fecha 14 de agosto de 2014, esta Corte de Apelaciones admite el presente recurso de apelación (f. 22), en los términos que siguen:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2014-000254, Interpuesto en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil catorce (2014), por la Abogada M.D.L.A.T., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha catorce (14) de julio del año dos mil catorce (2014), en el asunto Principal N° Nº OP01-P-2014-005736, seguido en contra del imputado G.J.A.O., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase...’

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000254, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 04, explaya la abogada M.D.L.Á.T., Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensora del ciudadano G.J.A.O., lo siguiente:

‘…Quien suscribe, M.D.L.A.T., Defensora Pública Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano G.J.A.O.; a quienes se les sigue el Asunto signado bajo el Asunto N° OP01-P-2014-005736, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° Y del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad de fin interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de este Tribunal a su cargo de fecha 14/07/14, mediante el cual decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes términos:

Primero

En fecha 14 de julio del año 2014, la Fiscal Quinta auxiliar del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal Tercero de Control a mi defendido imputando la presunta comisión del delito que precalificó como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el Tribunal acordó una Medida de Cautelar Sustitutiva Libertad y la continuación del Procedimiento por la vía de los delitos menos graves.

Por su parte en la exposición de la Defensa Tecnica, se manifiesta que no existe suficientes elementos para que esta Juzgadora acuerda tal precalificación Fiscal, ya que en las actuaciones del procedimiento no se evidencia la existencia de algún testigo que pueda dar fe de tales hechos, solicitando la L.P. de su representado, asi mismo se ejerza el control judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

PRIMERO

ejerciendo el Control Judicial, considera que se encuentran llenos los extremos de lo establecido en el numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es presuntamente la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de Villa Rosa de fecha 13-07-2014 y Oficio N° 9700-103-ATP-1133…

TERCERO

este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…

Tercera

En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código adjetivo penal, es: Acta Policial de Villa Rosa de fecha 13/07/14 y oficio N° 9700-103-ATP-1133.

En resumen y con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como del acta policial, no se observa ningún elemento de convicción que sin lugar a dudas sea indicativo de la participación de mi en el delito precalificativo por el Ministerio Público y menos algún testigo que evidencie el dicho de este funcionario.

Petitorio

PRIMERO

Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de Apelación, y sustanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO

Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD acordada y se acuerde a favor de mi defendido su L.P.…’

DEL FALLO RECURRIDO

Riela a los folios 10, 11, 12 y 13 copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 14 de julio de 2014, de donde se desprende lo siguiente:

‘…El día de hoy, LUNES, CATORCE (14) DE JULIO DE 2014, siendo las 2:40 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza DRA. P.S.S. y la Secretaria de Sala ABG. P.S.S., a los fines de tener lugar Acto de Presentación del ciudadano G.J.A.O., titular de la cédula de identidad N° 17.653.329, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, nacido en fecha 22-06-1984, de 30 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta y residenciado Calle Charaima cruce con Calle A.H., Sector Llano Adentro, casa sin número con el frente en media pared de color azul, frente a Distribuidora California, C.A., Porlamar, Municipio Mariño, de este estado. Debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Penal, ciudadana ABG. M.T.. Seguidamente, la ciudadana Jueza aperturó el acto y le cedió la palabra a la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, ABG. HILMARYS VELÁSQUEZ, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano anteriormente identificado, quien fue aprehendido, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigné a este Tribunal, hecho este que no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, en relación al ciudadano imputado G.J.A.O., el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Ahora bien, tomando en consideración el tipo de delito que se precalifica en este acto, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando así, que no se encuentran llenos el ordinal 3 del artículo 236 de la N.A.P.. Solicito igualmente la prosecución del presente procedimiento por la del juzgamiento de los delitos menos graves. Es todo.”. SEGUIDAMENTE SE LE INFORMÓ AL IMPUTADO, PREVIO CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE IGUAL MANERA SE LE IMPUSO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49, ORDINAL 5º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ASÍ COMO DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS AL PROCESO COMO LO ES EL ACUERDO REPARATORIO Y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra al imputado G.J.A.O., quien expuso, entre otros, lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.”. Se deja constancia que el ciudadano imputado se acogió al precepto constitucional. Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. M.T., quien expuso lo siguiente: “Revisadas las actuaciones se evidencia que no hay testigos en este procedimiento, que puedan confirmar los hechos narrados por los funcionarios actuantes por lo que solicito a favor de mi defendido su l.p., asimismo solicito copias simples de las actuaciones. Y ejerza el control judicial sobre la precalificación dada por la defensa. Es todo.”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE ESTE TRIBUNAL SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA N.A.P. VIGENTE Y PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal, ejerciendo el Control Judicial, considera que se encuentran llenos los extremos de lo establecido en el numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es presuntamente la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en relación al ciudadano imputado G.J.A.O., lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de Villa Rosa de fecha 13-07-2014 y Oficio N° 9700-103-ATP-1133. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado G.J.A.O., de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de concurrir a los actos que fije el Tribunal. Líbrense las correspondientes Boleta de Libertad y los oficios respectivos. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Técnica. QUINTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la del juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 03:35 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano G.J.A.O., fue detenido en virtud del procedimiento preestablecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 eiusdem; y, 3.- La imposición de medida privativa de libertad o una medida menos gravosa.

Se observa que la defensora impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia de la recurrida que la a quo relaciona sucintamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida cautelar sustitutiva. A saber:

‘…De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de Villa Rosa de fecha 13-07-2014 y Oficio N° 9700-103-ATP-1133…’

Por otra parte, es de considerar que la medida de marras no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, pues, el hecho que se encuentre sometido a una medida cautelar sustitutiva debidamente judicializada, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

Al hilo de las actuaciones que anteceden, y vista la calificación referida por la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la persona de la abogada HILMARYS VELÁSQUEZ, acogida por el Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional, de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, imputado al ciudadano G.J.A.O.; este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme a la previsión contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal no existe la presunción de peligro de fuga, aunado al hecho que, la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– cuando dispone, ‘…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…’.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, a saber:

‘Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’

Al tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al encartado.

En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictada en fecha 14 de julio de 2014, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano G.J.A.O., de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, descrito en el artículo 218 del Código Penal; y ordenó la prosecución de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.D.L.Á.T., Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano G.J.A.O., contra la decisión referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada M.D.L.Á.T., Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano G.J.A.O., en contra de la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, proferida en fecha 14 de julio de 2014, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a favor del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, descrito en el artículo 218 del Código Penal; y ordenó la prosecución de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

S.R.S.

PRESIDENTE DE LA CORTE

A.J.P.S.

JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

EMILIA VALLE ORTIZ

JUEZA DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000254

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