Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 6 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003274

ASUNTO: RP11-P-2014-003274

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO

LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2014-003274, seguido a los ciudadanos: G.J.V.P. y Chaigerith Del Valle Espinoza, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. E.G.. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. J.A., y la Victima ciudadana M.M.G.G.. En este estado, se da inicio a la misma, y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. J.A., quien expuso: Ésta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuso formalmente a los ciudadanos: G.J.V.P., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.M.G.G., y a la ciudadana Chaigerith Del Valle Espinoza, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales Del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.M.G.G.. por los hechos suscitados en fecha 01-06-2014, cuando funcionarios del IAPES, Centro de Coordinación Policial General J.F.B., dejan constancia de lo siguiente: … es el caso que el día de hoy a las 10:30 p.m., yo estaba en mi casa cuando llego un niño y toca la puerta y me dice te mando a decir mi papá, que vaya a arreglar el cable que los hijos suyos le rompieron a propósito, yo llamo a mi hijo y le pregunto si eso es verdad, y el me dice que no mamá, yo estaba jugando con un balón y el balón pego de allí del palo, y se bajo el cable pero no se cayo, y el vecino G.J.V.P., fue con la mujer de el a gritarme, yo le dije que esa no es la actitud de agredirme en mi casa y el me dice que ahora tiene que pagar 200 Bolívares para arreglar eso, y le dije que se quedara tranquilo que mañana lo mandaba a arreglar, y lo bueno es que su casa tiene luz, y el me dijo que si fuera los hijos del el si tuviera que arreglarlo y me llamo coño de madre y cerré la puerta y le dio con un martillo y yo abrí la puerta y me dio con el martillo en el brazo izquierdo y la prima de el que se llama Chaigerith Del Valle Espinoza, me golpeo porque el la mando a que me agrediera, y le pegara a mis hijos. Razón por la cual solicito que la presente Acusación sea Admitida al igual que las Pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y se me expida copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: G.J.V.P., venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.427.493, nacido en fecha 09-09-1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.V. y J.P., y residenciado en la Comunidad de Macarapana, Calle Principal, Casa S/N, por el Estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse la Segunda de ellos como: Chaigerith Del Valle Espinoza, venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.529.664, nacida en fecha 04-07-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de G.P. y C.E., y residenciada en en la Comunidad de Macarapana, Calle Principal, Casa S/N, por el Estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. E.G., quien expuso: Solicito a éste Tribunal, ya que mis representados están dispuestos a someterse a la formula alternativa de la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del mismo, y se le imponga unas condiciones de fácil cumplimiento por cuanto los mismos son personas muy ocupadas y necesitan desempeñar sus labores, y solicito que de ser una medidas de presentaciones se realicen cada 60 días, se deja constancia que mis defendidos se desligan de toda causa o problema que se presente del consejo comunal a lo que ellos pertenecen, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por los Acusados, y lo alegado por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: G.J.V.P., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.M.G.G., y a la ciudadana Chaigerith Del Valle Espinoza, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales Del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.M.G.G.; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado G.J.V.P., si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano G.J.V.P.: Yo Admito los Hechos, pido Disculpas a la Victima por lo sucedido y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le pregunta a la imputada Chaigerith Del Valle Espinoza, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando la ciudadana Chaigerith Del Valle Espinoza: Yo Admito los Hechos, pido Disculpas a la Victima por lo sucedido y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadana M.M.G.G., quien expuso: Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, acepto las disculpas, es todo. Acto seguido, se le se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. J.A., quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. E.G., quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por los imputados quienes dijeron ser y llamarse: G.J.V.P. y Chaigerith Del Valle Espinoza; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos: G.J.V.P., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.M.G.G., y a la ciudadana Chaigerith Del Valle Espinoza, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales Del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.M.G.G.; imputación esta sobre la cual los imputados, Admitieron los Hechos, y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos cuya penas en sus límites máximos no exceden de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pidieron disculpas a la Victima por lo sucedido las cuales fueron aceptadas por ésta, y tuvo el visto bueno del Representante del Ministerio Público, así mismo, los imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera Procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones Periódicas cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: No realizar por sí mismos o por terceras personas, actos de violencia física o verbal en contra de la víctima, ni sus familiares. Tercera: No cometer nuevos delitos en materia de violencia de género. Cuarta: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano G.J.V.P., venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.427.493, nacido en fecha 09-09-1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.V. y J.P., y residenciado en la Comunidad de Macarapana, Calle Principal, Casa S/N, por el Estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.M.G.G.; y seguido a la ciudadana Chaigerith Del Valle Espinoza, venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.529.664, nacida en fecha 04-07-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de G.P. y C.E., y residenciada en en la Comunidad de Macarapana, Calle Principal, Casa S/N, por el Estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Lesiones Personales Del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.M.G.G., estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones Periódicas cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: No realizar por sí mismos o por terceras personas, actos de violencia física o verbal en contra de la víctima, ni sus familiares. Tercera: No cometer nuevos delitos en materia de violencia de género. Cuarta: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Acusados. Así mismo, se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 01-07-2016, a las 08:45 a.m., de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. L.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR