Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 19 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002853

ASUNTO: RP11-P-2011-002853

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 05 de Septiembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a G.J.C., venezolano, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 02 de agosto de 1978, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad Nº 13.293.407, Funcionario Carpintero, residenciado en Calle Bolivia Nº 42 Carúpano del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el articulo 84 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de Asnardo F.L.O., (occiso). Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

El penado G.J.C., anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el articulo 84 ordinal 1º del Código Penal. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 25 de Noviembre del 2011, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (19/09/2012), por lo que tiene privado de libertad un total de Nueve (09) meses y Veinticuatro (24) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años, Dos (02) meses y Seis (06) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 25 de Noviembre del año 2016.

Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a G.J.C., fue inferior a Cinco (05) años, se estima que los mismos podrán optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Y G.J.C., anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 25 de Noviembre del año 2016, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada la sentencia dictada en fecha 05 de Septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a CONDENA al ciudadano G.J.C., venezolano, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 02 de agosto de 1978, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad Nº 13.293.407, Funcionario Carpintero, residenciado en Calle Bolivia Nº 42 Carúpano del Estado Sucre; a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el articulo 84 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de Asnardo F.L.O., (occiso), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado en la comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Ofíciese al C.N.E. a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. J.E.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.F.

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