Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Victoria Aguilar
ProcedimientoLibertad Por Fianza

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005629

ASUNTO : RP01-P-2009-005629

Celebrada como fuere en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2009-005629, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los imputados G.J.G.G., D.J.C.F. y W.J.G.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA FIGURA DE COOPERADOR y LESIONES LEVES EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con artículo el 83 y 416 en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.M.M.A. y R.J.M.C.; encontrándose presentes: el Fiscal Séptimo Auxiliar Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. P.J.A., los imputados G.J.G.G., D.J.C.F. y W.J.G.P., previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Abg. E.B.P.; la audiencia se desarrolló en los términos siguientes:

SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. P.J.A., quien en este ratificó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados G.J.G.G., D.J.C.F. y W.J.G.P., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN LA FIGURA DE COOPERADOR y LESIONES LEVES EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con artículo el 83 y 416 en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.M.M.A. y R.J.M.C., y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha el día veinticinco (25) de diciembre de dos mil nueve (2009), cuando funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., recibieron llamado vía radial por parte de la central, indicándole que se trasladaran hasta esa Comisaría ya que en esa oficina se encontraban dos ciudadanos que habían sido víctimas de agresiones por parte de varios ciudadanos, una vez en el lugar procedieron a abordar a estos ciudadanos en la Unidad Policial con la finalidad de ubicar a los ciudadanos agresores, una vez en el lugar lograron observar a varios ciudadanos que se encontraban en estado de ebriedad que al observarlos los ciudadanos que habían sido victimas, los mismos señalaron como sus presuntos agresores, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto a los mismos, y al realizarle una revisión corporal no lograron encontrarle ningún elemento de interés criminalístico y quedaron identificados como G.J.G.G., D.J.C.F. y W.J.G.P.. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO EN LA FIGURA DE COOPERADOR y LESIONES LEVES EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con artículo el 83 y 416 en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.M.M.A. y R.J.M.C., y por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes en el mismo y visto que se encuentra cubierto el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicitó se decrete medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se verifique la aprehensión en flagrancia y que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados quienes se identificaron como G.J.G.G., de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.361.331, soltero, venezolano, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-03-1978, residenciado en la Avenida Panamericana, calle Perú, casa Nº 01, detrás del ambulatorio Fe y Alegría de esta ciudad; D.J.C.F., de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.703.371, residenciado en la Avenida Panamericana, calle Perú, casa Nº 143, cerca de la Ferretería de unos colombianos y frente al abasto onofre, de esta ciudad y W.J.G.P., de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.064.466, soltero, venezolano, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30-11-1990, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, vereda 15, CASA S/N, sector 3, detrás del módulo policial, de esta ciudad; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que les exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a hacerlo sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los imputados, quienes manifestaron de manera individual querer declarar, a este efecto se hizo salir de sala a dos de ellos permaneciendo en la misma quien dijo llamarse G.J.G.G., y quien expresó: “Yo estaba en mi casa con los muchacho que están aquí y ellos llegaron y yo lo mande a comprar algo pero como el otro nunca llego con el dinero mi amigo David se molestó y le pegó al muchacho porque el no le había devuelto el dinero y nosotros nunca nos metimos con ellos, ellos mas bien llegaron a molestar a mi casa porque nosotros estábamos muy tranquilos tomando alla. Es todo.”

Seguidamente se hizo conducir a sala al segundo de los imputados, quien dijo llamarse D.J.C.F., y quien manifestó: “Fue como a eso de las tres o cuatro de la mañana y llegaron los chamos que nosotros agredimos a la casa, nosotros le dimos un dinero para tomarnos algo y ellos no llegaron con el dinero y como me ofrecieron golpes yo le di también para defenderme pero ahí no hubo robo ni nada. Es todo.”

Finalmente se condujo a sala al último de los imputados, quien dijo llamarse W.J.G.P., y quien expuso: “Nosotros estábamos tomando en casa de Gregory ellos llegaron mandamos a uno a hacer un mandado, el le ofreció golpes a David y el se cayó a golpes con ellos y en la mañana nos llevaron presos. Es todo.”

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. E.B., quien expone: “De lo declarado por mis representados en esta sala y de la revisón de las actas que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar la Libertad inmediata de mis representados, solicitud que se hace ya que su detención obedece a una aprehensión ilegítima violándose de manera flagrante un derecho constitucional como lo es el de la libertad personal, la cual se encuentra consagrada en el artículo 44 de la Constitución nacional. Sustentándose el pedimento en que observa esta defensa, que los hechos, tal y como lo manifestaron en esta sala mis representados y lo dicho por las victimas en el acta de denuncia, siendo aproximadamente las 05:40 de la mañana. Las victimas, comparecen a realizar la denuncia a las 11:30 de la mañana, es decir habiendo transcurrido aproximadamente seis horas, posteriormente es cuando los funcionarios actuantes realizan el procedimiento siendo aproximadamente las 12:00 del día y si hacemos un análisis detallado de lo que significa y un procedimiento en flagrancia , nos encontramos que el presente no se subsume en los supuestos establecidos en el artículo 248 del COPP, estableciendo la norma de rango constitucional que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial que no es el caso que nos ocupa o a menos que sea sorprendida in fraganti lo que tampoco es el caso. Por lo que esta defensa en virtud del artículo 44 constitucional en relación al 248 del COPP solicita la libertad inmediata de sus representados ya que la detención obedece a una aprehensión ilegítima. Igualmente observa esta defensa que no cursa en las presentes actas pluralidad de elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mis representados en el hecho punible atribuido por la representación fiscal, dado el caso y takl como lo ha manifestado en esta sala el ciudadano D.C. en el delito de lesiones personales, ya que el mismo actuó en defensa de su persona. Ahora bien, el Ministerio Público imputa el delito de robo agravado y no individualiza cual fue la conducta asumida por mis defendidos para imputar el delito de robo agravado en grado de cooperador, no dice cual fue la ayuda o auxilio de parte de los mismos para que se materialice el tipo penal, aunado a esto no hay testigos presenciales ni cuando ocurrieron los hechos a las 054:40 ni cuando se practicara la detención de los mismos al medio día. Así mismo se observa que no hay avalúo real o prudencial que puedan establecer la preexistencia de los presuntos objetos robados por mis representados, cabe destacar que al momento de su detención a ninguno se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, por lo que si hacemos un análisis de las actas de denuncia concatenada con el acta policial, las mismas lo que hacen es darle fuerza o respaldo a cada una de las declaraciones rendidas por mis defendidos en esta sala, cuando manifiestan que lo que hubo fue una riña entre ellos por motivo de tragos y además que se conocen y se evidencia de las demás actas, no quedando algún elementos que lleve a pensar que los mismos hayan incurrido en el delito de robo y mucho menos agravado, por lo que mal puede el tribunal acoger la solicitud fiscal quien a solicitado la privación contra de los mismos , siendo justo ante la inexistencia de pluralidad de elementos de convicción y al no estar llenos los extremos del 250 del COPP y ante la violación flagrante de la norma de rango constitucional decretar a favor de los mismos una libertad sin restricciones, a todo evento de no compartir el tribunal lo alegado por esta defensa, tomando en cuenta que nos encontramos en la fase de investigación encontrándose dichos ciudadanos por la presunción de inocencia afirmación de libertad, pudiendo ser impuestos de una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimento según lo establecido en el artículo 256 numeral 3 Del C.O.P.P. Cabe igual señalar que el ciudadano D.C. y W.G. no tienen conducta PRE delictual y si bien es cierto que Gregory presenta registro policial no es menos cierto que pueda optar a una medida menos gravosa. Así mismo observa esta defensa que la representación fiscal no acredito ante esta sala ni en su escrito presentado en su oportunidad el peligro de fuga o de obstaculización, aunado a ello igualmente no se desprende de actas la no voluntad de los ciudadanos de someterse al proceso, por lo que reitera la libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos, copia simple del acta. Es todo.”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, lo señalado por los imputados y lo alegado por la Defensa, a.l.a. este Tribunal observa de lo cursante en actas, que la precalificación hecha por el Ministerio Público, en este caso los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA FIGURA DE COOPERADOR y LESIONES LEVES EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con artículo el 83 y 416 en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, considera quien aquí decide, que estamos en presencia de delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos G.J.G.G., D.J.C.F. y W.J.G.P., encuentran comprometida su responsabilidad como autores o partícipes en los hechos que se averiguan. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación de la solicitud fiscal, difiere de lo alegado por la defensa en lo relativo a la no configuración de la aprehensión en flagrancia, ya que a los efectos de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se entiende no solo al momento de la comisión del delito, sino también al momento posterior de la comisión, dicho supuesto es considerado por la doctrina como cuasiflagrancia, lo que implica la determinación del los sujetos perfectamente identificable momentos posteriores a la comisión del delito, como producto de una investigación ininterrumpida de las autoridades, motivo por el cual se considera ajustado a derecho calificar la aprehensión de los imputados como flagrante. Ahora bien, sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos G.J.G.G., D.J.C.F. y W.J.G.P., en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: Se desprende del folio 2 cursa acta de denuncia del ciudadano R.J.M.C., víctima en la presente causa penal, y quien deja constancia que iba con su cuñado para su casa y salieron 6 sujetos, uno de los cuales conoce como “WILMITA” y otros a quienes conoce de vista y venían hacia ellos para robarlos, a su cuñado le quitaron la cadena de plata y a él le quitaron los zapatos, lo rasguñaron el pecho y el cuello, golpeando a su acompañante con un bate; al folio 4, cursa constancia médica expedida por el servicio de emergencia del Ambulatorio U.I.B., donde se deja constancia del ingreso del ciudadano R.J.M.C., presentando excoriaciones en región toráxico anterior izquierda y en hemicara derecha; al folio 5, cursa acta de denuncia rendida por el ciudadano C.M.M.A., víctima en el presente caso, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos y quien corrobora el dicho del ciudadano R.J.M.C.; al folio 7, cursa constancia médica expedida por el servicio de emergencia del Ambulatorio U.I.B., donde se deja constancia del ingreso del ciudadano C.M.M.A., presentando excoriación en hemicara izquierda y hematoma en dedo anular de mano izquierda; al folio 9, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento donde dejan constancia de la manera en que quedaron detenidos los imputados de autos, destacando que los ciudadanos que fungen como víctimas reconocieron a los detenidos, quienes fueren posteriormente identificados como G.J.G.G., D.J.C.F. y W.J.G.P., como tres de los sujetos que les agredieron físicamente y le despojaran de sus pertenencias; al folio 14 y su vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por el Agente D.S., funcionario adscrito al C.I.C.P.C., en la cual se deja expresa constancia de la recepción de actuaciones por parte de funcionarios del I.A.P.E.S.; al folio 18 y su vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por el Agente J.L., funcionario adscrito al C.I.C.P.C., en la cual se deja expresa constancia de la realización de diligencias de investigación; al folio 19, cursa inspección N° 3838, suscrita por los Funcionarios RIVERO VICENTE y J.L., funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., practicada en el sitio de los hechos; al folio 20 cursa examen médico legal practicado al ciudadano C.M.M.A., quien a la evaluación practicada presentó contusión edematosa en región malar izquierda, Contusión equimótica y edematosa en tercio medio y distal de deanular izquierdo con dolor a su movilización, ameritando asistencia medica por 1 día con tiempo de curación e incapacidad de 7 días, sin secuelas; al folio 21, cursa examen médico legal practicado al ciudadano R.J.M.C., quien a la evaluación practicada presentó contusiones escoriadas localizadas en región maxilar derecha, región latero cervical izquierda, hemitorax anterior derecha, epigastrio, flanco izquierdo, tercio inferior externo de brazos derecho, ameritando asistencia medica por 1 día con tiempo de curación e incapacidad de 7 días, sin secuelas; cursa al folio 22 memorandum N° 9700-174-SDC- 3193, en donde se deja constar que los imputados D.J.C.F., titular de la cedula de identidad Nº 16.703.371 y W.J.G.P., titular de la cedula de identidad Nº 20.064.466, “NO REGISTRAN ENTRADAS POLICIALES”, y donde asimismo se deja expresa constancia de las entradas policiales que registra el imputado G.J.G.G.. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que los ciudadanos G.J.G.G., D.J.C.F. y W.J.G.P.; se encuentran domiciliados en la jurisdicción de este Tribunal, de las actas no se evidencia que posean antecedentes penales, y hasta ahora no han realizado ningún acto que haga presumir que puedan sustraerse u obstruir la averiguación penal que adelanta el Ministerio Público en su contra, por cuya razón se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada. No puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente negar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y considera procedente continuar el proceso acordando en su favor una medida menos gravosa. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y acoge el pedimento de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar solicitada mas no de la imposición de lo contenido en el numeral 3, en virtud que por encontrarnos en etapa de investigación y que faltan diligencias por practicar se acuerda imponer a los imputados de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tipificada en el Artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores por cada imputado cuyos ingresos sean iguales o superiores a SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 U.T.) cada uno; en consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos G.J.G.G., de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.361.331, soltero, venezolano, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-03-1978, residenciado en la Avenida Panamericana, calle Perú, casa Nº 01, detrás del ambulatorio Fe y Alegría de esta ciudad; D.J.C.F., de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.703.371, residenciado en la Avenida Panamericana, calle Perú, casa Nº 143, cerca de la Ferretería de unos colombianos y frente al abasto onofre, de esta ciudad y W.J.G.P., de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.064.466, soltero, venezolano, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30-11-1990, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, vereda 15, CASA S/N, sector 3, detrás del módulo policial, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos que la representación fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO EN LA FIGURA DE COOPERADOR y LESIONES LEVES EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con artículo el 83 y 416 en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.M.M.A. y R.J.M.C., ampliamente identificados en las presentes actuaciones. Se acuerda librar oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, sitio en el cual los imputados deberán permanecer recluidos hasta tanto se materialice la constitución de la fianza, previa revisión por parte de este Juzgado de los recaudos que al efecto deberán ser presentados, a saber: constancia de residencia, constancia de trabajo y certificación de ingresos debidamente avalada por un Contador Público colegiado. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. M.V.A.G..

SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. A.E.P.R.

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