Decisión nº WP01-R-2012-000586 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de noviembre de 2012

201° y 152°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2012-000586

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.A.G., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano G.J.S.M., contra la decisión de fecha 28-9-2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la adolescente M.M.A y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem. A tal fin se observa:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…ALEGATOS DE LA DEFENSA Ciudadano Magistrados, visto como se trascribe anteriormente mi defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 28 de septiembre del año en curso, funcionarios actuaron en virtud que una ciudadana le hizo un llamado señalando que un sujeto desconocido había un hecho delictivo, ya que minutos antes, portando un arma blanca y bajo amenaza de muerte, la había despojado a una adolescente (sic) que se encontraba con ella de su teléfono celular, en el mismo orden de ideas procedieron a darle la voz de alto al ciudadanos en cuestión, haciendo caso omiso emprendiendo la veloz…procedieron a seguir al ciudadano en cuestión, a quien luego de detenerse y bajo las medidas de seguridad pertinentes en el caso…manifestando el mismo no poseer identificación, aplicándole la retención preventiva, solicitándole la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo mostrándonos éste una (01) navaja multifuncional y un teléfono marca: Blacberry. Cabe destacar que existen ambigüedades en el contenido de las actuaciones procesales y las actas de entrevistas, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no están plenamente determinado hasta este momento procesal, lo que va en contraposición de la normativa establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medida de coerción alguna y es por esta razón que esta defensa difiere de la medida preventiva privativa de libertad que fue decretada por adolecer este proceso de suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en tales hechos, en virtud que se desprende de la actuación policial que los funcionarios actuantes realizaron una inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a mi defendido sin la presencia de un testigo que pudieran dar fe que se le haya incautado a mi representado, una (01) navaja y un (01) teléfono celular marca: Blackberry y que mi defendido haya lesionado a la adolescente, considerando la defensa que no están configurados los delitos precalificados por el Ministerio Público, a saber, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la adolescente M.A.M y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA CRISTINA…Revisadas como fueron las actas en la audiencia para oír al imputado realizada el día 28/09/2012, esta defensa alego una serie de circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por la Juez A Quo al momento de emitir pronunciamiento, entre las cosas, “Esta defensa una vez escuchada la exposición fiscal solicita a este Tribunal la l.s.r. de mi representado, en virtud de no encontrarse llenos los extremos exigidos en artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado sea autor o participe del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, en virtud que se desprende de las actuaciones que no existen testigo alguno que de fe que mi defendido haya robado y lesionado a las supuestas victimas ni tampoco existen testigos que digan que al mismo le fue incautado algún elemento de interés criminalístico. De no ser admitido tal pedimento solicito que sea acogida la precalificación jurídica dada a los hechos considerando la defensa que estaríamos en presencia del delito de Robo Genérico, así mismo que no sea acordada la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, toda vez que se pueden asegurar las resultas del proceso con unas presentaciones periódicas ante el Tribunal contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo esta amparado por la presunción de inocencia y la afirmación de libertad. Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario debe existir un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los Articulo 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 en nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que no cursan en autos suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad tal como lo explanó la Representante, no entiende esta defensa como se atrevió a afirmar unas circunstancias que no están plenamente determinadas en los autos sin tomar en consideración que puede causar un daño irreparable a mi defendido. Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario debe existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por lo cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue considerado por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad a los ciudadanos (sic) G.J.S.M., por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es ciudadano venezolano, que reside en este estado Vargas…” Folios 2 al 4 del cuaderno de incidencias.-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal del Ministerio Público, contestó lo siguiente:

CAPITULO II DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN En tal sentido esta Representación Fiscal, pasa a contestar tal aseveración, considerándola infundada, por cuanto de las actuaciones se desprenden que efectivamente el ciudadano G.J.S.M., está directamente vinculado con el hecho ilícito el cual es delito pluriofensivo, que no solo atenta con la Propiedad sino que va más allá, puesto que atenta contra la L.I., derecho éste protegido en nuestra Carta Magna, y que fue atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que en efectos existen serios y fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, ya que al ser aprehendido le fue incautado el arma blanca, el teléfono celular de la victima, vale decir, las evidencias; aunado al hecho cierto de que, en el lugar de la ocurrencia del suceso, se encontraban las victimas y testigos, quienes en sus deposiciones realizadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas fueron claras, diáfanas y contestes. En consecuencia todas estas engranadas fueron las que motivaron a la ciudadana Juez Quinto de Control a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado G.J.S.M., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 27.09.2012, en horas de la mañana la víctima abordó un autobús que cubre la ruta Peache-Macuto, en compañía de dos amigas de nombre A.M. y OSMARI, se sentó en la parte de atrás del autobús y a la altura de la parada de La Guaira, el ciudadano G.J.S.M., que se encontraba sentado a su lado, le arrebato el teléfono celular y su cartera, la victima empieza a forcejear con el imputado, logrando recuperar su cartera, en ese momento la ciudadana A.M. quien se encontraba en la parte delantera, se percata que el imputado le estaba arrebatando el celular a la adolescente, por lo que intervino, pero el imputado tenía una navaja en sus manos, la ciudadana A.M. empieza a forcejear, resultando lesionada en sus dedos de la mano derecha, la señora Ana le avisó al chofer, quien estaciono el autobús frente al despacho policial, por lo cual, el imputado se bajo corriendo con el celular en la mano, la victima también se bajo corriendo y lo persiguió, pidiéndole la colaboración a los funcionarios policiales, quienes lo agarraron y lo calmaron, ya que se mostraba agresivo y le quitaron el celular que le había despojado a la victima. La señora A.M., al ser examinada por el Médico Forense Dr. J.H., determinó Traumatismo contuso y edematoso de los dedos 3ero y 4to. de la mano derecha. Estando General Bueno, Tiempo de Curación de tres (03) a cinco (05) días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica. Carácter: Leve. En este sentido, se precalificaron los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en perjuicio de la adolescente MAMM y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana A.C.M.M.. Tiene como propósito el recurso de apelación, que esta Vindicta Pública contesta, contesta que la Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su representado, vulnera y menoscaba los Principios Constitucionales contenido en los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, así como aquel que presume que toda persona es inocente, confunde la accionante los efectos de las medidas que el Juez en uso de sus facultades Constitucionales impone al imputado y que existe Jurisprudencia constante y reiterada, emanada del m.T., la cual citamos a continuación: Sentencia Nº 114 de sala Constitucional, Expediente Nº 00-2932 de fecha 06/02/2001…Esta Representación fiscal luego del análisis del escrito de Apelación habido en el presente caso, destaca el contenido del articulo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, el cual nos menciona el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre, y que resguarda al imputado al cual se le sigue un P.P.; es de destacar que tal derecho si bien es de Supremacía constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósitos de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…De esta manera el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tuntún, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el p.p. siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efecto de una cabal comprensión y tutela de derecho en menciona. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otorgado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal- como la medida privativa de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para aclarar el hecho investigado y, en algunos caso son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionalidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser confirmada o desvirtuada mediante una minima actividad probatoria. En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, perpetrado presuntamente por la persona sobre quien recayó la medida refutada. El argumento de la recurrente, no es compartido por el Ministerio Fiscal y solicitamos a la Honorable Corte de Apelación que comparta nuestro criterio que también es del Juez A Quo, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca este derecho constitucional. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de ese derecho fundamental, tal como ha sido invocado por la apelante. Por otro lado el artiulo243 del Código Orgánico Procesal Penal…En el caso de marras, la ciudadana Juez A Quo estimó y decidió conforme a su prerrogativa Constitucional que la Medida Judicial de Privación preventiva de Libertad está ajustada a derecho, ya que asegura la finalidad del proceso, tal como lo establece el Código. En tal sentido, advierte este Ministerio Fiscal, que el ilícito penal por el cual la ciudadana Juez A Quo decretó acertadamente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del encartado, es porque ocurrió un delito, donde resulto Lesionada la ciudadana A.M. y la adolescente M.A.M.M. fue despojada de su móvil celular y de su cartera, con la suerte que pudo recuperarlo exponiendo su vida ya que el imputado se encontraba armado con una navaja, aunado al hecho cierto que fueron varios los testigos que presenciaron el evento y que el imputado intento darse a la fuga, lo cual agrava la acción delictiva, al ejecutarlo con premeditación y con arma blanca, en fin, en tal razón, no entiende quien aquí contesta, cómo pretende hacer ver la defensa, cuando apunta…Puesto que en realidad, en este caso tenemos dos victima, tanto la ciudadana A.M. como la adolescente M.A.M.M., a quien le había arrebatado su celular y su cartera y es en ese momento cuando las victimas solicitan ayuda a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quienes le dan la voz de alto al imputado, pero este haciendo caso omiso trato de darse a la fuga, por lo que fue aprehendido, al practicarle la inspección corporal le incautan el celular y un arma blanca, objeto éste de interés criminalístico, con el cual había sometido, amenazado y despojado de sus pertenencias a la adolescente. Muy acertadamente motiva este Tribunal de la recurrida, de su decisión sobre la base del Primer Punto donde expone: DISPOSITIVA…Existen fundados elementos de convicción conformado por las actas policiales, actas de entrevista de los testigos del hecho para estimar la participación del imputado en los hechos denunciados, como delitos, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse considerada de cierta severidad, se decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado G.J.S.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º (sic) en concordancia con el 251 numerales 2º y 3º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal…

observándose que la ciudadana Juez A-Quo, estima la garantía de los derechos humanas consagrados en nuestra Carta Magna, con relación a la magnitud del daño social causado cuando se trata de esta clase de delitos, no puede entonces, considerar este Ministerio Fiscal, que la recurrida violentó derechos al acusado antes mencionado al haberle negado la solicitud de una medida menos gravosas, sustitución de la medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, más aún cuando tal medida es debidamente proporcional en relación con la gravedad del ilícito penal, a lo que debe atenerse el Juez de la causa cuando deba pronunciarse sobre una medida de coerción personal como la que nos ocupa, como lo establece el encabezamiento del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectivamente se desprende de las actas procesales que al enjuiciable le fue imputado un hecho punible, que en su limite máximo excede de diez años, es decir que efectivamente nos encontramos ante el supuesto de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda en la verdad, por cuanto se desprende de las actas procesales plurales y concordantes elementos de convicción procesal, que permitirán demostrar en un eventual Juicio Oral y Público, no solamente las acciones típicas, antijurídicas y culpables, sino también la responsabilidad penal del mismo, con fundamentos en el cúmulo de elemento probatorios que se adminicularan en su debida oportunidad legal, siendo que tal acerbo probatorio, estarán encargados de serios elementos de convicción, contundentes e inequívocos que comprometen de manera directa la responsabilidad del encartado. Ahora bien, honorables ciudadanos Jueces de la corte de Apelación, de ser admitido el Recurso interpuesto por la Defensa, se estaría corriendo el grave riesgo de quedar insoluta la pretensión de Fiscal, conllevando ello a la impunidad y tomando en consideración, el delito atribuido, el daño causado y el bien jurídico tutelado, cual es el derecho a la vida, el Ministerio Fiscal, solicita muy respetuosamente se declare INADMISIBLE el Recurso interpuesto por la Defensa del imputado, por cuanto las razones que en fecha 29.09.2012 llevaron a dictar Medida Privativa de Libertad al Tribunal de la causa, no han variado hasta la presente fecha, ya que se presentaron sólidos fundamentos de hecho y de derecho, apoyado en el gran cúmulo de medios probatorio que son de convicción procesal, y que relacionan directamente la participación del imputado G.J.S.M., en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en perjuicio de la adolescente MAMM y LESIONES PERSONALES INTERNACIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana A.C.M.M., que le atribuye esta Vindicta Pública, encontrándose llenos los requisitos establecidos en losa artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, muy especialmente la existencia de presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y los elementos contundentes de convicción. En consecuencia considera esta representación fiscal que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonables y ponderados, que atendiendo a las circunstancias, que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige el establecimiento de medios procesales que garantice las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí suscribe que es procedente que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, ello con el objeto de garantizar el sometimiento del prenombrado ciudadano al p.p. que se le sigue en la causa signada WP01-P-2012-002158 y evitar se haga nugatoria la finalidad que persigue el proceso, como lo es la administración de justicia.” Folios 48 al 53 del cuaderno de incidencias.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Jueza de la recurrida, dictó los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano G.J.S.M. titular de la Cédula de Identidad N°13.042.423, como flagrante a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal (sic) 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de los hechos y de las circunstancias en que sucedieron los mismos considera quien aquí decide que estos se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la adolescente M.A.M y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A.C.M.. Razón por la cual se acoge la precalificación dada por el representante fiscal, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de calificación realizada por la defensa. CUARTO: Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano G.J.S.M. titular de la Cédula de Identidad N° 13.042.423, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como el responsable en el delito imputado por el representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto, así como lo previsto en el parágrafo primero del articulo 251 y articulo 252 Ejusdem. Y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de l.s.r., así como de medida cautelar solicitada por la defensa pública y así se decide…

Folios 37 al 41 del cuaderno de incidencias.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada A.A.G., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano G.J.S.M., ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 28-9-2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la adolescente M.M.A y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem. A los fines de decidir se observa:

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de Septiembre del 2012, suscrita por el funcionario SALINAS GLENNYS adscritas a la Brigada contra la Violencia de Género de esta Sub Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en las adyacencias de esta Sub Delegación, en compañía de los funcionarios Agentes PADILLA ANDERSON Y PARRA GUSTAVO; nos hace llamado una ciudadana de sexo femenino, señalándonos la misma a un sujeto desconocido y manifestándonos que el prenombrado ciudadano, había cometido un hecho delictivo, ya que minutos antes, portando un arma blanca y bajo amenaza de muerte, había despojado a una adolescente que se encontraba con ella de su teléfono celular, en el mismo orden de ideas procedimos a darle la voz de alto al ciudadano en cuestión, haciendo este caso omiso emprendiendo la veloz huida, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo documentación que nos permitirá su identificación, manifestándonos el mismo no poseer documentación alguna, indicándonos que respondía al nombre de: G.J.S.M.…por lo que amparados en el artículo 205º (sic) del Código Orgánico Procesal, el funcionario Agente PADILLA ANDERSON, le solicito que exhibiera las pertenencias que pudiera tener en el interior de sus bolsillos, mostrándonos este una (01) navaja, multifuncional, de color plateada, así como también un teléfono celular marca: BLACBERRY, modelo: 8900, de color: BLANCO, imei: 359425025283763, signado el número: 0412-215.93.10, corroborando que el mismo poseía objeto de interés criminalístico…se procedió a notificarle a los jefes naturales de este despacho; es ese mismo orden de ideas procedí a ingresar los datos del detenido en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con el fin de detener conocimiento si el mismo presenta algún registro policial o solicitud alguna, pudiendo constatar que dicho ciudadano presenta dos (02) registros policiales, confirmando a su vez los datos aportados por el mismo, quedando identificados como: G.J.S.M., nacionalidad: Venezolano natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 07-04-75, profesión de oficio: albañil estado civil: soltero, residenciado en la prolongación 10 de Marzo bloque 5, letra I, PISO 05, apartamento 516, Parroquia C.S., estado Vargas, teléfono: no posee, cédula de identidad V-13.042.423, posteriormente luego de realizadas las investigaciones pertinentes en el caso, la adolescente victima del caso quedo identificada como: TESTIGO 03 (EL RESTO DE LOS DATOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LEY DE TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES)…” Folios 14 al 15 del cuaderno de incidencias.-

  2. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., a: Un (01) Teléfono Celular, marca: Blacberry, modelo: 9800, Color: Blanco, Serial IMEI: 359425025283763. Folio 22 del cuaderno de incidencias.-

  3. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., a: Una (01) Navaja Multifuncional, color: Plata. Folio 23 del cuaderno de incidencias.-

  4. -Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a: Un (01) instrumento cortante del denominado Navaja Multifuncional, constituida por diversas hojas de cortes, un sacacorchos, con inscripciones donde se puede leer “STAINLESS”, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…CONCLUSION: Basándose en la descripción del material de elaboración, observación, estado de conservación practicado en el objeto recibido; que motiva mi actuación pericial, se concluye que: El objeto descrito en la parte expositiva del presente informe, es empleado comúnmente como un artefacto domestico y atípicamente utilizado con personas inescrupulosas como objeto contundente capaz de ocasionar lesiones leves, graves e incluso puede llegar a ocasionar hasta la muerte.” Folio 26 de la incidencia.-

  5. -AVALÚO REAL a un objeto referido a: Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético color Blanco, marca BLACKBERRY, modelo 8900, serial de IMEI: 359425025283763, dotado de una tarjeta Sind Card perteneciente a la compañía de telecomunicaciones DIGITEL serial 89580207082914228378F, una tarjeta de m.M. sd de 512 MB, con su respectiva batería de la misma marca y un teclado alfa numérico para sus diversas funciones, en la cual se llegó a la conclusión que: “…CONCLUSIONES: En base al Reconocimiento Legal, realizado hemos tomado en cuenta, color, material de fabricación, uso al que está destinado y estado de conservación, teniendo como resultado lo siguiente: Lo mencionado objeto en el referido peritaje tienen su uso habitual para el cual fue diseñado por lo que se le estima un valor comercial de dos mil bolívares (2000,00 Bs.-)”. Folio 27 de la incidencia.-

  6. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-9-2012, realizada por la ciudadana denominada: “TESTIGO UNO”, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expone: “Resulta ser que día hoy, a eso de las 09:00 horas de la mañana, me encontraba en compañía de las ciudadanas…quien es mi prima y A.C.M., quien es mi tía, a bordó de una unidad colectiva que cubre la ruta Macuto-Piache, cuando de pronto un sujeto desconocido quien portaba un arma una navaja y bajo amenaza de muerte, intento despojar a mi prima de un teléfono celular con las siguientes características; marca: BLACBERRY, modelo: 8900, color: BLANCO, signado con el número: 0412-215-93-10, en momentos que el sujeto le arrebató el teléfono celular, comenzamos a forcejear para que no se llevara el teléfono y mi tía resulto lesionada en la mano derecha, en ese momento íbamos pasando frente a esta oficina y mi tía pidió colaboración a los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística, donde los funcionarios se dieron cuenta de lo que estaba sucediendo y detuvieron al sujeto, y nos dijeron que los acompañáramos a la sede del C.I.C.P.C, para rendir declaraciones, es todo.” Folio 28 y su vuelto del cuaderno de incidencias.-

  7. -Acta de entrevista TESTIGO 002, quien al momento de estampar la firma dejó constancia de su identificación como A.C.M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expone: “Resulta ser que el día de hoy 27-09-2012, en horas de la mañana, me encontraba de pasajera en un colectivo, que presta servicio a la ciudadanía de la ruta Piache-Macuto, que lo aborde en las adyacencia de la parada de autobuses de Caracas-La Guaira, el ciudadano de quien desconozco el nombre, se encontraba en la parte de atrás del colectivo forcejeando con una muchacha a quien conozco con el nombre de M.A. y el sujeto en cuestión le estaba arrebatando su teléfono celular y una cartera, al observar lo ocurrido camino desde la parte de adelante donde me encontraba en el colectivo, hasta donde se encontraba el prenombrado ciudadano y le quito el bolso de la muchacha, en ese momento el ciudadano en cuestión saca una navaja y me amenaza de muerte, diciéndome que me quite de su camino y forcejea con mi persona, en ese momento sentí un dolor en mis dedos de la mano derecha por el forcejeo y me coloca la navaja que portaba, en mi estomago, yo me quito y me voy hasta la puerta y el chofer del colectivo se para al frente de este despacho policial y yo salgo corriendo y pido la colaboración a funcionarios que se encontraban en la cercanía de esta comisaría y los funcionarios procedieron a aprehender al ciudadano y el mismo se torno agresivo. Es todo.” Folio 29 y 30 del cuaderno de incidencias.-

  8. -EXPERTICIA MEDICO- LEGAL, suscrita por el Dr. J.H. adscrito al Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, practicado a la ciudadana MERLO M.A.C., en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Examinando (a) en este servicio el 27-09-12; apreciamos: -Traumatismo contuso y edematoso de los dedos 3ro y 4to de la mano derecha. Estado general: Bueno. Tiempo de curación de tres a cinco días aproximadamente, salvo complicaciones é igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica. Para dictaminar acerca de los trastornos de función es necesario un nuevo reconocimiento a los treinta después de curado. No quedaran cicatrices. Carácter: LEVE.” Folio 32 del cuaderno de incidencias.-

  9. -ACTA DE ENTREVISTA del testigo N° 003, quien al momento de estampar la firma dejó constancia de su identificación, sin embargo se omite la misma por tratarse de una adolescente, quien expone: “…Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana me monte en un autobús que cubre la ruta Peache- Macuto en compañía de dos amigas de nombre A.M. y Osmari, yo me senté en la parte de atrás de un autobús cuando veníamos a la altura de la parada de La Guaira un ciudadano que se encontraba sentado a mi lado, el cual no se su nombre, me quito mi teléfono celular y mi cartera, empecé a forcejear con él y le quite la cartera, la señora Ana que se encontraba sentada en el autobús pero en la parte de adelante, vio que me estaba quitando mi teléfono celular, se acerco donde yo estaba sentada y empezó a forcejear con él, ya que él tenia una navaja de color plateada, él arranco a correr dentro del autobús, le logre quitar la cartera, la señora Ana le aviso al chofer lo que estaba sucediendo, el chofer estaciono el autobús frente a este Despacho en eso el ciudadano se bajo corriendo del autobús con mi teléfono celular en la mano, luego lo perseguí, cuando los funcionarios lo agarraron lo calmaron ya que se encontraba agresivo le quitaron mi teléfono celular que me había quitado en el autobús, después se lo trajeron para este Despacho Policial, es todo.” Folio 33 y su vuelto del cuaderno de incidencia.

De los anteriores elementos, se desprende que en el caso de autos se encuentra demostrado que efectivamente el día 28 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 9:00a.m, la adolescente M.M, se encontraba en el interior de una unidad de transporte público, que cubre la ruta Piache-Macuto, en compañía de las ciudadanas A.C.M. y DIAZ D.O., la adolescente y víctima, estaba sentada en la parte trasera de la unidad y el imputado de autos se encontraba sentado a su lado, arrebatándole el teléfono que poseía y la cartera, forcejearon el imputado de autos y la víctima; luego la ciudadana A.M. interviene también en el forcejeo resultando lesionada en una mano, posteriormente logra huir el imputado G.J.S.M.; sin embargo con la intervención de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se logró la captura del mismo con objetos que hicieron presumir su participación, ya que se le incautó una navaja y el teléfono celular blacberry que le robo a la adolescente víctima en la unidad de transporte público, además de ser reconocido por la victima y los testigos presenciales como la persona que despojo de sus pertenecías a la adolescente y lesionó a la ciudadana A.C.M., razones por la cuales los hechos encuadran en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 80 último aparte y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.M.A, ya que la violencia fue ejercida con posterioridad a la apropiación de los objetos robados para lograr huir del lugar de los hechos; así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son los autores o participes en la comisión de los ilícitos señalados; por lo que, se configura el extremo exigido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.

Pero en cuanto al numeral 3 de la citada norma y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que a pesar del ilícito de mayor entidad precalificado por esta Alzada, tal como: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 80 último aparte y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.M.A, a criterio de esta Alzada no existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte del acusado de autos, ya que se debe tomar en cuenta que el dinero robado fue recuperado por los funcionarios actuantes, por lo que no se infringió un prejuicio material a los agraviados, y vista la calificación provisional de este Órgano Colegiado nos encontramos en presencia de una figura inacabada de ejecución; en atención a lo antes mencionado y tomando en cuenta las circunstancias ante descrita, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho será IMPONERLE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 2 del artículo 256, referente a “la obligación de someterse al cuido o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal…”; por lo que deberá asistir a la granja OASIS del estado Vargas; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional de fecha 28/09/2012, en cuanto a este delito se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MERLO M.A.C., esta Alzada observa que el delito en cuestión se encuentra subsumido dentro del delito precalificado por esta Alzada, tal como: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 80 último aparte y 82 todos del Código Penal, razón por la cual esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión de fecha 28-9-2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano G.J.S.M., por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem; y en su lugar se ORDENA LA L.S.R. del ciudadano mencionado. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

REVOCA la decisión dictada en fecha 28-9-2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano G.J.S.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la adolescente M.M.A; y en su lugar se le IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: “la obligación de someterse al cuido o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal…”; por lo que deberá asistir a la granja OASIS del estado Vargas, pero por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 80 último aparte y 82 todos del Código Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión de fecha 28-9-2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano G.J.S.M., por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem; y en su lugar se ORDENA LA L.S.R. del ciudadano mencionado, por considerar que dicho delito se subsume en el delito precalificado por esta Alzada como ROBO IMPROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 80 último aparte y 82 todos del Código Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese oficio al Director de la Granja Oasis. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE

ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2012-000586

RM/NS/EL/joi.

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