Decisión nº 180 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

198º y 147º

CAUSA N° 1As-7004-08

JUEZ PONENTE: DR. A.J. PERILLO SILVA

ACUSADOS: ciudadanos G.J.M.L. y J.D.G.R.

DEFENSORES: abogados FERMÍN CABRERA BRITO, L.F.G. y J.G.R.M.

VÍCTIMA: (Identidad omitida)

FISCAL: 16° MINISTERIO PÚBLICO ESTADO ARAGUA, abogada YENNI AGUIAR

DELITO: Violación presuntiva

MOTIVO: Apelación de sentencia

PROCEDENTE: TRIBUNAL 5° DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL.

SENTENCIA: Con lugar apelación. Anula sentencia. Ordena nuevo juicio.

N° 180

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados FERMÍN CABRERA BRITO y L.F.G., en su condición de defensores privados del ciudadano G.J.M.L., y por el abogado J.G.R.M., defensor particular del ciudadano J.D.G.R., contra la sentencia proferida en fecha 29 de febrero de 2008, por el referido Juzgado, causa 5M/803-07, que condenó a los ciudadanos G.J.M.L. y J.D.G.R., por la comisión del delito de Violación Presunta, previsto y castigado en el artículo 374.1 del Código Penal; recurriendo solamente en lo que concierne a la anterior condenatoria y no en cuanto al pronunciamiento que los absuelve del delito de Privación Ilegitima de Libertad, descrito en el artículo 174 eiusdem, el cual no es thema decidemdum en el presente fallo.

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.- Acusados: Ciudadano: G.J.M.L., venezolano, mayor de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° V-17.467.622, y, residenciado en la Segunda Transversal de El Diamante, casa N° 20-08, sector A.B., El Limón, municipio M.B.I., estado Aragua. Ciudadano: J.D.G.R., venezolano, de mayor edad, funcionario policial, residenciado en la urbanización S.R., calle Atamaica, casa N° 74, La Pica, Palo Negro, municipio Libertador, estado Aragua.

    I.2.- Defensa privada de los acusados: Abogados FERMÍN CABRERA BRITO, L.F.G. y J.G.R.M..

    I.3.- Fiscal: abogada Y.A., Fiscala 16ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

    I.4.- Víctima: ciudadana (Identidad omitida).

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.1.- Planteamiento de los Recursos:

    Los abogados FERMÍN CABRERA BRITO y L.F.G., defensores del ciudadano G.J.M.L., del folio 116 al 140 de la pieza III, interponen recurso de apelación en los siguientes términos:

    “…Acudimos ante su competente autoridad a los fines de exponer en fundamento a los artículos 453 en concordancia con los artículos 451y 452 todos del Código Procesal Penal vigente, y el articulo 08 ordinal H de la convención americana sobre derechos humanos (Pacto de San José), el cual establece de las garantías judiciales, ordinal “H” derecho de recurrir del fallo ante el juez o del tribunal superior…..Además en fundamento al artículo 49 constitucional que se refiere que el debido proceso. Además fundamento esta apelación en el pacto internacional de derechos civiles y políticos en su artículo 14….en fundamento de todo lo antes indicado es por lo que ejercemos como efectivamente lo hacemos RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, EMANADA DEL TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO…..PUBLICADA EN FECHA 29 DE FEBRERO DE 2008, DONDE SE CONDENA A NUESTRO DEFENDIDO CIUDADANO G.J.M. LEAL…. A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, POR EL DELITO DE VIOLACIÓN PRESUNTA…..EL CUAL SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD EN EL CENTRO DE DETENIDOS DE ALAYÓN, MARACAY ESTADO ARAGUA, DELITO ESTE SUPUESTAMENTE COMETIDO EN CONTRA DE LA CIUDADANA (Identidad omitida), VENEZOLANA, DE DIECISIETE (17) AÑOS DE EDAD…..CAPÍTULO I. Fundamentos este recurso de apelación, por los motivos determinados en el articulo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, donde indicaremos las argumentaciones de Hechos y Derechos, para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos en la sentencia. PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA: La fundamentamos en el articulo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, lo que significa. Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia. El ciudadano Juez, en el Capítulo III de la Sentencia, valora las pruebas solo conforme al método de la Sana Critica, apreciándolas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas experiencias, pero cuando se observa la valoración que le otorga a cada prueba, y las tomo como indicios concatenadas con otras pruebas, para establecer la responsabilidad de nuestro defendido, no indica en qué consiste su lógica o las reglas de la lógica, su conocimiento científico y su máxima experiencia solo se limita a presumir un acto carnal constreñido, que no llegó a probarse en el debate oral y privado, pero según el ciudadano Juez, el solo hecho que nuestro defendido, sea funcionario policial, le hacen al suponer, que efectivamente este pudo haber violado a la víctima, y le da el carácter de el delito de Violación Presunta. Pero solo con esta motivación de la sana critica no se puede condenar a un ciudadano, dada la garantía de la presunción de inocencia de que goza el acusado, es necesario que la sentencia que desvirtué tal presunción de inocencia, si el juez se acoge a la sana critica, apreciándolo según la regla de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencias, tal circunstancias se deben explanar de manera precisa en su contenido y alcance, que hagan de la motivación de la sentencia el carácter de suficiente y que vengan apoyadas en razones, que permitan a su destinatario en este caso nuestro defendido conocer, cuáles han sido los criterios lógicos, máxima experiencia y conocimiento científico esenciales y fundamentales que motivan la sentencia, inclusive debe apegarse al rigor lógico o apoyo científico, que estarán en función del autor y las cuestiones controvertidas. Como podemos observar el ciudadano Juzgador, repite a lo largo de la motivación de su sentencia, lo siguiente: citamos textualmente: “…..” Lo que queremos señalar concretamente, que tan solamente este razonamiento no puede ser suficiente, para condenar a nuestro defendido, según el método de la sana critica, por cuanto esto no constituye ninguna regla de la lógica y mucho menos conocimiento científico, cuando mucho, pero no suficiente, se puede incluir en la máxima experiencia, que deben venir acompañado con criterios esenciales y fundamentándose de la decisión la ratio decidendi, cualquiera que sea su brevedad y concisión, que estarán en función del autor y de las cuestiones controvertidas. Cosa que no hace el juez al indicar que sentencia en función de la sana critica. Así mismo antes de continuar observando y analizando, en qué consiste la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta, en la motivación de la sentencia, indicamos como es que el juzgador valora a lo largo de su sentencia cada una de las pruebas que según el ciudadano juez compromete la responsabilidad penal de nuestro defendido, y esto lo repite para cada una de las pruebas que motivan su condenatoria….queremos que esta honorable corte de Apelaciones, observe que lo antes citado del texto de la sentencia, se repite para todos y cada uno de los testigos, a los cuales valora para condenar a nuestro defendido, y donde el mismo juzgador indica que ha tenido conocimiento de manera referencial, pero sin embargo los hace contestes lo cual, significa una contradicción..., el ciudadano Juez no puede indicar que un testigo es conteste y referencial al mismo tiempo, por cuanto estamos frente a un testigo conteste, en el caso cuyas versiones son sustancialmente coincidentes...estos testigos, que el ciudadano juez los declara contestes y referenciales a la vez...resulta que los testigos que declaran en contra de nuestro defendido en el juicio, el noventa y nueve (99%) por ciento de ellos, son referenciales. Ahora bien cuando mencionamos el párrafo que es parte del texto de la sentencia lo hacemos con la intención, de que esta corte de apelaciones observe que si el ciudadano juez, decide según el método de la sana critica debe darle antes de entrar a valorar los testimonios de cada testigos un tratamiento distinto a cada uno porque aun cuando coincidan en su testimonio son testigos meramente referenciales y la máxima de experiencia en esta clase de delitos de violación no puede generalizarse cuando el mismo ciudadano Juez afirma que en la mayoría de los casos en este tipo de Delitos de Violación: no son pruebas en las que por si solas, nos llevan a una certeza como verdad procesal (subrayado nuestro), entonces resulta ilógico este planteamiento del ciudadano juez, por cuanto lo que se busca en un debate oral y privado es la “ VERDAD”, más aun cuando estamos en presencia de una víctima, que no estuviere en capacidad de resistir, por causa de una enfermedad física o mental, que no es una persona especial, que no tiene un atraso, ni ninguna debilidad personal, que no es como dijo su madre, su hermana, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, entre otros, cuando aseveraban que es una persona especial, fácilmente manipulable, en razón de ello, o sea que estos testigos mintieron ante un Tribunal pretendiendo tender un manto de una falsa enfermedad mental de la víctima, sino que todo lo contrario, estamos en presencia pues de una supuesta víctima que pudo haber tejido toda esta mentira, y así se la transmitió a otras personas que siempre han sido testigos referenciales, entonces mal puede el juzgador , cuando este mismo desecha los testimonios de tales expertos, darle el valor probatorio a estos testimonios referenciales, que falsearon sus testimonios, que fueron preparados previamente, y a los cuales hay que otorgarles poco valor. Resulta entonces contradictoria e ilógica la sentencia cuando toma como testimonio que hacen valor probatorio contra nuestro defendido, a unos testigos, que no sabemos donde clasificarlos, si como contestes o referenciales, y ratificamos el argumento anteriormente expuesto a esta clase de testigo. Para fundamentar aún más este motivo de apelación, en cuanto que esta sentencia está viciada, por falta, contradicción o ilogicidad, tomando los argumentos del propio texto de la sentencia los dichos por los testigos que son el eje central en lo cual el juzgador basa su sentencia para condenar a nuestro defendido. Cuando indicamos que a cada testigo, debe darle un tratamiento diferente, por cuanto si el juzgador usa el método de la sana critica para su sentencia, entonces su máxima experiencia, la regla de la lógica, los conocimientos científicos del derecho, este debe obligatoriamente, darle un tratamiento analítico a cada testigo, no solo en cuanto al análisis de su declaración en el sentido si coinciden una declaración con el otro, porque indudablemente estos testigos referenciales o de oída, siempre van a repetir lo que otro le dijo, por lo tanto hay que individualizar para cada uno el método de la sana critica y no generalizar el mismo comentario de la sana critica, una y otra vez para diferentes testigos y más a un nos resulta ilógica esta sentencia, cuando el juez según su máxima experiencia el solo hecho, de que nuestro defendido sea agente uniformado y estuviera armado, lo que hace culpable del Delito de Violación , planteamiento este, que es reñido contra toda lógica, porque entonces el juzgador, estaría hiriendo, contra un principio constitucional y legal, que es el principio de presunción de inocencia, el cual tiene que ser destruido, en contra del imputado o del acusado en el debate oral y privado y esa tarea le corresponde al estado a través del Ministerio público y no a través de los jueces, quienes no pueden asumir la condición de partes y mucho menos, suplir la deficiencia de las partes, tal como ocurrió en este juicio…… Ahora bien, siguiendo con el planteamiento en cuanto a lo contradictorio, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…. No puede ser lógico, para motivar una sentencia que por el solo hecho, de que estos tipos de delitos revisten gran importancia para la sociedad, es condición sine- qua non, para condenar a un individuo por los solos dichos de la víctima, cuando nos encontramos que actualmente la ciencia de la criminilastica está lo suficientemente adelantado para que a través de las pruebas o las experticias, como lo son Prueba del ADN, se puede determinar a ciencia cierta quien pudo haber violado a una persona, cuando es detenido un sujeto , presuntamente responsable del hecho, también se puede hace la experticia de barrido en el sitio de los hechos y mediante experticia tricológica determinar responsabilidades, o sea que no basta, que la victima sea el único testigo presencial o de excepción, para lograr una prueba directa del hecho y en tal sentido no solamente la prueba indiciaria puede generar responsabilidad penal en contra de los acusados, más aun en el presente caso, cuando ustedes mismos ciudadanos magistrados como Corte de Apelaciones, Ordenaron en la oportunidad que conocieron en apelación de autos esta causa, se realizara la prueba de ADN, a uno de los imputados ciudadano GUERRA RIVERO J.D.…. y es el mismo Juez de esta causa, que en el acto de apertura al lapso de evacuación de prueba indico e informo a las partes, que en cuanto a la solicitud de prueba de ADN, acatara la orden de la corte de apelaciones , por lo que ordenara por autos separados, una vez finalizado el presente acto, conforme a lo dispuesto en el articulo 335 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente venezolano, la cual deberá ser incorporada para su lectura, al igual que los funcionarios que la practiquen; que además le ordenará la prueba a los acusados de autos, al igual que al testigo L.J.G.M., todo conforme a lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. Esta orden que dio la corte de apelaciones y que fue ratificada por el tribunal de la causa….nunca se le tomo la prueba a mi defendido G.J.M., ni al coacusado GUERRA RIVERO J.D., ni al testigo (Identidad omitida), quien es la persona que al momento de los hechos, mantenía relaciones sexuales con la ciudadana ….. (supuesta víctima), aun cuando se giraron comunicaciones ante el C.I.C.P.C, se le ordeno al experto C.A.A.S., rendir informe al respecto entre otras diligencias, que el tribunal de la causa, se limito a solo emitir pronunciamiento al respecto, pero nunca se traslado, se constituyó o traslado a los acusados, ni al testigo en referencia para tomar las pruebas para realizar la experticia de ADN y compararlo con el liquido seminal encontrado en la vagina de la víctima o con la supuesta costra de semen encontrada en la patrulla p6-14, que conducía el ciudadano GUERRA RIVERO J.D.. Inclusive de la experticia tricologica, realizada a los apéndices pilosos, encontrados mediante el barrido hecho en la patrulla que conducía nuestro defendido G.J.M., no guarda relación con el ciudadano J.D.G.R. ni con la ciudadana (Identidad omitida), esto se evidencia en la declaración del experto C.A. ALMARZA SANCHEZ…. sucede entonces que si nos acogemos entonces al criterio de la ciudadana juez, esta prueba es determinante para probar que nunca las ciudadana (Identidad omitida), se monto en la patrulla conducida por nuestro defendido G.J.M., tal situación la indicamos, porque es ilógico, motivar la sentencia afirmando que solo es suficiente, para que exista el delito de violación en contra de esta ciudadana…., por los propios dichos de esta y por qué este delito de Violación, reviste gran importancia por la sociedad, pero por dios tal planteamiento es ilógico para motivar una sentencia, por lo que ya indicamos, que la ciencia Criminalística, viene a ser un apoyo fundamental, para el esclarecimiento de la verdad en estos hechos, más aun cuando la defensa técnica, del ciudadano J.D.G.R., solicito en tiempo oportuno y durante la etapa de investigación, que se le realizara la prueba de ADN, para desvirtuar, que el liquido seminal no correspondía a su persona, y más aun cuando el mismo tribunal de juicio, decide cumplir con lo ordenado , por la Corte de Apelaciones, lo acuerda en la etapa de juicio, solamente, hacerle la prueba a J.D.G.R., sino también a nuestro defendido y al testigo ya referido. Porque también aplicando la máxima experiencia, se podría decir, que está suficientemente conocido, como mienten las victimas sobre supuestos delitos de abuso sexual, cometidos en su contra o en contra de sus ascendientes o descendientes, inclusive nuestro defendido no tenia que amenazar de muerte, ni constreñir a la victima para realizar un acto sexual con ella, porque esta la conocía, inclusive en otras oportunidades, como lo dijo la propia víctima, su madre, su hermana y su hermano, de los cuales haremos mención más adelante. Este le había dado la cola en su patrulla, en otras oportunidades, tenemos que dar un salto hacia delante, y apoyarnos en la ciencia Criminalística para encontrar la verdad, cosa que no ocurrió en este juicio, no se cumplió con lo ordenado por la corte de apelaciones, por la tanto hay una insuficiencia probatoria, que no solo crea un estado de indefensión para los acusados, sino que la sentencia está motivada en un planteamiento ilógico…. Ahora bien, haciendo un breve pero puntual y conciso análisis, que hace también contradictoria, o manifiesta ilogicidad esta sentencia, la podemos observar en la declaración de los testigos en primer lugar la declaración de la madre de la víctima, ciudadana (Identidad omitida), folio 75 al 77 en la pieza donde se encuentra el texto de la sentencia….ahora bien en una evidente contradicción e ilogicidad, el ciudadano Juez toma esta declaración para comprometer la responsabilidad penal de nuestro defendido, y resulta que tiene una declaración contradictoria, ya que el mismo Juez, observa: que se trata de una declaración de la progenitora de la victima que a tenido conocimiento de manera referencial, por parte de una de sus hijas…., ya que esta ultima sostuvo declaración con su hermana menor, al día siguiente que ocurrieron los hechos y en la cual aquella manifestó lo ocurrido, ahora bien, resulta que esta ciudadana testigo, miente cuando dice que su hija es especial, que presenta problemas de inmadurez, problemas de atención, presentaba síndrome de agresión cuando pequeña, que el problema es menor que el síndrome de down….En este punto la declaración es contradictoria con lo que observa el juez , por cuanto la testigo, afirma haberse enterado de la violación y como y porque se produjo, por otra vía distinta a la de su hija, tal contradicción o ilogicidad manifiesta por el cual el juez motiva la sentencia, hacen por si misma contradictoria la declaración, y por lo tanto no puede ser valorada en contra de nuestro defendido. Declaración de la victima (Identidad omitida)……Esta defensa observa como esta testigo miente y se contradice y de su propia declaración surgen elementos que crean dudas favorables a favor de nuestro defendido (PRINCIPIO INDUBIO PRO REO), la testigo manifiesta, que no conoce o que no sabe que es eyacular, pero luego a la pregunta de la otra defensa técnica, afirma contundentemente que si eyacularon dentro de mí, lo que refleja ciertamente, que si una persona viene teniendo relaciones sexuales tan prematuramente y con varias personas en la casa de estos, claro con anterioridad a los hechos, sabe perfectamente lo que es la eyaculación de un hombre, dentro de su vulva, además esta testigo afirma que Maldonado le dijo que se colocara en la parte trasera de la patrulla, en la parte del copiloto, luego se paso para atrás como ella misma afirma, entonces como es posible que en el barrido que el experto C.A., le realizó a la patrulla, para encontrar elementos criminalísticos, que comprometa la responsabilidad de nuestro defendido no se encontraban apéndices pilosos ni en la parte delantera, ni en la parte trasera de la patrulla conducida por nuestro defendido, ningún rastro de semen ni de liquido seminal (espermatozoide, acida prostática o liquido seminal), inclusive de la experticia tricologica solo se encontraron cabellos cefálicos de nuestro defendido en la parte delantera del vehículo y de manera muy categórica debemos afirmar, que los bellos púbicos son los que más se desprenden y se esparcen en el sitio de los hechos cuando hay una relación sexual y nada de eso se encontró inclusive la cabellera de la víctima es tan frondosa y no parece ningún cabello de la parte cefálica ni publica de esta además la víctima manifiesta que su hermana (Identidad omitida) fue a la primera persona que le contó de los hechos pero se contradice de su madre “(Identidad omitida)”, cuando esta progenitora afirma que su hija Natacha le dice lo ocurrido a una amigas Morochas que estudiaban con ella y también afirma en su declaración, “ me entere de la violación por dos amigas de ella que fue por unos policías”, como puede observar ciudadanos Magistrados, la declaración de estos testigos víctima es totalmente inconsistente y contradictoria con la declaración de su progenitora…., entonces resulta ilógico que la motivación de la sentencia para crear responsabilidad penal en contra de mi defendido lo cual tiende un manto de ilogicidad en la sentencia. Declaración del testigo (Identidad omitida)…Ahora bien, este es un testigo presencial como efectivamente lo afirma el tribunal, solamente para el momento en que es encontrado teniendo sexo con la víctima, pero como lo establece el Tribunal es solo un testigo referencial, no es conteste, no narra los hechos, ni responde a las preguntas en forma parecida a los otros testigos inclusive este testigo afirma que no conoce a los funcionarios, que efectivamente está teniendo sexo con la víctima, que a él se lo llevaron el patrulla de Maldonado, que efectivamente los funcionarios cumplieron con su obligación en cuanto a orientarlos, amonestarlos, e indicarles, que constituye una falta o que estaba mal hecho tener sexo en la vía publica, que les dieron unas vueltas por los Rauseos (véase que nunca por la zona del Parque los Apamates ni por la Circunvalación) y que luego los soltaron y se fueron, entiéndase a él y a Natacha, entonces como es posible ciudadano Juez de forma contradictoria e ilógica, motive su sentencia en este punto para crear responsabilidad contra nuestro defendido, afirma que esta declaración esta concatenada con otras pruebas y no menciona a cuales pruebas…. Este es un testigo ciudadanos magistrados que hace plena prueba a favor de nuestro defendido y no como contradictoriamente dice el ciudadano Juez, que tal declaración concatenada con otras pruebas, compromete la responsabilidad penal de los acusados y que ha servido de fundamento para dictar la decisión condenatoria. Tal afirmación esta fuera de toda lógica jurídica y constituye una fuente de ilogicidad y contradicciones en la motivación de la sentencia. Declaración de la testigo (Identidad omitida) (HERMANA DE LA VICTIMA)……En base a estos alegatos, esta defensa observa lo siguiente. Esta testigo miente y falsea la verdad cuando afirma que su hermana es una niña especial y que tiene una edad de 17 años, pero su mente es de 12 años de edad, queriendo magnificar con mentiras tal hecho, pero resulta que como lo afirma el tribunal la declaración de los expertos Psiquiatra, Psicólogo y de los informes producidos por estos, se demostró, que no estamos frente a ninguna niña especial y mucho menos con mentalidad de 12 años, que es unas persona normal, lo que si quiere observar esta defensa es que estamos frente a una joven que por sus propios dichos lamentablemente tiene una proclive adicción al sexo, el cual practica según ella misma desde los 14 años de edad, con varios sujetos en la casa de estos, además en plena vía publica tal como lo afirma el testigo (Identidad omitida), y que fue ella quien lo invito a tener sexo claro está que esto lo exime ni tiene que ser motivo para que ninguna persona la viole o tenga acto sexual con ella en contra de su voluntad, pero si nos indica que su adicción al sexo supuestamente es desconocimiento de su familia, por el hecho de llegar tarde a su caso, la lógica, la máxima experiencia, enmarcado en la sana critica, nos dice que este tipo de personas adolescentes, que siente temor a la madre, es capaz de llegar tarde a su casa y mentir diciendo que le sucedió un hecho, como este de violación, para excusarse de su mala conducta, y no le importa comprometer la responsabilidad de cualquiera, están grave la ilogicidad y contradicción de esta sentencia, que cualquier persona es proclive a que una adolescente de esta característica sexualmente activa, lo denuncie por un acto de abuso sexual, violación, actos lascivos etc., se lo cuente a otras personas, vengan estas otras personas, narren los supuestos tal como ella se los ha comentado, entonces un tribunal, que por no haber prueba directa de la violación se toma como verdad verdadera la prueba indiciarias a o los solos dichos de la denunciante , alegando también que la sociedad cuestiona altamente estos delitos de las personas sin mas es condenada y obligada a pagar una pena por un delito que no cometió creado solo en la mente de una adolescente pervertida y con un terrible temor hacer cuestionada por su progenitora. Este es el fondo del planteamiento ilógico y traído solo con el ánimo de condenar, sin buscar más alla en la ciencia Criminalística por las razones que ya hemos expuesto anteriormente. Es más, en esta declaración, la ciudadana (Identidad omitida)..esta declaración no puede servir como parte fundamental, para motivar la sentencia, por cuanto este es un testigo referencia de oída, se contradice con la declaración de los otros testigos, concretamente con la declaración de la propia víctima, es una declaración que falsea los hechos, que pretende confundir al tribunal, entonces mal puede el juzgador valorarla en contra de nuestro defendido, sin hacer de ello un análisis lógico, sino que la incluye en un saco, repitiendo la misma motivación genérica, para los otros testimonios lo que crea una sentencia contradictoria viciada de ilogicidad, así lo Denunciamos. Declaración del Testigo Experto C.A.A.S., quien realizó el barrido de apéndices pilosos y experticias tricologicas, y manifestó haber realizado experticia de barrido a las patrullas de la Policía de Aragua signada con los números P-12 y P-14….. En cuanto a las declaraciones del ciudadano E.L.B.M., hermano de la víctima, los expertos Psiquiatra y Psicóloga, W.J.M.M. y JEANNETTE DE LA CONCEPCIÓN CAZAS HERNÁNDEZ respectivamente, no indicamos ningún aspecto por cuanto estos nada aportan al juicio que valiera la pena que reproducir y analizar y estos fueron valorados por el ciudadano Juez en el sentido de que sus testimonios y declaraciones no comprometen en nada la responsabilidad penal de nuestro defendido.....esta sentencia en su esencia está viciada de nulidad por todas las razones de hecho y de derecho que hemos indicado, inclusive en ella no se expresan los fundamentos y circunstancias incorporadas en la justa búsqueda de la verdad que permitan la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta una manera lógica ni congruente lo decidido, no hay un científico razonamiento jurídico que efectivamente lleve a la conclusión de que nuestro defendido merezca la condena que se le impuso pues estamos frente a una sentencia que adolece de falta de motivación en ese razonamiento jurídico y esto constituye una causa de nulidad de la sentencia. La sentencia de culpabilidad, exige la congruencia entre el hecho imputado y los razonamientos jurídicos, las pruebas coherentes y no contradictorias, lo que da como resultado que los hechos probados tiene identidad con el hecho imputado, situación que no se observa en la motivación de esta sentencia, visto tantas incongruencias, contradicciones las cuales hemos suficientemente indicado tal sentencia debió haber sido absolutoria, por cuanto fueron suficientemente desvirtuados el hecho imputado a nuestro defendido pero tal y como lo dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, esta corte de Apelaciones al declarar con lugar este recurso de Apelación, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 452 eiusdem, debe anular esta sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un juez de este mismo circuito judicial penal distinto a la que pronuncio...CAPITULO II. DEL PETITORIO. Por último solicitamos que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a los trámites legales pertinentes, sea escuchado en la audiencia con las debidas garantías del caso nuestro defendido ciudadano G.J.M.L., suficientemente identificado en autos, y sea declarado con lugar en la definitiva, todo en fundamento a las cuestiones de hecho y de derechos, antes indicada, así mismo solicitamos se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un juez de este mismo circuito judicial penal distinto a la que pronuncio...”

    El abogado J.G.R.M., defensor del ciudadano J.D.G.R., del folio 145 al 171 de la pieza III, propone apelación, así:

    “…Acudimos ante su competente autoridad a los fines de exponer en fundamento a los artículos 453 en concordancia con los artículos 451y 452 todos del Código Procesal Penal vigente, y el articulo 08 ordinal “H” de la convención americana sobre derechos humanos (Pacto de San José), el cual establece de las garantías judiciales, ordinal “H” derecho de recurrir del fallo ante el juez o del tribunal superior…..Además en fundamento al artículo 49 constitucional que se refiere que el debido proceso. Además fundamento esta apelación en el pacto internacional de derechos civiles y políticos en su artículo 14….en fundamento de todo lo antes indicado es por lo que ejercemos como efectivamente lo hacemos RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, EMANADA DEL TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO…..PUBLICADA EN FECHA 29 DE FEBRERO DE 2008, DONDE SE CONDENA A NUESTRO DEFENDIDO CIUDADANO G.J.M. LEAL…. A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, POR EL DELITO DE VIOLACIÓN PRESUNTA…..EL CUAL SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD EN EL CENTRO DE DETENIDOS DE ALAYÓN, MARACAY ESTADO ARAGUA, DELITO ESTE SUPUESTAMENTE COMETIDO EN CONTRA DE LA CIUDADANA (Identidad omitida), VENEZOLANA, DE DIECISIETE (17) AÑOS DE EDAD…..CAPÍTULO I. Fundamentos este recurso de apelación, por los motivos determinados en el articulo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, donde indicaremos las argumentaciones de Hechos y Derechos, para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos en la sentencia. PRIMERA DENUNCIA: El Juez debe a la hora de valorar todos los elementos probatorios, hacer un análisis de contraste entre: 1) El victimario, 2) La victima, 3) El lugar del suceso y 4) El medio de comisión, donde por el principio de transferencia, sobre todo en los delitos donde la víctima y el victimario tiene contacto físico, (como la violación), es obligante el uso del conocimiento científico y las técnicas de laboratorio como base de demostración de los argumentos o dichos de la víctima y de los testigos...Se dejos a mi defendido en estado de indefensión al violentar el derecho a la igualdad de condición y el estado, no cumplió con la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva de los derechos de mi defendido, a la luz de los artículos: 2, 3, 26, 49 y 257, de nuestra máxima carta política...SEGUNDA DENUNCIA: La fundamentamos en el articulo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, lo que significa. Falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la Motivación De la Sentencia...El ciudadano juez, en el capítulo III de la Sentencia, Valora las pruebas solo conforme al método de la sana critica, apreciándolas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas experiencias, pero cuando se observa la valoración que le otorga a cada prueba y las tomo como indicios concatenadas con otras pruebas, para establecer la responsabilidad de nuestro defendido no indica en qué consiste su lógica o reglas de lógica...Lo que queremos señalar concretamente, que tan solamente este razonamiento no puede ser suficiente, para condenar a nuestro defendido, según el método de la sana critica, por cuanto este no constituye ninguna regla de la lógica y mucho menos conocimiento científico, cuando mucho, pero no suficiente, se puede incluir en la M.E., que deben venir acompañado, con criterio esenciales y fundamentándose de la decisión..., cualquiera que sea su brevedad y concisión, y por supuesto su elegancia retorica aun su rigor lógico o apoyo científico, que estarán en función del autor y de las cuestiones controvertidas. Cosas que no hace el juez al indicar que sentencia en función de la sana critica...queremos que esta honorable corte de Apelaciones, observe que lo antes citado del texto de la sentencia, se repita para todos y cada uno de los testigos, a los cuales valora para condenar a nuestro defendido, y donde el mismo juzgador indica que han tenido conocimientos de manera referencial, pero sin embargo los hace contestes lo cual, significa una contradicción, por cuanto la doctrina es muy clara cuando hace la distinción entre los distintos tipos de testigos, así tenemos, los que son testigos contestes y los que son testigos referenciales o de oída... Así mismo antes de continuar observando y analizando, en qué consiste la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta, en la motivación de la sentencia, indicamos como es que el juzgador valora a lo largo de su sentencia cada una de las pruebas que según el ciudadano juez compromete la responsabilidad penal de nuestro defendido, y esto lo repite para cada una de las pruebas que motivan su condenatoria….queremos que esta honorable corte de Apelaciones, observe que lo antes citado del texto de la sentencia, se repite para todos y cada uno de los testigos, a los cuales valora para condenar a nuestro defendido, y donde el mismo juzgador indica que ha tenido conocimiento de manera referencial, pero sin embargo los hace contestes lo cual, significa una contradicción..., el ciudadano Juez no puede indicar que un testigo es conteste y referencial al mismo tiempo, por cuanto estamos frente a un testigo conteste, en el caso cuyas versiones son sustancialmente coincidentes...estos testigos, que el ciudadano juez los declara contestes y referenciales a la vez...resulta que los testigos que declaran en contra de nuestro defendido en el juicio, el noventa y nueve (99%) por ciento de ellos, son referenciales. Ahora bien cuando mencionamos el párrafo que es parte del texto de la sentencia lo hacemos con la intención, de que esta corte de apelaciones observe que si el ciudadano juez, decide según el método de la sana critica debe darle antes de entrar a valorar los testimonios de cada testigos un tratamiento distinto a cada uno porque aun cuando coincidan en su testimonio son testigos meramente referenciales y la máxima de experiencia en esta clase de delitos de violación no puede generalizarse cuando el mismo ciudadano Juez afirma que en la mayoría de los casos en este tipo de Delitos de Violación: no son pruebas en las que por sí solas, nos llevan a una certeza como verdad procesal (subrayado nuestro), entonces resulta ilógico este planteamiento del ciudadano juez, por cuanto lo que se busca en un debate oral y privado es la “ VERDAD”, más aun cuando estamos en presencia de una víctima, que no estuviere en capacidad de resistir, por causa de una enfermedad física o mental, que no es una persona especial, que no tiene un atraso, ni ninguna debilidad personal, que no es como dijo su madre, su hermana, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, entre otros, cuando aseveraban que es una persona especial, fácilmente manipulable, en razón de ello, o sea que estos testigos mintieron ante un Tribunal pretendiendo tender un manto de una falsa enfermedad mental de la víctima, sino que todo lo contrario, estamos en presencia pues de una supuesta víctima que pudo haber tejido toda esta mentira, y así se la transmitió a otras personas que siempre han sido testigos referenciales, entonces mal puede el juzgador , cuando este mismo desecha los testimonios de tales expertos, darle el valor probatorio a estos testimonios referenciales, que falsearon sus testimonios, que fueron preparados previamente, y a los cuales hay que otorgarles poco valor. Resulta entonces contradictoria e ilógica la sentencia cuando toma como testimonio que hacen valor probatorio contra nuestro defendido, a unos testigos, que no sabemos dónde clasificarlos, si como contestes o referenciales, y ratificamos el argumento anteriormente expuesto a esta clase de testigo. Para fundamentar aún más este motivo de apelación, en cuanto que esta sentencia está viciada, por falta, contradicción o ilogicidad, tomando los argumentos del propio texto de la sentencia los dichos por los testigos que son el eje central en lo cual el juzgador basa su sentencia para condenar a nuestro defendido. Cuando indicamos que a cada testigo, debe darle un tratamiento diferente, por cuanto si el juzgador usa el método de la sana critica para su sentencia, entonces su máxima experiencia, la regla de la lógica, los conocimientos científicos del derecho, este debe obligatoriamente, darle un tratamiento analítico a cada testigo, no solo en cuanto al análisis de su declaración en el sentido si coinciden una declaración con el otro, porque indudablemente estos testigos referenciales o de oída, siempre van a repetir lo que otro le dijo, por lo tanto hay que individualizar para cada uno el método de la sana critica y no generalizar el mismo comentario de la sana critica, una y otra vez para diferentes testigos y más a un nos resulta ilógica esta sentencia, cuando el juez según su máxima experiencia el solo hecho, de que nuestro defendido sea agente uniformado y estuviera armado, lo que hace culpable del Delito de Violación , planteamiento este, que es reñido contra toda lógica, porque entonces el juzgador, estaría hiriendo, contra un principio constitucional y legal, que es el principio de presunción de inocencia, el cual tiene que ser destruido, en contra del imputado o del acusado en el debate oral y privado y esa tarea le corresponde al estado a través del Ministerio público y no a través de los jueces, quienes no pueden asumir la condición de partes y mucho menos, suplir la deficiencia de las partes, tal como ocurrió en este juicio… Ahora bien, siguiendo con el planteamiento en cuanto a lo contradictorio, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…. No puede ser lógico, para motivar una sentencia que por el solo hecho, de que estos tipos de delitos revisten gran importancia para la sociedad, es condición sine- qua non, para condenar a un individuo por los solos dichos de la víctima, cuando nos encontramos que actualmente la ciencia de la criminalística está lo suficientemente adelantado para que a través de las pruebas o las experticias, como lo son Prueba del ADN, se puede determinar a ciencia cierta quién pudo haber violado a una persona, cuando es detenido un sujeto , presuntamente responsable del hecho, también se puede hace la experticia de barrido en el sitio de los hechos y mediante experticia tricologica determinar responsabilidades, o sea que no basta, que la victima sea el único testigo presencial o de excepción, para lograr una prueba directa del hecho y en tal sentido no solamente la prueba indiciaria puede generar responsabilidad penal en contra de los acusados, más aun en el presente caso, cuando ustedes mismos ciudadanos magistrados como Corte de Apelaciones, Ordenaron en la oportunidad que conocieron en apelación de autos esta causa, se realizara la prueba de ADN, a uno de los imputados ciudadano GUERRA RIVERO J.D.…. y es el mismo Juez de esta causa, que en el acto de apertura al lapso de evacuación de prueba indico e informo a las partes, que en cuanto a la solicitud de prueba de ADN, acatara la orden de la corte de apelaciones , por lo que ordenara por autos separados, una vez finalizado el presente acto, conforme a lo dispuesto en el articulo 335 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente venezolano, la cual deberá ser incorporada para su lectura, al igual que los funcionarios que la practiquen; que además le ordenará la prueba a los acusados de autos, al igual que al testigo (Identidad omitida), todo conforme a lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. Esta orden que dio la corte de apelaciones y que fue ratificada por el tribunal de la causa….nunca se le tomo la prueba a mi defendido G.J.M., ni al coacusado GUERRA RIVERO J.D., ni al testigo (Identidad omitida), quien es la persona que al momento de los hechos, mantenía relaciones sexuales con la ciudadana….(supuesta víctima), aun cuando se giraron comunicaciones ante el C.I.C.P.C, se le ordeno al experto C.A.A.S., rendir informe al respecto entre otras diligencias, que el tribunal de la causa, se limito a solo emitir pronunciamiento al respecto, pero nunca se traslado, se constituyó o traslado a los acusados, ni al testigo en referencia para tomar las pruebas para realizar la experticia de ADN y compararlo con el liquido seminal encontrado en la vagina de la víctima o con la supuesta costra de semen encontrada en la patrulla p6-14, que conducía el ciudadano GUERRA RIVERO J.D.. Inclusive de la experticia tricologica, realizada a los apéndices pilosos, encontrados mediante el barrido hecho en la patrulla que conducía nuestro defendido G.J.M., no guarda relación con el ciudadano J.D.G.R. ni con la ciudadana (Identidad omitida), esto se evidencia en la declaración del experto C.A. ALMARZA SANCHEZ…. sucede entonces que si nos acogemos entonces al criterio de la ciudadana juez, esta prueba es determinante para probar que nunca las ciudadana (Identidad omitida), se monto en la patrulla conducida por nuestro defendido G.J.M., tal situación la indicamos, porque es ilógico, motivar la sentencia afirmando que solo es suficiente, para que exista el delito de violación en contra de esta ciudadana…., por los propios dichos de esta y por qué este delito de Violación, reviste gran importancia por la sociedad, pero por dios tal planteamiento es ilógico para motivar una sentencia, por lo que ya indicamos , que la ciencia Criminalística , viene a ser un apoyo fundamental, para el esclarecimiento de la verdad en estos hechos, más aun cuando la defensa técnica, del ciudadano J.D.G.R., solicito en tiempo oportuno y durante la etapa de investigación, que se le realizara la prueba de ADN, para desvirtuar, que el liquido seminal no correspondía a su persona, y más aun cuando el mismo tribunal de juicio, decide cumplir con lo ordenado , por la Corte de Apelaciones, lo acuerda en la etapa de juicio, solamente, hacerle la prueba a J.D.G.R., sino también a nuestro defendido y al testigo ya referido. Porque también aplicando la máxima experiencia, se podría decir, que está suficientemente conocido, como mienten las victimas sobre supuestos delitos de abuso sexual, cometidos en su contra o en contra de sus ascendientes o descendientes, inclusive nuestro defendido no tenia que amenazar de muerte, ni constreñir a la victima para realizar un acto sexual con ella, porque esta la conocía, inclusive en otras oportunidades, como lo dijo la propia víctima, su madre, su hermana y su hermano, de los cuales haremos mención más adelante. Este le había dado la cola en su patrulla, en otras oportunidades, tenemos que dar un salto hacia delante, y apoyarnos en la ciencia Criminalística para encontrar la verdad, cosa que no ocurrió en este juicio, no se cumplió con lo ordenado por la corte de apelaciones, por la tanto hay una insuficiencia probatoria, que no solo crea un estado de indefensión para los acusados, sino que la sentencia está motivada en un planteamiento ilógico…. Ahora bien, haciendo un breve pero puntual y conciso análisis, que hace también contradictoria, o manifiesta ilogicidad esta sentencia, la podemos observar en la declaración de los testigos en primer lugar la declaración de la madre de la víctima, ciudadana (Identidad omitida), folio 75 al 77 en la pieza donde se encuentra el texto de la sentencia….ahora bien en una evidente contradicción e ilogicidad, el ciudadano Juez toma esta declaración para comprometer la responsabilidad penal de nuestro defendido, y resulta que tiene una declaración contradictoria, ya que el mismo Juez, observa: que se trata de una declaración de la progenitora de la victima que a tenido conocimiento de manera referencial, por parte de una de sus hijas…., ya que esta ultima sostuvo declaración con su hermana menor, al día siguiente que ocurrieron los hechos y en la cual aquella manifestó lo ocurrido, ahora bien, resulta que esta ciudadana testigo, miente cuando dice que su hija es especial, que presenta problemas de inmadurez, problemas de atención, presentaba síndrome de agresión cuando pequeña, que el problema es menor que el síndrome de down….En este punto la declaración es contradictoria con lo que observa el juez , por cuanto la testigo, afirma haberse enterado de la violación y como y porque se produjo, por otra vía distinta a la de su hija, tal contradicción o ilogicidad manifiesta por el cual el juez motiva la sentencia, hacen por si misma contradictoria la declaración, y por lo tanto no puede ser valorada en contra de nuestro defendido. Declaración de la victima (Identidad omitida)…Esta defensa observa como esta testigo miente y se contradice y de su propia declaración surgen elementos que crean dudas favorables a favor de nuestro defendido (PRINCIPIO INDUBIO PRO REO), la testigo manifiesta, que no conoce o que no sabe que es eyacular, pero luego a la pregunta de la otra defensa técnica, afirma contundentemente que si eyacularon dentro de mí, lo que refleja ciertamente, que si una persona viene teniendo relaciones sexuales tan prematuramente y con varias personas en la casa de estos, claro con anterioridad a los hechos, sabe perfectamente lo que es la eyaculación de un hombre, dentro de su vulva, además esta testigo afirma que Maldonado le dijo que se colocara en la parte trasera de la patrulla, en la parte del copiloto, luego se paso para atrás como ella misma afirma, entonces como es posible que en el barrido que el experto C.A., le realizó a la patrulla, para encontrar elementos criminalisticos, que comprometa la responsabilidad de nuestro defendido no se encontraban apéndices pilosos ni en la parte delantera, ni en la parte trasera de la patrulla conducida por nuestro defendido, ningún rastro de semen ni de liquido seminal (espermatozoide, acida prostática o liquido seminal), inclusive de la experticia tricologica solo se encontraron cabellos cefálicos de nuestro defendido en la parte delantera del vehículo y de manera muy categórica debemos afirmar, que los bellos púbicos son los que más se desprenden y se esparcen en el sitio de los hechos cuando hay una relación sexual y nada de eso se encontró inclusive la cabellera de la víctima es tan frondosa y no parece ningún cabello de la parte cefálica ni publica de esta además la víctima manifiesta que su hermana (Identidad omitida) fue a la primera persona que le contó de los hechos pero se contradice de su madre “(Identidad omitida)”, cuando esta progenitora afirma que su hija Natacha le dice lo ocurrido a una amigas Morochas que estudiaban con ella y también afirma en su declaración, “ me entere de la violación por dos amigas de ella que fue por unos policías”, como puede observar ciudadanos Magistrados, la declaración de estos testigos víctima es totalmente inconsistente y contradictoria con la declaración de su progenitora…., entonces resulta ilógico que la motivación de la sentencia para crear responsabilidad penal en contra de mi defendido lo cual tiende un manto de ilogicidad en la sentencia. Declaración del testigo (Identidad omitida)…Ahora bien, este es un testigo presencial como efectivamente lo afirma el tribunal, solamente para el momento en que es encontrado teniendo sexo con la víctima, pero como lo establece el Tribunal es solo un testigo referencial, no es conteste, no narra los hechos, ni responde a las preguntas en forma parecida a los otros testigos inclusive este testigo afirma que no conoce a los funcionarios, que efectivamente está teniendo sexo con la víctima, que a él se lo llevaron el patrulla de Maldonado, que efectivamente los funcionarios cumplieron con su obligación en cuanto a orientarlos, amonestarlos, e indicarles, que constituye una falta o que estaba mal hecho tener sexo en la vía publica, que les dieron unas vueltas por los Rauseos (véase que nunca por la zona del Parque los Apamates ni por la Circunvalación) y que luego los soltaron y se fueron, entiéndase a él y a Natacha, entonces como es posible ciudadano Juez de forma contradictoria e ilógica, motive su sentencia en este punto para crear responsabilidad contra nuestro defendido, afirma que esta declaración esta concatenada con otras pruebas y no menciona a cuales pruebas…. Este es un testigo ciudadanos magistrados que hace plena prueba a favor de nuestro defendido y no como contradictoriamente dice el ciudadano Juez, que tal declaración concatenada con otras pruebas, compromete la responsabilidad penal de los acusados y que ha servido de fundamento para dictar la decisión condenatoria. Tal afirmación esta fuera de toda lógica jurídica y constituye una fuente de ilogicidad y contradicciones en la motivación de la sentencia. Declaración de la testigo (Identidad omitida)…En base a estos alegatos, esta defensa observa lo siguiente. Esta testigo miente y falsea la verdad cuando afirma que su hermana es una niña especial y que tiene una edad de 17 años, pero su mente es de 12 años de edad, queriendo magnificar con mentiras tal hecho, pero resulta que como lo afirma el tribunal la declaración de los expertos Psiquiatra, Psicólogo y de los informes producidos por estos, se demostró, que no estamos frente a ninguna niña especial y mucho menos con mentalidad de 12 años, que es unas persona normal, lo que si quiere observar esta defensa es que estamos frente a una joven que por sus propios dichos lamentablemente tiene una proclive adicción al sexo, el cual practica según ella misma desde los 14 años de edad, con varios sujetos en la casa de estos, además en plena vía publica tal como lo afirma el testigo (Identidad omitida), y que fue ella quien lo invito a tener sexo claro está que esto lo exime ni tiene que ser motivo para que ninguna persona la viole o tenga acto sexual con ella en contra de su voluntad, pero si nos indica que su adicción al sexo supuestamente es desconocimiento de su familia, por el hecho de llegar tarde a su caso, la lógica, la máxima experiencia, enmarcado en la sana critica, nos dice que este tipo de personas adolescentes, que siente temor a la madre, es capaz de llegar tarde a su casa y mentir diciendo que le sucedió un hecho, como este de violación, para excusarse de su mala conducta, y no le importa comprometer la responsabilidad de cualquiera, están grave la ilogicidad y contradicción de esta sentencia, que cualquier persona es proclive a que una adolescente de esta característica sexualmente activa, lo denuncie por un acto de abuso sexual, violación, actos lascivos etc., se lo cuente a otras personas, vengan estas otras personas, narren los supuestos tal como ella se los ha comentado, entonces un tribunal, que por no haber prueba directa de la violación se toma como verdad verdadera la prueba indiciarias a o los solos dichos de la denunciante , alegando también que la sociedad cuestiona altamente estos delitos de las personas sin mas es condenada y obligada a pagar una pena por un delito que no cometió creado solo en la mente de una adolescente pervertida y con un terrible temor hacer cuestionada por su progenitora. Este es el fondo del planteamiento ilógico y traído solo con el ánimo de condenar, sin buscar más allá en la ciencia Criminalística por las razones que ya hemos expuesto anteriormente. Es más, en esta declaración, la ciudadana (Identidad omitida)..esta declaración no puede servir como parte fundamental, para motivar la sentencia, por cuanto este es un testigo referencia de oída, se contradice con la declaración de los otros testigos, concretamente con la declaración de la propia víctima, es una declaración que falsea los hechos, que pretende confundir al tribunal, entonces mal puede el juzgador valorarla en contra de nuestro defendido, sin hacer de ello un análisis lógico, sino que la incluye en un saco, repitiendo la misma motivación genérica, para los otros testimonios lo que crea una sentencia contradictoria viciada de ilogicidad, así lo Denunciamos. Declaración del Testigo Experto C.A.A.S., quien realizó el barrido de apéndices pilosos y experticias tricologicas, y manifestó haber realizado experticia de barrido a las patrullas de la Policia de Aragua signada con los números P-12 y P-14….. En cuanto a las declaraciones del ciudadano E.L.B.M., hermano de la víctima, los expertos Psiquiatra y Psicóloga, W.J.M.M. y JEANNETTE DE LA CONCEPCIÓN CAZAS HERNÁNDEZ respectivamente, no indicamos ningún aspecto por cuanto estos nada aportan al juicio que valiera la pena que reproducir y analizar y estos fueron valorados por el ciudadano Juez en el sentido de que sus testimonios y declaraciones no comprometen en nada la responsabilidad penal de nuestro defendido.....esta sentencia en su esencia está viciada de nulidad por todas las razones de hecho y de derecho que hemos indicado, inclusive en ella no se expresan los fundamentos y circunstancias incorporadas en la justa búsqueda de la verdad que permitan la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta una manera lógica ni congruente lo decidido, no hay un científico razonamiento jurídico que efectivamente lleve a la conclusión de que nuestro defendido merezca la condena que se le impuso pues estamos frente a una sentencia que adolece de falta de motivación en ese razonamiento jurídico y esto constituye una causa de nulidad de la sentencia. La sentencia de culpabilidad, exige la congruencia entre el hecho imputado y los razonamientos jurídicos, las pruebas coherentes y no contradictorias, lo que da como resultado que los hechos probados tiene identidad con el hecho imputado, situación que no se observa en la motivación de esta sentencia, visto tantas incongruencias, contradicciones las cuales hemos suficientemente indicado tal sentencia debió haber sido absolutoria, por cuanto fueron suficientemente desvirtuados el hecho imputado a nuestro defendido pero tal y como lo dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, esta corte de Apelaciones al declarar con lugar este recurso de Apelación, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 452 eiusdem, debe anular esta sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un juez de este mismo circuito judicial penal distinto a la que pronuncio...CAPITULO II. DEL PETITORIO. Por último solicitamos que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a los trámites legales pertinentes, sea escuchado en la audiencia con las debidas garantías del caso nuestro defendido ciudadano GUERRA RIVERO J.D., suficientemente identificado en autos, y sea declarado con lugar en la definitiva, todo en fundamento a las cuestiones de hecho y de derechos, antes indicada, así mismo solicitamos se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un juez de este mismo circuito judicial penal distinto a la que pronuncio...”

    II.2.- Contestación a los Recursos:

    Consta a foja 141 (III pieza), que el Ministerio Público no compareció a dar contestación a los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los encartados.

    T E R C E R O

  3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    De foja 47 a foja 111, ambas inclusive, III pieza, aparece inserta sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 29 de febrero de 208, en la cual decretó lo siguiente:

    …Ahora bien; Por todos los fundamentos de hecho y de derecho aquí explanados y en vista de que existen elementos suficientes que comprometen la Responsabilidad penal de los Acusados, como lo serian la demostración de los Elementos del Delito y de las circunstancias de Comisión; de Tiempo, lugar y modo y su relación con los acusados por los hechos señalados en contra de estos por el Ministerio Publico, comprometidos en la Acusación fiscal, en el auto de Apertura a Juicio como lo es el delito de: VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1° del Código Penal. Todo lo anterior hizo que este Tribunal Dictare un fallo CONDENATORIO. Siendo lo procedente la Redacción de la presente SENTENCIA CONDENATORIA, con todos sus pronunciamientos de rigor. Así mismo, Por no existir elementos suficientes en contra de los acusados por el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 Eiusdem se absuelve a los Acusados ASI FINALMENTE SE DECIDE.- V. PENALIDAD. Observa este Tribunal que el delito de violación presunta previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1° del Código Penal, tiene señalado una pena de quince (15) a Veinte (20) años de prisión, ahora bien, en aplicación del articulo 37 Eiusdem debe aplicarse el término medio de la sumatoria de sus dos extremos el cual es Diecisiete (17) años y Seis (06) meses. Ahora bien, en virtud de que no quedo acreditado y en autos no consta lo contrario que los acusados tengan antecedentes penales, es por lo que es prudente rebajar la pena señalada del término medio, pero sin rebajas del límite inferior conforme al artículo 74 ordinal 4° y ibídem, por lo tanto la pena aplicable es Quince (15) años de prisión; asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del texto sustantivo penal. Se fija de manera provisional que la condena finalizara en fecha 17 de Julio de 2021. DISPOSITIVA. Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley publica el cuerpo integro de la sentencia cuya Dispositiva se expresa en los siguientes términos, PRIMERO: Conforme lo dispuesto en el articulo 331numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 65 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se decreto la Confidencialidad de la presente causa. SEGUNDO: Condena a los Acusados MALDONADO LEAL G.J.,... y GUERRA RIVERO J.D....a cumplir la pena de QUINCE (15) años de Prisión, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1° del Código Penal, En el lugar que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se condena igualmente a los Acusados a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 16 eiusdem. Y se fija de manera provisional que la condena finalizara en fecha 17 de Julio de 2021. TERCERO: SE ABSUELVE a los Acusados...de la comisión del delito de: Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. CUARTO: Se imponen las costas del proceso, conforme a los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal...

    C U A R T O

  4. ESTA SALA SE PRONUNCIA

    Esta Instancia Superior se pronuncia con respecto a la única denuncia que hacen los abogados FERMÍN CABRERA BRITO y L.F.G., en su condición de defensores privados del ciudadano G.J.M.L., la cual, es coincidente con la ‘segunda denuncia’ del escrito recursivo presentado por el abogado J.G.R.M., defensor particular del ciudadano J.D.G.R., en cuanto a lo consignado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, proferida en fecha 29 de febrero de 2008, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 5M/803-07, que condenó a los ciudadanos G.J.M.L. y J.D.G.R., por la comisión del delito de Violación Presunta, previsto y castigado en el artículo 374.1 del Código Penal; recurriendo solamente en lo que concierne a la anterior condenatoria y no en cuanto al pronunciamiento que los absuelve del delito de Privación Ilegitima de Libertad, descrito en el artículo 174 eiusdem, el cual no es thema decidemdum en el presente fallo.

    Es necesario subrayar que, a pesar de que los recurrentes no indican con precisión si los recursos están referidos a la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, esta Alzada infiere que lo hacen basados en el vicio de falta de motivación en la sentencia, pues, ello se desprende claramente del siguiente aserto, ‘concurrentemente’ consignado en cada escrito impugnatorio, a saber:

    …esta sentencia en su esencia está viciada de nulidad por todas las razones de hechos y de derechos que hemos indicado, inclusive en ella no se expresan los fundamentos y circunstancias incorporadas en la justa búsqueda de la verdad que permitan la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta de una manera lógica ni congruente lo decidido, no hay un científico razonamiento Jurídico, que efectivamente lleva a la conclusión de que nuestro defendido merezca la condena que se le impuso pues estamos frente a una sentencia que adolece de falta de motivación en ese razonamiento jurídico y esto constituye una causa de nulidad de la sentencia…

    (Subrayado de este fallo)

    Queda fuera de dudas, en efecto, que, le asiste la razón a los quejosos cuando hacen las anteriores aseveraciones de que la sentenciadora incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia.

    Se observa que el a quo, cuando valora el testimonio de la ciudadana (Identidad omitida), hace un ‘introito’ previo a la formal valoración, en donde expresa que dicha prueba no se vale por sí sola para arribar a certeza judicial, considerando que, quizás, la única prueba fundamental para determinar responsabilidad penal es la de la propia víctima; empero, muy a pesar del anterior aserto pasa a valorarla individuamente, lo que hace difícil entender dicho ejercicio valorativo en virtud de la opinión referida ut supra.

    En efecto, observa esta Alzada que el sentenciador no hace satisfactoriamente la articulación probatoria para determinar la responsabilidad de los encartados, pues, se limita en decir, que se trata de una testigo ‘referencial’ que se enteró de los hechos de otra testigo referencial, llegando a una conclusión arbitraria, forjada, sin que, siquiera, haya procedido a evaluar los restantes órganos de pruebas y las documentales, llegando -in fine- a afirmar que, ‘tal declaración, concatenadas a otras pruebas, comprometen al Responsabilidad Penal de los Acusados’, sin que haya precisado ‘las otras pruebas’.

    De seguidas pasa a valorar la declaración de la víctima, ciudadana (Identidad omitida), constatándose la misma situación anterior, es decir, el a quo asegura que en esta clase de delitos (violación) la gran parte del acerbo probatorio no es suficiente para determinar responsabilidad penal. Es necesario establecer que dicho aserto resulta ser incierto y falso, pues, precisamente la ratio iuris del juicio contradictorio es presentar las pruebas y escudriñarlas, hacerlas vivas en la recreación histórica de los hechos, que, al presenciarlas hagan ver al juez la clara visión de la ocurrencia o no de los hechos sub iudice, no ser vacilante en cuanto a la situación fáctica, no ser timorato en su concreción. No es posible ‘advertir’ la insuficiencia o dificultad para determinar la existencia de un hecho y consecuente responsabilidad penal subjetiva, para después, merced de dicha afirmación, hablar de contesticidad de testigos presenciales y referenciales, abonando aun más la confusión. Y como corolario, insiste en hacer referencia a las ‘otras pruebas’, sin indicarlas para compararlas una a una, y llegar a una convincente y sustentada conclusión valorativa.

    En fin, la recurrida repite la situación antes indicada, en cada valoración de los órganos de pruebas considerados por el a quo como inculpatorios, específicamente los ciudadanos (Identidad omitida), (Identidad omitida), C.A.A.S., y J.D.V.E., donde hace la señalada ‘advertencia’ que compromete la veracidad de la valoración, pues, no puede justificar esta Alzada un análisis de pruebas donde precedentemente se observó la duda manifestada por el sentenciador, insistiendo en compararla con ‘las otras pruebas’, sin indicarlas ni precisarlas, haciéndolo de forma global o general, en suma, de manera arbitraria.

    La sana crítica le exige al sentenciador dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo indubitablemente el a quo. Implica, en suma, que el juzgador deberá, no sólo satisfacer su convencimiento (lo cual él mismo ‘advertía’ lo contrario en cada prueba), sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo. En fin, la sentencia impugnada se encuentra totalmente infundada. De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

    Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez

    (Sala Penal. Sent. N° 8 del 20/01/00)

    Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica por la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas

    (Sala Penal. Sent. N 774 del 06/06/00- N° 1.374 del 31/10/00)

    Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos

    . (Sala Penal. Sent. N° 929 del 06/07/00- N° 1.374 del 31/10/00)

    La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

    . (Sala Penal. Sent. N° 80 del 13/02/01)

    Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado

    . (Sent. N° 1.361 del 26/10/00)

    "La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. " (Sala Penal, Sent. N° 118 del 21/04/2004)

    "La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa." (Sala Penal, Sent. N° 172 del 19/05/2004)

    "Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal" (Sala Penal, Sent. N° 203 del 11/06/2004)

    Al hilo de lo anterior, el juez de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que condenó a los ciudadanos G.J.M.L. y J.D.G.R., por la comisión del delito de Violación Presunta, previsto y castigado en el artículo 374.1 del Código Penal; y, el no hacerlo violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida proferida en fecha 29 de febrero de 2008, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 5M/803-07, que condenó a los ciudadanos G.J.M.L. y J.D.G.R., por la comisión del delito de Violación Presunta, previsto y castigado en el artículo 374.1 del Código Penal. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como juez, el abogado A.G. BAPTISTA OVIEDO. Se declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por los abogados FERMÍN CABRERA BRITO y L.F.G., en su condición de defensores privados del ciudadano G.J.M.L., y por el abogado J.G.R.M., defensor particular del ciudadano J.D.G.R.. Por otra parte, y en relación con la restante denuncia, esta Sala no las resuelve visto el pronunciamiento que antecede. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones que fueron expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 5M/803-07, que condenó a los ciudadanos G.J.M.L. y J.D.G.R., por la comisión del delito de Violación Presunta, previsto y castigado en el artículo 374.1 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como juez, el abogado A.G. BAPTISTA OVIEDO. TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados FERMÍN CABRERA BRITO y L.F.G., en su condición de defensores privados del ciudadano G.J.M.L., y por el abogado J.G.R.M., defensor particular del ciudadano J.D.G.R., contra la sentencia referida ut supra.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia de la misma. Devuélvase el expediente en su debida oportunidad legal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la independencia y 149° de la federación.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    Dra. FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    Dr. E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

    EL MAGISTRADO – PONENTE

    Dr. A.J. PERILLO SILVA

    LA SECRETARIA

    Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

    FC/AJPS/EJFDLT/Doris

    CAUSA N° 1As/7004-08

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