Decisión nº 157-2010 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

Expediente Nº 1930

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: G.L.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.073.578, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado (s): Profesional del Derecho E.O.R.A., venezolano, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad Nº 3.265.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.686, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.-.

DEMANDADO: D.A.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.108.975, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado (s): Profesionales del Derecho L.M. y YOSLET CORDERO BRACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.970.276 y 8.505.830, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 51.732 y 51.764, en el mismo orden, domiciliadas e esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO ARRENDATICIO, por falta de pago, fundamentado en el articulo 34 literal ¨A¨ de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por DESALOJO incoado por el ciudadano G.L.A.F., antes identificado, asistido en este acto por el profesional del derecho E.O.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 82.686, en contra del ciudadano D.F., arriba identificado; en la referida causa, la demanda fue admitida en fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), ordenándose la citación de la parte demandada para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

Que en fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil diez (2010), el ciudadano G.L.A.F., en su condición de parte demandante, asistido por el profesional del derecho E.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 82.686, confirió mediante diligencia Poder Apud-Acta al profesional del derecho antes mencionado.

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), presente el ciudadano G.L.A.F., parte demandante, asistido por el profesional del derecho E.R., antes identificado, solicitó que se libre la notificación a la parte demandad.

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), presente el ciudadano E.R., antes identificado, cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 267 de la ley adjetiva civil.

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), el Alguacil expuso haberse trasladado a la dirección indicada, para practicar la citación de la parte demandada, ciudadano D.F., siendo así infructuosa la búsqueda.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, presente el abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 82.686, solicitó que la parte demandado sea citado mediante carteles.

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), el abogado E.R., antes identificado, presentó diligencia.

En fecha 12 de mayo de 2010, la Profesional del Derecho L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.970.276, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.732, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano D.A.F.B., presento escrito de contestación al fondo de la demanda.-

El 26 de mayo de 2010, la Profesional del Derecho L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.970.276, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.732, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano D.A.F.B., presento escrito de promoción de pruebas.-

El 28 de mayo de 2010, el Profesional del Derecho E.O.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.265.909, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.686, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.A.F.B., presento escrito de promoción de pruebas.-

El siete (07) de junio de 2010, el tribunal por ocupaciones preferentes difiere al acto de sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano G.L.A.F., ut supra identificado, asistido por el profesional del derecho E.O.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 82.686, el Tribunal observa que los demandantes fundamentan su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. Es propietario de un inmueble, compuesto por una casa de habitación, edificada en un área de terreno propio que tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (305,22Mst.2), ubicado en la Urbanización La Trinidad, calle 58B, Casa N° 15L-40, en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d.M.A.M. del estado Zulia

  2. Que comprende dentro de los siguientes linderos y medidas: SURESTE: casa 15L- 30 de la calle 58B, con treinta metros y ochenta y tres centímetros (30, 83 mst), SUROESTE: su frente N° 15L-40, calle 58B, con nueve metros y noventa centímetros (9,90mst); NORESTE: fondo casa 15L-50, de la calle 58, con nueve metros y noventa centímetros (9,90mst), y NOROESTE: casa 15L-50 de la calle 58B, con treinta metros y ochenta y tres centímetros (30,83mst).

  3. Que dicha vivienda la adquirí según consta en documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha tres (03) de noviembre del dos mil nueve (2009), quedo inscrito bajo el N° 2009.4009, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.7.728 y correspondiente al libro de folio Real del año 2009, el cual presento en copia simple, y doy a la vista al despacho del documento original, adjunto al presente escrito contentivo de tres (03) folios útiles, marcado con la letra A.

  4. Que en fecha 11 de octubre y 30 de octubre de 2006, mi progenitora ciudadana N.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 129.921, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

  5. Que celebró contrato de Arrendamiento por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el ciudadano D.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.108.975, y de igual domicilio, el cual quedo anotado, bajo el N° 42, Tomo 140, y N° 53, Tomo 128, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, pudiéndose determinar la relación arrendaticia entre el ciudadano D.F. y su progenitora N.F., fijándose como canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480,00), lo que es lo mismo hoy en día CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 480,00) y el cual acompaño en copia simple, contentivo de seis (06) folios útiles.

  6. Que dicho contrato establece una relación de seis (6) meses a partir del día 30 de septiembre del 2006, venciéndose el mismo en fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007) y cuyo vencimiento se considera terminado sin necesidad de desahucio ni notificación alguna; ahora bien, una vez vencido los seis (06) meses estipulado en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento el ciudadano D.F. aprovechándose de la bondad de su progenitora ciudadana N.F., este le suplico una prorroga de dos (2) meses mientras localizaba una vivienda para mudarse, prorroga esta que le fue otorgada, y sorpresa para su progenitora que transcurrido cuatro (4 ) meses de haberle otorgado la primera prorroga, el ciudadano antes mencionado, solicitó nuevamente otra prorroga más.

  7. Ya que no había encontrado casa para mudarse, su progenitora nuevamente accede a concederle dos (02) meses más dejándose constancia en escrito con fecha 30-08-07 el cual fue firmado por ambas partes y de común acuerdo comenzando a correr a partir del 30 de agosto del 2007, hasta el 30 de octubre de 2007, nuevamente, dicho ciudadano solicita otra prorroga a partir del 31 de octubre de 2007 hasta el 31 de enero de 2008, en esta oportunidad es por tres (03) meses más, según carta de fecha 05-11-2007, firmado por las partes; en fecha 15 de febrero de 2008 mediante carta solicitada nuevamente otra prorroga.

  8. Que comienza desde el 31 de de enero del 2008, hasta el 30 de abril 2008, en esta oportunidad fueron otros tres (03) meses más; en fecha nueve (09 de junio de 2008 y mediante otra carta se le otorgo otra prorroga de tres (03) meses más, a partir del primero de mayo de 2008, hasta el 31 de agosto del 2008, con fecha de 30 de septiembre del 2008 nuevamente otra carta donde se le otorgo un (01) mes de prorroga hasta el 30 de octubre del 2008 y por último nuevamente otra carta con fecha 15 de noviembre del 2008, solicitando otra prorroga de tres (3) mes para seguir habitando el inmueble a partir del 30 de octubre del 2008 hasta el 28 de febrero del 2009, las cuales acompaño copias simples, de siete (07) folios útiles

  9. Que luego de haber transcurrido veintitrés (23) meses del vencimiento del contrato de arrendamiento e igual tiempo de prorroga otorgadas para entrega del inmueble y en vista de la constante y permanente negativa de parte del ciudadano D.F., antes identificado, para hacer entrega el bien arrendado.

  10. Fue cuando su progenitora N.F.P. llega a un convenimiento con el ciudadano D.F., convenimiento este que fue firmado por las partes interesadas y otorgado por ante la Notaría Novena de Maracaibo del estado Zulia, de fecha catorce (14) de abril del año 2009, y veintinueve (29) de mayo del año 2009, quedando inserto bajo el N°-67, tomo 28 N° 37, tomo 39, de los libros de autenticaciones, en el cual se estipularon ciertas condiciones, entre ellas la cláusula cuarta donde la arrendadora otorga a partir de la fecha de la firma del documento un plazo hasta el treinta (30) de julio del año 2009, al arrendatario D.F., para que realice la desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

  11. Fijándose un canon de arrendamiento de mil bolívares (1.000,00), pero nuevamente el ciudadano D.F. se ha negado una y otras vez a entregar el inmueble arrendado, al extremo que nunca tuvo ni ha tenido la voluntad de darle cumplimiento a lo pautado en el documento del convenio de desocupación antes mencionado, transcurriendo hasta la presente fecha febrero del año 2010, un total de TREINTA Y CINCO MESES (35) de prorroga sin la cancelación de los canon de arrendamiento acompañó en copia simple contentivo de cinco (05) folios útiles. Documento firmado por ante la Notaría Novena de Maracaibo.

  12. Visto el estado de salud que atravesaba su progenitora ciudadana N.F.P., ya identificada, opta en venderme el inmueble en cuestión, el cual aparece descrito plenamente en el documento de compra-venta registrado por ante el Registro del Primer circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia consignado en la presente demanda, la cual demuestra la propiedad que le asiste sobre el bien en cuestión y como tal, es que solicita el debido respeto a la desocupación del referido inmueble y la pronta restitución del mismo.

  13. Que ocurrió para demandar como en efecto demanda al ciudadano D.F., ya identificado conforme a los artículos 881 del código de procedimiento civil y el 1.615 del código civil, para que desaloje el inmueble objeto de esta controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y 34 literal A de la ley de arrendamiento inmobiliario y del artículo 34 en concordancia con el artículo 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil con fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario.

  14. Que en conformidad de los artículos 38 y 39 del código de procedimiento civil estimo el valor de la cosa objeto de la presente demanda por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (11.520,00) producto de veinticuatro (24) meses a CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00) por canon de arrendamiento fijado en contrato de arrendamiento consignado en la presente demanda y el cual aparece marcado con la letra B, mas ONCE MIL BOLIVARES (Bs.11.000,00), producto de once (119 meses a MIL BOLIVARES (1.000,00) por canon de arrendamiento fijado en documento de convenio de desocupación consignado en la presente de la demanda y el cual aparece marcado con la letra D, para un subtotal de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 22.520), cobrándole los interés máximo convencional del 12% anual que establece el Banco Central de Venezuela, que serían DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00) para un total de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.25.220), mas veinticuatro (24) meses a CUARENTA BOLIVARES (Bs.40,00) diarios para un monto de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.960,00), por indemnización fijado en contrato de arrendamiento consignado en la presente demanda y en el cual aparece marcado con la letra B, mas once (11) meses a CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00), diarios para un monto de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00), por indemnización fijado documento de convenio de desocupación consignado en la presente demanda y el cual aparece marcado con la letra D, para un monto general de la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 26.730,00), equivalente a cuatrocientos ochenta y seis (486) unidades tributarias, hasta la presente fecha, mas los meses que puedan transcurrir hasta la fecha que sea dictada la sentencia definitiva, que serán calculados a un canon de arrendamiento de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), tal como se fijo en la cláusula quinta del documento del convenio de desocupación antes descrito, mas las costas y costos y honorarios profesionales del presente proceso.

  15. Pidió sea sustanciada conforme al derecho y sea declarada con lugar haciéndose al referido pronunciamiento expreso sobre la imposición de las costas y costos procesales, como también los honorarios profesionales y también se solicita que se practique la notificación del ciudadano D.F. en la siguiente dirección: Urbanización la Trinidad, calle 58B, casa N° 15L-40, en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d.M.A.M. del estado Zulia

  16. Que a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 340, Ordinal 9° y 174 del código de procedimiento civil, señalo como domicilio procesal: centro comercial puente cristal, local 87 segunda planta al lado de la Notaría séptima de Maracaibo en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE DEMANDA

  17. - Es cierto que el día 11 y 30 de octubre de 2006, su representado celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana N.F., anteriormente identificada, quedando en calidad de arrendatario con un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 480,00).

  18. -Es cierto que el contrato de arrendamiento establecida una duración de seis (6) meses a partir del día 30 de septiembre del 2006.

  19. - Es cierto que su representado firmo un convenio de desocupación con la ciudadana N.F., antes identificada en la Notaría Novena de Maracaibo en fecha 14 de abril de 2009 y 29 de mayo 2009.

  20. - Niego, rechazo y contradigo la demanda, tanto en los hechos aquí rechazado ser incierto, como el derecho invocado por ser inconsistente.

  21. -Niego y rechazo y contradigo, por ser inexistente y así se evidencia del propio documento que corre inserto en autos que el contrato de arrendamiento sea un contrato a tiempo indeterminado, no cabe duda que el contrato de arrendamiento en referencia, constituye un contrato a tiempo determinado o seas suscrito por seis (06) meses tal y como lo establece la cláusula tercera del mismo contrato, ya que el contrato es a tiempo determinado.

  22. - Niego y rechazo y contradijo por ser falso los hechos afirmados en el libelo de la demanda de las cantidades señaladas por el actor en su escrito libelar, debido a que mal podría demandar unas cantidades que no estén estipuladas en ningún contrato entre el ciudadano G.L. y su poderdante.

  23. - Niego y rechazo y contradijo por ser falso los hechos afirmados en el libelo de la demanda que su poderdante desea permanecer indefinidamente en el inmueble arrendado.

  24. -Niego y rechazo y contradigo que proceda el secuestro del inmueble arrendado.

    PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON SU ESCRITO LIBELAR

  25. - Documento de compra venta autenticado en fecha 15 de diciembre de 2008, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el Nº 67, tomo 19 de los libros de autenticaciones, y posteriormente Registrado en fecha 03 de noviembre de 2009, ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 2009. 4099, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.7.728 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, el cual acompañó en copia fotostáticas simples, constante de cuatro folios útiles.

  26. - Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 11 de octubre de 2006, ante la Notaría Pública Decima de Maracaibo, anotado bajo el Nº 53, tomo 128 de los libros de autenticaciones, y posteriormente en fecha 30 de octubre de 2006, ante la Notaría Pública Decima de Maracaibo, anotado bajo el Nº 42, tomo 140 de los libros de autenticaciones, el cual acompañó en copia fotostáticas simples, constante de cuatro folios útiles.

  27. - Cartas Privadas constantes de siete folios útiles y signadas con la letra ¨C¨.

  28. - Documento de Convenio de Desocupación protocolizado ante la Notaria Novena de Maracaibo el 14 de abril de 2009, inserto bajo el Nº 67, tomo 28 de los libros de autenticaciones.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO CON SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN

  29. - Poder otorgado ante la Notaria Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 20 de abril de 2010, bajo el Nº 23, tomo 44, el cual acompañó en copia fotostáticas simples, constante de tres folios útiles.

  30. - Letra de cambio Nº 3, librada en Maracaibo el 30/11/2006, por Bs. 480.000 a D.F. a la orden de N.F..

  31. - Letra de cambio Nº 4, librada en Maracaibo el 30/12/2006, por Bs. 480.000 a D.F. a la orden de N.F..

  32. - Letra de cambio Nº 5, librada en Maracaibo el 30/1/2007, por Bs. 480.000 a D.F. a la orden de N.F..

  33. - Letra de cambio s/n, librada en Maracaibo el 1/6/2008, por Bs.F 700 a D.F. a la orden de N.F..

  34. - Manuscritos privados constantes de seis folios útiles.

    PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON SU ESCRITO DE PROMOCIÓN

  35. - Copia simple de la Declaración de únicos y universales Herederos, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de Noviembre de 2009.-

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    El Profesional del derecho E.O.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 82.686, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGOY L.A.F., plenamente identificado en actas, durante el recorrido histórico de la litis utilizo los siguientes medios probatorios:

    La parte actora invoco Principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual, todo lo alegado, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas pueden ser utilizadas para demostrar su pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concentrada en la sentencia de merito; por ende no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Así se decide.

    Documentales:

  36. - Documento de compra venta autenticado en fecha 15 de diciembre de 2008, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el Nº 67, tomo 19 de los libros de autenticaciones, y posteriormente Registrado en fecha 03 de noviembre de 2009, ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 2009. 4099, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.7.728 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, el cual acompañó en copia fotostáticas simples, constante de cuatro folios útiles. Sobre esta documental, afirma este jurisdicente que las copias simples del instrumento público, se tienen como fidedignas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar; en consecuencia, este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

  37. - Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 11 de octubre de 2006, ante la Notaría Pública Decima de Maracaibo, anotado bajo el Nº 53, tomo 128 de los libros de autenticaciones, y posteriormente en fecha 30 de octubre de 2006, ante la Notaría Pública Decima de Maracaibo, anotado bajo el Nº 42, tomo 140 de los libros de autenticaciones, el cual acompañó en copia fotostáticas simples, constante de cuatro folios útiles. Sobre esta documental, afirma este jurisdicente que las copias simples del instrumento público, se tienen como fidedignas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar; en consecuencia, este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

  38. - Cartas Privadas constantes de siete folios utiles y signadas con la letra ¨C¨. Los mencionados instrumentos privados, se tienen como reconocidos, por cuanto los mismos no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  39. - Documento de Convenio de Desocupación protocolizado ante la Notaria Novena de Maracaibo el 14 de abril de 2009, inserto bajo el Nº 67, tomo 28 de los libros de autenticaciones, el cual acompañó en copias fotostáticas simples, constante de tres folios útiles. Sobre esta documental, afirma este jurisdicente que las copias simples del instrumento público, se tienen como fidedignas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar; en consecuencia, este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.-

  40. - Copia simple de la Declaración de únicos y universales Herederos, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de Noviembre de 2009. Las copias simples del instrumento público, se tienen como fidedignas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.-

    VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La Profesional del Derecho L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 51.732, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.F.B., plenamente identificado en actas, durante el recorrido histórico de la litis utilizo los siguientes medios probatorios:

  41. - Poder otorgado ante la Notaria Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 20 de abril de 2010, bajo el Nº 23, tomo 44, el cual acompañó en copia fotostáticas simples, constante de tres folios útiles. Sobre esta documental, afirma este jurisdicente que las copias simples del instrumento público, se tienen como fidedignas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar; en consecuencia, este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.-

  42. - Letra de cambio Nº 3, librada en Maracaibo el 30/11/2006, por Bs. 480.000 a D.F. a la orden de N.F..

  43. - Letra de cambio Nº 4, librada en Maracaibo el 30/12/2006, por Bs. 480.000 a D.F. a la orden de N.F..

  44. - Letra de cambio Nº 5, librada en Maracaibo el 30/1/2007, por Bs. 480.000 a D.F. a la orden de N.F..

  45. - Letra de cambio s/n, librada en Maracaibo el 1/6/2008, por Bs.F 700 a D.F. a la orden de N.F..

  46. - Manuscritos privados constantes de seis folios útiles.

    Los mencionados instrumentos privados, se tienen como reconocidos, por cuanto los mismos no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los Art. 1363 C.C, 1364 C.C y 429 C.P.C. Así se decide.-

    DERCHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la ciudadana N.F., plenamente identificada en actas, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano D.F., en fecha 11 de octubre de 2006, ante la Notaría Pública Decima de Maracaibo, anotado bajo el Nº 53, tomo 128 de los libros de autenticaciones, y posteriormente en fecha 30 de octubre de 2006, ante la Notaría Pública Decima de Maracaibo, anotado bajo el Nº 42, tomo 140 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Trinidad, Calle 58B, casa Nº 15L-40, en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., y su arrendataria se encuentra en el mencionado inmueble insolvente en los pagos de los canon de arrendamientos, por lo que solicita el desalojo del mismo fundamentado en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

    “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

    1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    Por su parte, el demandado negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, todas y cada una de sus partes, la demanda de Desalojo que sostiene el ciudadano G.L.A.F., ante este Tribunal, por no ajustarse a la realidad de los hechos narrados ni al derecho invocado.

    Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…” En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.

    REQUISITOS DE PROCEDENCIA

  47. - Existencia y Determinación de la Relación Arrendaticia: En el caso concreto es indispensable establecer la condición de la ineludible relación arrendaticia, y a esos efectos es preciso señalar, que quedó plenamente demostrado la existencia de una relación arrendaticia nacida el 11 de octubre de 2006, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Decima de Maracaibo, anotado bajo el Nº 53, tomo 128 de los libros de autenticaciones, y posteriormente en fecha 30 de octubre de 2006, ante la Notaría Pública Decima de Maracaibo, anotado bajo el Nº 42, tomo 140 de los libros de autenticaciones, mediante la cual la ciudadana N.F. da en calidad de arrendamiento al ciudadano D.F., un inmueble ubicado en la Urbanización La Trinidad, Calle 58B, casa Nº 15L-40, en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., estableciendo en su cláusula tercera lo siguiente:

TERCERA

El tiempo de duración del presente contrato es de seis (6) meses exactos, contados a partir del treinta (30) de septiembre de 2006.

Efectivamente, de lo alegado y probado en actas no se desprende que las partes celebraran un nuevo contrato luego del vencimiento del término fijado en la referida cláusula segunda, y luego de cumplirse la prórroga legal, quedó extinguido de pleno derecho el día 30 de septiembre de 2007.

Ahora bien, no es menos cierto que la relación arrendaticia continuó por voluntad de las partes, ya que el arrendatario siguió ocupando el inmueble y hasta la presente fecha lo ocupa, y por su parte el arrendador continuó recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento por el inmueble objeto de la presente litis, evidenciándose la existencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal, lo que constituye conforme a los alcances del artículo 1.600 de la Ley Adjetiva Civil, la aplicación de la normativa relativa a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: …a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.. (Subrayado de la jurisdicción). Por consiguiente, de la relación de los hechos planteados y la aplicación del derecho se determina que, fue idóneo el procedimiento utilizado para ventilar la presente acción. Así se Declara.

  1. - Cualidad para hacer valer “El Convenio de Desocupación”.-

De la transmisión de la propiedad:

El 15 de diciembre de 2008, la ciudadana N.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 129.921, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, celebro una compra-venta mediante el cual vendía de manera pura, simple e irrevocable al ciudadano G.L.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.073.578, y del mismo domicilio, un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en la calle 58B, Nº 15L-40, Urbanización La Trinidad, en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, quedando anotado bajo el Nº 67, tomo 19 de los libros de Autenticaciones.

Posteriormente en fecha 14 de abril de 2009, la ciudadana N.F.P., antes identificada, celebra un convenio con el ciudadano D.F. parte demandada en la presente causa, sobre el inmuebles ubicado en la urbanización La Trinidad, calle 58B, Nº 15L-40, Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z..

Pasados como fueron siete meses el día 03 de noviembre de 2009, procedió el ciudadano G.L.A.F., a registrar el documento de adquisición del ubicado en la urbanización La Trinidad, calle 58B, Nº 15L-40, Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z..

Establece el artículo 545 del código civil “La Propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley” En materia de derechos reales, la propiedad es el derecho real por excelencia, y en materia real inmobiliaria está sujeta a ciertas restricciones y obligaciones de carácter formal, de obligatorio cumplimiento para que opere legalmente su traslado y se pueda hacer valer los derechos de uso, goce y disposición, uno de ellos en el registro del acto o convenio mediante el cual se expresa la voluntad trasladar los derechos de propiedad de un inmueble.

Establece el artículo 1920 del código civil “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del Registro, deben registrarse: 1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

El registro inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el código civil, código de comercio y en otras leyes, en el registro inmobiliario se inscribirán también los siguientes actos: los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad, todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier acto en que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo, la constitución de hogar, los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos, los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles, las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse, los contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles, y la separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales.-

La Novación:

Establece el articulo 1314 del código civil: “La novación se verifica: 3º cuando en fuerza de una nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con este.

Pero, cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no producirá novación.

Tampoco la producen, salvo convención expresa, el otorgamiento de otra obligación, ni el otorgamiento o endoso de documentos a la orden verificado por virtud de nuevo contrato, si pueden coexistir la obligación primitiva y la que el deudor contrajo últimamente o por los documentos entregados; pero si los documentos recibidos fueren al portador, se producirá novación si el acreedor al recibirlos no hiciere formal reserva de sus derechos para el caso de no ser pagados.

El Animus Novandi. “Se refiere al propósito de ambas partes de extinguir la obligación primitiva y sustituirla por una nueva. No basta que decidan constituir una deuda nueva, sino que esta venga a sustituir a la anterior, en razón de que no siempre las obligaciones supervenientes extinguen los compromisos anteriores de las partes, para que la obligación reciente subrogue a la original. Las partes deben declarar expresamente tal intención, en virtud de que la novación a este efecto no se presume, es necesario, que la voluntad de efectuarla a parezca claramente en el acto.

Siendo así, como consecuencia del registro del documento de venta del inmueble ubicado en la urbanización La Trinidad, calle 58B, Nº 15L-40, Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z. por parte del ciudadano G.L.A.F., necesariamente se produce lo que en la doctrina se conoce como la Novación Subjetiva Activa o del acreedor, que en necesidad de aceptación se formuló tácitamente al continuar la relación arrendaticia manteniendo y reconociendo el pago de los cánones de arrendamiento por parte del deudor arrendatario al acreedor novado, solo en lo atinente a la relación arrendaticia nacida en fecha 11 de octubre de 2006, entre la ciudadana N.F. y el ciudadano D.F., imposibilitándose la aplicación del convenio de “Desalojo” por así llamarlo las partes, celebrado por estos últimos ciudadanos, por no ser ratificado después del registro del documento de compraventa del inmueble objeto del litigio entre el acreedor novado ciudadano G.L.A.F. y el deudor arrendatario D.F., por lo que forzosamente, queda sin efecto y extinguido de pleno derecho, lo pactado por la ciudadana N.F. y el ciudadano D.F. en el documento de convenio protocolizado en fecha 14 de abril de 2009, ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, y en consecuencia se declara la falta de cualidad del ciudadano G.L.A.F., para hacer valer en juicio dicho convenio.- Así se declara.-

DE LA FALTA DE PAGO

Alega la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente: “…El ciudadano D.F., se ha negado una y otra vez a entregar el inmueble arrendado, al extremo que nunca tuvo ni ha tenido la voluntad de darle cumplimiento a lo pautado en el documento del convenio de desocupación antes mencionado, transcurriendo hasta la fecha (febrero del año 2010) un total de TREINTA Y CINCO MESES (35) de prorroga sin la cancelación de los canon de arrendamiento…” sig…”…Por todas las razones antes expuestas y cumpliendo con todos los extremos de ley acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano D.F.….” sig…” …la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 11.520,oo) producto de veinticuatro (24) meses a CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,oo), por canon de arrendamiento fijado en contrato de arrendamiento…” sig…mas ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,oo) producto de once meses a MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) por canon de arrendamiento fijado en documento convenio de desocupación…” sig…para un sub-total de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.22.520) cobrándole los interés máximo convencional del 12% anual que establece el banco central de Venezuela, que serían DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,oo) para un total de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 25.220,oo), mas veinticuatro (24) meses a CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,oo) diarios para un monto de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 960,oo) por indemnización fijado en contrato de arrendamiento…”sig…más once (11) meses a cincuenta bolívares (Bs.50,oo) por indemnización fijado en documento de convenio de desocupación…” sig…para un monto general de ciudadano juez de la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 26.730,oo)..” sig…más os meses que puedan transcurrir hasta la fecha que sea dictada la sentencia definitiva, que serán calculados a un canon de arrendamiento de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) tal como se fijó en la cláusula quinta del documento de convenio de desocupación...”

Por su parte expone la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente “…Niego, rechazo y contradigo por ser falsos los hechos afirmados en el libelo de la demanda de las cantidades de dinero señaladas por el actor en su escrito libelar, debido a que mal podría demandar unas cantidades que no están estipuladas en ningún contrato entre el ciudadano G.L. y mi poderdante…” sig…por lo tanto mal podría reclamar la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 26.700,oo)…” sig…niego, rechazo y contradigo por ser falsos los hechos afirmados en el libelo de demanda que mi poderdante desee permanecer indefinidamente en el inmueble arrendado…” sig…Es por lo que solicito que desestime el pago de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.700,oo) ya que mi poderdante cancelaba los cánones de arrendamiento tal como se demuestra de los recibos que consigno al presente escrito signados con la letra “B”, mas los meses que puedan transcurrir hasta la fecha que sea dictada la sentencia definitiva, mas las costas, costos y honorarios profesionales que originen el presente proceso…sig…”

Establece el articulo 506 de nuestro código de procedimiento civil: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba, que establece: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal”. O como lo establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”

Se desprende de las actas procesales y del análisis del acervo probatorio, el nacimiento de una obligación contractual de arrendamiento entre los ciudadanos G.L.A.F. y D.A.F.B., sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Trinidad, Calle 58B, casa Nº 15L-40, en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., cuyo monto inicial de arrendamiento se pactó en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,oo) tal como se desprende de la declaración de las partes, de los instrumentos cambiarios y de los recibos privados consignados por la parte demandada, los cuales no fueron impugnados, obteniendo todo su valor probatorio y mereciendo fe por este Tribunal.

Estos instrumentos cambiarios y recibos privados consignados por la parte demandada, deben considerarse como acuse del pago de los cánones de arrendamiento de los meses a que corresponden según su fecha de emisión, es decir, 30 de noviembre de 2006, por Bs. 480.000, oo. 30 de diciembre de 2006, por Bs. 480.000, oo. 30 de enero de 2007, por Bs. 480.000,oo. 01 de junio de 2008, por Bs. 700,oo. 04 de mayo de 2009, por Bs. 1.000. 01 de junio de 2009, por Bs. 1.000. y 03 de julio de 2009, por Bs. 1.000, constituyendo este recibo el ultimo pago realizado, según lo demostrado en actas, que se traduce en la mora de quince (15) meses en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda.-

Establece la ley de arrendamientos inmobiliarios: “…Artículo 33 Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. Artículo 34 Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Establece el Artículo 29 de la ley de arrendamientos inmobiliarios: “…La fijación de los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto ¬Ley, estará basada en los siguientes porcentajes de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble, representado en Unidades Tributarias: a) Con un valor hasta de 4.200 Unidades Tributarias 6% anual. b) Con un valor de entre 4.201 y 8.400 Unidades Tributarias 7% anual. c) Con un valor de entre 8.401 y 12.500 Unidades Tributarias 8% anual. d) Con un valor superior a 12.501 Unidades Tributarias 9% anual.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá modificar los porcentajes de rentabilidad establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social.

Igualmente, la Gaceta Oficial Nº 39.407 del 21 de abril de 2010 de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, DESPACHO DEL MINISTRO, RESOLUCIÓN Nº 043

DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2010, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, DESPACHO DEL MINISTRO, RESOLUCIÓN Nº 035, DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2010, AÑOS 199º y 151°, RESOLUCIÓN CONJUNTA, En ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 1 y 9 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública Nº 6.217 de fecha 15 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, concatenado con lo dispuesto en los numerales 1, 7 y 9 del artículo 11, y numerales 10 y 26 del artículo 19 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional Nº 6.732, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 del 17 de junio de 2009, el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 del 01 de febrero de 2010, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Nº 427, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 del 07 de diciembre de 1999, los artículos 1, literal D (numeral 2) y el artículo 2 del Decreto Nº 2.304 de fecha 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.626 de fecha 06 de febrero de 2003, mediante el cual se declaran Bienes y Servicios de Primera Necesidad en todo el Territorio Nacional los que en él se señalan, y según lo preceptuado en los artículo 69 y 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat Nº 6.072, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinario del 31 de julio de 2008. CONSIDERANDO, Que es fin y deber del Estado garantizar el bienestar de la población en general y salvaguardar los derechos e intereses de los usuarios, habida cuenta de la declaratoria del alquiler de vivienda como servicio de primera necesidad, a cuyo efecto es requerido realizar modificaciones a la normativa inquilinaria, estos Despachos, RESUELVEN. ARTÍCULO 1.- Prorrogar por seis (6) meses la medida de congelación de alquileres contenida en la Resolución Conjunta de los Ministerios de la Producción y el Comercio Nº 152 y de Infraestructura Nº 046 de fecha 18 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.941 de fecha 19 de mayo de 2004. ARTÍCULO 2.- Los arrendadores que infrinjan esta Resolución o incurran en los delitos de especulación, usura y otros delitos conexos, serán sancionados de conformidad con la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ARTÍCULO 3.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 30 de abril de 2010. Comuníquese y Publíquese, R.C., Ministro del Poder Popular para el Comercio, D.C.R., Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Por lo que este tribunal considera violatoria de los derechos del arrendatario el aumento por parte del arrendador del canon de arrendamiento fijado inicialmente en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,oo) mensuales, a la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo).- Así se Declara.-

CONCLUSIONES

Conforme a lo precedentemente alegado, analizado y probado durante el recorrido histórico del presente juicio, concluye quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante probó el fundamento de la demanda y sus derechos en el litigio, sobre el inmueble constituido por un inmueble ubicado en la Urbanización La Trinidad, Calle 58B, casa Nº 15L-40, en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., a lo cual estaba obligado en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la demandada de autos, no logró imponer los elementos necesarios o idóneos dirigidos a desvirtuar dicho fundamento, lo cual acarrea una sanción jurídica como es la procedencia del desalojo exigido por su contraparte; esto fundamentado en la doctrina más exacta sobre la carga de la prueba, que establece: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal”. O como lo establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Nº 130). Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO ARRENDATICIO intentó el ciudadano G.L.A.F. contra D.A.F.B., y en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena a la parte demandada, ciudadano D.A.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.108.975, y de este domicilio, a hacer entrega, a la parte demandante, ciudadano G.L.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.073.578, y de este domicilio, el inmueble ubicado en la Urbanización La Trinidad, Calle 58B, casa Nº 15L-40, en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., libre de personas y bienes.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada ciudadano D.A.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.108.975, y de este domicilio a pagar a la parte demandante ciudadano G.L.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.073.578, y de este domicilio, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00) por concepto de quince (15) meses vencidos y no pagados de canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,oo), cada uno, mas los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,oo) por mes.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. W.C.G.

EL SECRETARIO,

Abg. J.P.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 157-2010.

EL SECRETARIO,

WCG/jp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR