Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007)

197° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-000686

PARTE ACTORA: G.A.M.G. y LEOCARD J. MATOS GONZÁLEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 13.125.919 y 15.049.482, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.G., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 102.777.

PARTE DEMANDADA: TELCEL, C. A. (ANTES TELCEL CELULAR, C. A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el N° 16, Tomo 67-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDHALIS NARANJO, abogada en ejercicio inscrita en Inpreabogado bajo el N° 91.280.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada –folios 250 al 263 de la pieza 1, en su parte dispositiva, declara:

1°) Que entre los demandantes y la demandada no existió relación de trabajo dependiente;

2°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos G.A.M.G. y Leocard J. Matos González contra la sociedad mercantil denominada “Telcel Celular, c.a.”, ambas partes debidamente identificadas en los autos.

No hay condena en costas para los actores en virtud que adujeron devengar un salario que no excede los tres (3) mínimos a que se refiere el art. 64 LOPTRA.

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la parte actora –apelante- expuso como fundamento de su apelación que los accionantes prestaron relación de servicios durante 8 años continuos a la flota de automóviles de Telcel; la empresa le dio material; cumplían horario de trabajo; les pagaban por unidad de obra por cada carro lavado; tienen derecho a los beneficios de la convención colectiva; lavaban vehículos y los entregaban en la prestación de servicio y continuaban prestando servicio en el mismo horario; la secretaria de la gerencia manifestó que cumplían horario; eran empleados en una zona exclusiva; se impidió la tacha del testigo, por lo cual se violó el derecho a la defensa; la testigo de la demandada es del área comercial donde los actores no prestaron servicios; la demandada no probó que era relación mercantil; solicita se revoque la sentencia por haber prestado servicios de manera subordinada.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 265 de la pieza 1, cursa diligencia de fecha 10 de mayo de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la que se lee:

Vista la sentencia de fecha, cuatro (4) de Mayo de 2007, que antecede la presente diligencia, contra la misma ‘Apelo’, y es asi (sic) como formalmente realizo. Es todo.

El libelo de la demanda, cursante a los folios del 01 al 10 de la pieza 1, contiene el reclamo de los ciudadanos G.A.M.G. y Leocard J.M.G. contra la empresa Telcel Celular, C. A. hoy “Movistar”, demandando, para cada uno de los accionantes, los conceptos de utilidades, bono vacacional, vacaciones, intereses de mora sobre utilidades, vacaciones y bono vacacional, antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, beneficio de alimentación cesta ticket, para un total general de Bs. 120.326.533,55.

La demandada en el escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 192 al 209- y en la exposición oral en la audiencia de juicio reconocieron la prestación de servicios, consistente en lavado y pulitura (sic) de vehículos propiedad de la accionada, así como reparaciones menores no mecánicas, que recibían un pago por vehículo lavado y que el pago era aleatorio (diario, interdiario (sic) o semanal), que el pago se tramitaba como relación de gastos por caja chica.

Sostiene la demandada que no existía relación de trabajo entre los demandantes y ella, pues la prestación de servicios no era de naturaleza laboral, procediendo a negar pormenorizadamente cada uno de los hechos narrados por los demandantes en el libelo de la demanda.

Señala la demandada que en la prestación de servicios no estaban presentes el servicio personal, la dependencia, la remuneración y la ajenidad; en tal sentido invocan el test de laboralidad y se ocupan de analizar cada uno de los puntos de la lista, relacionándolos con la forma como se prestó el servicio, para culminar manifestando que no existía subordinación, señalando que “la prestación de servicios no estaba sujeta a ningún tipo de instrucciones salvo la orden sobre el tipo de servicio requerido, esto es, si era preciso pulir el vehículo o simplemente lavarlo; y una posterior verificación a la entrega del vehículo para verificar su cumplimiento y efectuar el respectivo pago (como el cualquier tipo de servicio mercantil). No existían instrucciones sobre la forma de ejecución de la actividad, y el llamado ‘Supervisor de Flota’ no inspeccionaba ningún vehículo durante la ejecución del servicio”.

La demandada admite expresamente la existencia de una prestación de servicios entre los actores y ella, por lo que opera la aplicación del contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

(…)

Esta presunción, contenida en el texto sustantivo, por ser iuris tantum, admite prueba en contrario, esto es, que la parte contra la cual surge la presunción puede desvirtuar sus efectos aportando las pruebas que demuestren lo contrario de lo que surge de la presunción. En tal sentido, si la presunción opera en favor del prestador de servicios, le corresponde exclusivamente a la demandada la carga de demostrar que la relación tiene una naturaleza distinta a la laboral.

De la manera como la accionada dio contestación a la demanda, considerando esta alzada el texto de la norma sustantiva copiada parcialmente en precedencia, se concluye que la accionada tiene la carga de demostrar que la relación existente entre las partes de este pleito es de naturaleza distinta a la laboral.

Recapitulando, si consideramos la pretensión de la parte actora y las defensas de la parte demandada, corresponde determinar si la relación existente entre accionante y accionado es laboral, civil o de otro carácter o naturaleza; si se concluye que es de naturaleza laboral, habría que precisar la procedencia de los conceptos y montos reclamados, por lo cual habrá de verificarse la presencia de los servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En cuanto a la subordinación, elemento determinante para la calificación de una relación como laboral, la doctrina de la Sala de Casación Social, por sentencia de fecha 12 de junio de 2001, ha establecido:

En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, de acuerdo con el principio de la sana crítica.

En el inicio de la audiencia preliminar –oportunidad para la promoción de pruebas- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, informe, exhibición y testimoniales; las de la demandada consistieron únicamente en testimoniales.

Al folio 35 de la pieza 1, marcados “A” por su promovente, cursan tres (03) carnés, con los nombres, retratos y número de la cédula de identidad de los actores, la palabra FREELANCE y en el reverso las 7 normas para el uso del carné. Estos carnés fueron desconocidos por la demandada, al no emanar de ella, no estar firmados por ella.

Al folio 36 de la pieza 1, marcado “B” por su promovente, se encuentra inserto un carné con el logotipo de TELCEL, con el nombre y la foto del ciudadano R.O.C.R. y el cargo desempeñado, el número de la cédula de identidad de éste, un código y una barra vertical color naranja, sin firma de la demandada. En el reverso las letras MC y las palabras Alexis y Seguridad. Este carné fue desconocido por la demandada, al no emanar de ella, no estar firmado.

Sobre estos carnés, observa esta alzada que ciertamente no están suscritos por representante alguno de la demandada, no siendo oponibles a la accionada, por lo que se desechan como prueba a favor de su promovente.

Al folio 37 de la pieza 1, marcado “C” por su promovente, cursa una constancia de fecha 16 de enero de 2006, suscrita por el ciudadano J.P., obrando en forma personal, dejando constancia que conoce al señor G.A.M.G. desde hace 12 años y que lo recomienda como “persona seria, honesta, responsable y cumplidora de sus obligaciones”.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, en relación con dicha constancia la desconoció, argumentando que en todo caso se había emitido a nombre personal por su firmante y no fungiendo como representante de la demandada, por lo que también se desecha como prueba. En la misma oportunidad –audiencia de juicio- el a quo interrogó al firmante de la constancia, quien reconoció su firma y manifestó que la había suscrito en forma personal y no en nombre de la demandada. En todo caso se trata de una constancia sobre las condiciones personales de G.A.M.G. y no en relación con la prestación de servicios.

Al folio 38 de la pieza 1, marcado “D” por su promovente, se encuentra inserta una reproducción de cuenta individual del ciudadano J.E.P., promovida como informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; consta a los autos-folios 239 y 240 el suministro de la información por el mencionado Instituto. Por su parte la demandada, por intermedio de su representante judicial, alegó que es una prueba impertinente, que se refiere a una persona distinta a las partes en este juicio. Se desecha por esta alzada como prueba a favor de su promovente, pues no emana de ella o de algún representante y, en todo caso, sólo se refiere a una información laboral de persona distinta a los actores.

A los folios del 39 al 43 de la pieza 1, marcado “E” por su promovente, cursa en fotocopia varias páginas de un libro de actas de “Novedades Almacén Gral. Guarenas”, en el que no se mencionan los demandados, por lo que, nada aportan para desvirtuar la relación como laboral, ni para confirmarla como tal.

A los folios 44 al 47 de la pieza 1, marcado “F” por su promovente, se encuentra en fotocopia, no muy legibles, por lo que no puede admitirse como prueba demostrativa de hechos; sin embardo de las varias páginas adjuntadas no consta que pertenezca a algún control de la actividad de los accionantes, ni que pertenezca a la demandada, sólo la entrega en calidad de custodia de un vehículo al codemandante G.M..

Llama la atención de esta alzada que de los dos cuadernos anexados por la actora “E” y “F”, solo se consignen 3 y 3 páginas, respectivamente, y no todo el cuaderno, no siendo posible subsumir de su contenido ningún hecho determinante a favor de su promovente.

A los folios del 48 al 53 de la pieza 1, marcado “G” por su promovente, cursan en fotocopia actuaciones cumplidas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, levantándose a tales efectos Acta de Inspección, sin que pareciera que la certificación –folio 53-correspondiera a las fotocopias que cursan en los folios del 48 al 52.

De dichas copias se evidencia una visita de supervisión efectuada por el órgano administrativo, dejándose constancia del resultado de la inspección, junto con las observaciones hechas a la empresa para ajustarse a la normativa laboral. En la misma no se hace referencia a los actores en este juicio.

Al folio 54 de la pieza 1, marcado “H” por su promovente, se encuentra inserto recibo de liquidación referido al ciudadano M.A.R.M., el cual no se aprecia pues está referido a persona natural distinta a los actores en el presente pleito.

A los folios del 55 al 186 de la pieza 1, marcado “I” por su promovente, cursan una variedad de relaciones de vehículos lavados, sin firmas de la demandada, siendo impugnadas en su mayoría, aunque validadas a los efectos de la exhibición, sin embargo con ellas –en tondo caso- se demostraría los automóviles lavados, no quién los lavó.

Al folio 187 de la pieza 1, marcado “J” por su promovente, se encuentra inserto comprobante de pago por caja chica, de fecha 03 de febrero de 2003, donde aparece firmando como beneficiario una persona natural distinta a los actores, por lo que se desecha el recibo como demostrativo del vínculo de trabajo a favor de los actores.

A los folios del 188 al 190 de la pieza 1, marcado “K” por su promovente, cursan en fotocopia tres facturas control con el membrete “MATOS GONZÁLEZ GREGORY ALI”, emitidas contra Telcel C. A., las cuales no se aprecian al no aparecer suscritas por la demandada, no siendo oponibles a ésta. Es una prueba emanada o elaborada por la misma parte que quiere valerse de ella, lo cual no es admitido, pues la parte no puede fabricar su propia prueba.

En la audiencia de juicio declararon varios testigos, unos promovidos por las partes y otros llamados por el Tribunal de la primera instancia, cuyas declaraciones y valoración, se resumen así:

La ciudadana A.M.C.Q., al ser interrogada, manifestó conocer a las partes, por haber trabajado juntos; que trabajó para Telcel como secretaria desde julio de 1997 al 15 de agosto de 2003; que los actores tenían el mismo horario que la testigo; que los actores elaboraban una relación con el número de la placa y marca del vehiculo y le pagaban por carro lavado, pasaban la relación a la Gerencia General de Servicios y les pagaban por caja chica, como cualquier otro gasto; que conoció al supervisor de planta J.P.; que la gerencia General de Servicios compraba los insumos; que lavaban ayunos carros a particulares, que no iban en la relación. Al ser repreguntada respondió que a veces ella localizaba a los actores para que lavaran un vehículo; que los actores estaban en el estacionamiento; que el estacionamiento lo ocupaban Telcel y seguros Caracas.

Preguntado el ciudadano V.A.B.R., dijo ocuparse como motorizado, llevando correspondencia; que conoce a las partes por haber trabajado en Telcel; que trabajó en Telcel desde el 31 (sic) de junio de 1998 hasta el 04 de julio de 2001; que los actores lavaban carros, hacían mecánica y estaban los fines de semana; que los actores tenían bragas de Telcel; que el área donde prestaban servicios los actores correspondía a Telcel, constándole este hecho por las cámaras de seguridad; que los actores eran controlados para tener acceso a las áreas administrativas de Telcel; que los actores prestaban servicios exclusivamente a Telcel, no constándole si le lavaban a otros; que sólo le constaba que cuando él –el testigo- iba allá, ellos –los actores- estaban; que le cancelaban semanalmente a los actores; que sabía que le pagaban semanalmente porque le lavaban la moto y el estaba ahí; que al testigo nunca le cobraban y que no sabía si otros pagaban; que primero estaban dos hermanos, que luego se fue uno y vino otro hermano; que actualmente trabaja en el programa Barrio Adentro 1.

Este testigo, por las características de la actividad que desempeñó en la demandada –motorizado-, sus funciones las cumplía normalmente fuera de las instalaciones de la empresa, lo que le impide conocer ciertamente las características de las tareas cumplidas por los demandantes; al extremo que no sabía si le lavaban el carro a otros o sólo a los de la demandada, ni tampoco sabía si a otros les cobraban o no, porque a él –el testigo- nunca le cobraron; no es posible afirmar que sabía que les pagaban semanalmente porque le lavaban la moto. Todos estos aspectos, por sana crítica, imponen desechar a este testigo en cuanto a sus dichos.

La testigo A.R.d.A. señaló que trabaja para el Centro Comercial El Parque desde hace 15 años; el Centro Comercial El Parque tiene un estacionamiento exclusivo para propietarios y está la sede de Telcel; que los actores se ubicaban en área comunes; que en dicho Centro Comercial está ubicada una cartera de propietarios (Mitsubishi Motors, Mitsubishi de Venezuela, Seguros Caracas, Movistar) y otra cadena de inquilinos; que la testigo era la encargada general de los servicios generales del edificio; que las responsabilidades de la testigo en el Centro Comercial El Parque eran velar por la áreas comunes; que los actores estaban en un área entre el sótano 3 y el sótano 4; que los actores lavaban vehículos de Movistar bajo la condición que le daban luz y agua, que pertenece

De las declaraciones de esta ciudadana se evidencia que los actores lavaban los automóviles en las instalaciones pertenecientes a las área comunes del Centro Comercial El Parque; que donde funcionaba la actividad de lavado de carros no era propiedad de la accionada sino que pertenecía a la comunidad de propietarios, entre los cuales se cuenta la demandada, que los actores cobraban el lavado de carros a la parte demandada, los que eran propiedad de ésta, y a todo aquel que utilizara sus servicios de lavado, en relación con la propiedad de los mismos. Al estar la testigo declarante en permanente contacto con todas las áreas comunes del Centro Comercial El Parque, pues estaba encargada de los servicios generales del edificio, sus dichos son apreciados por esta alzada, desprendiéndose de los mismos que la actividad llevada a cabo por los actores era la de una prestación de servicios pero no de carácter laboral.

Interrogado el ciudadano P.K., manifestó que delegaba funciones en relación con las tareas que él cumplía en Telcel, pero no en relación con funciones que cumplía en el condominio; que no existe un promedio diario de vehículos a lavar, porque eso dependía de la zona; la relación de vehículos que él recibía estaba avalada previamente por otras personas; que el promedio semanal de vehículos lavados era aproximadamente de 70; que los fondos de caja chica provienen de una asignación que hace la empresa; que Telcel aportaba esos recursos para esos gastos y para otros gastos: repuestos de máquinas, medicinas por una enfermedad de un trabajador; que los pagos se hacían por cuenta de la empresa; que el área de trabajo para hacer el lavado está en el descanso del sótano 3 con el sótano 4; que los pisos del estacionamiento están ocupados el sótano 4 por Telcel, los sótanos 3 y 2 por Mitsubishi, una agencia de abogados y una agencia de publicidad y los sótanos 2 y 1 por Seguros Caracas; que la asignación del lugar para el lavado fue decisión de la Junta de Condominio, por unanimidad.

Este testigo se presente en una doble función: es trabajador de la demandada y además representa a ésta en la junta de condominio. Conoce bien la forma como se cumplen las actividades dentro de las instalaciones del Centro Comercial El Parque, pero su interés puede confundirse o estar identificado con el de su empleadora; ésta a su vez, como propietaria determinante en la votación de la comunidad de propietarios, lo apoya para su designación como tal, razones todas éstas para desecha al testigo, al existir dudas sobre su imparcialidad al momento de deponer sobre lo que se le interroga.

En cuanto a la declaración del ciudadano J.P., éste señaló que él, como supervisor de flota, era el superior inmediato de los actores; que éstos no estaban incluidos en el organigrama de la Gerencia de Servicios; que eran empleados de confianza para lavar vehículos; que los actores cobraban por caja chica; que podían lavar otros carros de gente del edificio y cobrarles aparte el precio normal, no el precio Telcel; que los actores, por los lavados aparte de Telcel –propina- recibían, cada uno Bs. 30.000,00 semanal; que lavaban carros sin requerir la autorización del testigo, porque ellos –los actores- conocían a los propietarios; que por Telcel recibían semanalmente para los dos, aproximadamente, Bs. 120.000,00; que los actores no recibían un monto fijo, sino que dependía de lo que lavaran; que los actores le participaban cuando no iban a ir a la empresa, porque se tomaban unos días; que a los actores no les pagaban conceptos laborales; que la constancia que firmó a los actores –folio 37- lo hizo con carácter personal y no por Telcel.

Este testigo se aprecia en sus dichos por haber presenciado la actividad cumplida por los demandantes, no estar en contradicción en sus declaraciones ni con otras pruebas del expediente y merecer fe por la forma como rindió su declaración, vista en esta alzada por la video grabación. Con dicho testigo se demuestra que los actores lavaban carros que no eran propiedad de la demandada; que los actores tenían libertad para cobrar los montos que consideraran convenientes por sus servicios, fijándolos previamente por lo que pertenecían a la demandada y en cada caso con los demás; que los actores podían o no cobrar a los que le lavaban directamente los carros y motos; que los actores podían dejar de concurrir a su actividad, porque dejaban a otro con sus tareas.

Al ser interrogados los demandantes por el Tribunal de la primera instancia, en la evacuación de la prueba de declaración de parte, manifestaron que tenían para almorzar desde las 12:30 a 01:30; que el horario se iniciaba a las 08:00 de la mañana; señaló el actor Leocard Matos González que se negó a trabajar un sábado y prescindieron de sus servicios; que para las vacaciones se ponían de acuerdo entre ellos; que se organizaban de manera que siempre estuviera uno y el otro salía por una semana; si no iban un día y no había relación de carros lavados, no había pago; en cuanto al suministro de materiales, los compraba la empresa y les daban unos vales que los asignaba la Bomba PDV, para comprar material en el comercio.

El representante judicial de la demandada, en la evacuación de la prueba de declaración de parte, respondió que los actores disponían de su tiempo, ellos establecían su trabajo; que los actores pasaban una relación de los carros lavados y le pagaban por caja chica.

Corresponde ahora determinar si la forma como se cumplió el servicio por los actores califica como una actividad de carácter laboral, estando presentes los elementos de la prestación del servicio subordinado (prestación de servicios por cuenta ajena, remuneración y subordinación) o, por el contrario, por la ausencia de alguno de esto elementos, la naturaleza de la prestación no está regida por el Derecho del Trabajo.

A este respecto, la Sala de casación Social, en diferentes fallos, entre el que destacamos el dictado el 06 de diciembre de 2005 (S. C. Moreno, expediente N° AA60-S-2005-000234, sentencia N° 1778), sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

De acuerdo con la forma como consta a los autos que se llevó a cabo la prestación de servicios, se aprecia que estos trabajadores organizaban su plan de trabajo, se ponían de acuerdo sobre la forma de cumplir el servicio, su tarea no estaba sujeta a la aprobación de un superior, no se le indicaba la forma o manera de hacer el trabajo, no se ejercía sobre ellos ningún tipo se subordinación, pues sólo se constataba el servicio –lavado de carros- sin examinar la calidad de los mismos, el pago que recibían los actores no se hacía individualmente por la demandada, de manera que significara la contraprestación por el servicio prestado, sino que se entregaba una cantidad de dinero por carro lavado, sin discriminar los montos entre los demandantes, ni remunerar a cada uno de acuerdo a como cada uno realizó la tarea, sino que se entregaba una suma global que los actores se repartían como ellos mismos pactaran, sin intervención de la accionada y sin responder exactamente a una remuneración por tarea.

Las anteriores particularidades en la relación configuran básicamente la ausencia de subordinación; la demandada no ejercía una autoridad frente a los actores, pues no estaba verificando la actividad desplegada por éstos, se limitaba a recibir el producto, sin interferir en la forma o manera de ejecutarlo, los demandantes no resultaron trabajadores de la demandada, por lo que esta alzada, confirmando el criterio expuesto por el a quo, concluye que la demandada logró desvirtuar la presunción surgida por la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando demostrado que la relación que unió a las partes en este pleito era de naturaleza distinta a la laboral, no siendo procedente el reclamo en el pago de conceptos laborales, lo que conlleva a la declaratoria sin lugar de la apelación y de la demanda. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por los ciudadanos G.A.M.G. y Leocard J.M.G. contra la empresa Telcel, C. A. (antes Telcel Celular, C. A.), partes identificadas a los autos.

Se confirma el fallo apelado. Se condena en las costas del juicio a la parte actora, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

LEONARDO GARCÍA RIVAS

En el día de hoy, dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

LEONARDO GARCÍA RIVAS

JGV/lgr/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-000686

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