Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, 20 de mayo de 2010

200º y 150º

ASUNTO: LP31-L-2009-000226

PARTE ACTORA: G.J.P.R.

REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD

HERNANDEZ, E.M.J.C., C.R. CONTRERAS PEÑA, RUTHVERICA G.M., L.A.C., M.I.B.A..

PARTE DEMANDADA: D.P.D.E.

REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.D.O.Z.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vistos sus antecedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad para que este Tribunal reproduzca por escrito, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 18 de Mayo de 2010, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha de 26 de noviembre de 2009, se recibió demanda de el ciudadano G.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.277.224, domiciliado en el Sector C.S. II Calle 5 casa 25 de la Ciudad del Vigía Estado Mérida, representado procesalmente por el Procurador Especial del Trabajo Abogado R.A.H.M., titular de la cédula de identidad número 15.028.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.326, en la cual afirmó que el día 04 de Octubre del 2008 inició su actividad laboral como obrero encargado, señalo que su labor consistía en cuidar la finca y atender animales de cría, toros, cerdos y gallinas, limpiar cercados, fumigar, hacer reparaciones tanto eléctricas como de albañilería entre otras actividades relacionadas con el campo, en la finca propiedad de la Ciudadana D.P.E., ubicada en la Azulita Municipio A.B.S.S.E.d.E.M., prestando servicios de manera personal y directa, en un horario comprendido de 6 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm, que devengó como salario mensual desde el 04/10/2008 al 28/02/2009 la cantidad de 80,00 Bsf y desde el 01/03/2009 hasta el 05/05/2009 la cantidad de 300,00 Bsf, que no le pagaban el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante la existencia de la relación laboral. Señalo que renunció de manera voluntaria en fecha 05 de Mayo de 2009, indicó que laboró por un lapso de 7 meses 1 día, que no le fue cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, así como ningún otro beneficio con excepción a una porción del salario. Que acudió a la Procuraduría de Trabajadores para realizar su respectivo cálculo de prestaciones sociales, que fue remitido el reclamo a la Sub-inspectoría del Trabajo de ésta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, dicho órgano fijó el acto conciliatorio para el 09 de junio de 2009, oportunidad ésta en la cual la parte empleadora se negó a celebrar un acuerdo amistoso. Que en virtud de ello procedió a demandar a la ciudadana D.P.D.E., en su carácter de empleadora, por cobro de prestaciones sociales. Estimó su demanda en la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.6.357,13).

En fecha 01 de Diciembre de 2009 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo admitió la demanda, y aperturó la audiencia preliminar en fecha 25 de enero de 2010, la cual se requirió prolongar para el día 26 de enero de 2010, oportunidad ésta última en la cual por falta de acuerdo entre las partes, se dió por concluida la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la ley adjetiva laboral, se ordenó la incorporación a las actuaciones, de las pruebas promovidas por las partes.

Siendo la oportunidad legal, la representación procesal de la parte demandada dió contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos: Negó, rechazó, contradijo e impugno que el Ciudadano G.J.P.R. haya sido contratado de manera verbal a tiempo indeterminado por ella en carácter de patrona el día 04 de octubre de 2008 para que prestara servicios como obrero encargado en la finca de su propiedad.

Este Tribunal recibió la causa bajo análisis en fecha 05 de Mayo de 2010, y en fecha 06 de Mayo de 2010, se dictaron los correspondientes autos de admisión de las pruebas promovidas por las partes, y se emitió auto mediante el cual se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio, en fecha 18 de Mayo de 2010. Que el demandante llegó a la pequeña parcela en condición de hospedado con su pareja, que el demandante no tenía donde vivir con su cónyuge y que necesitaba donde resguardarse y que posterior a la llegada de su hermana de Estados Unidos, trabajaría en una finca en la que se proyectaba construir unas posadas turísticas por ser ella la propietaria de la finca donde vivió el demandante. Que el demandante trabajaba en unas fincas cercanas a la parcela y que también el demandante trabajó manjando una camioneta de pasajeros. Que el terreno se adquirió con la finalidad de adecuarlo para actividad turística y que no había allí ni animales ni productos químicos o máquinas para fumigar. Que no impartía órdenes al demandante. Negó que el demandante devengase los salarios señalados, porque nunca fue trabajador. Niega que haya renunciado voluntariamente el 05 de mayo de 2009 y que lo que ocurrió fue que 4 días antes de irse de la casa donde se le permitió resguardarse le llamó para que recordara que al regresar su hermana de Estados Unidos le llamara para que le diera trabajo. Que los animales que señaló cuidaba eran de su propiedad, los cuales mató y vendió despresados por kilos antes de irse de la finca.

Establecido lo anterior, empero, en razón a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, esta juzgadora en aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente procedió a declarar la confesión de la parte demandada en el presente asunto y de seguidas analizará la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el trabajador en su escrito libelar.

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, esta sentenciadora acoge los criterios sentados por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, 6 de diciembre de 2005, 04 de marzo de 2008 y No. 2082, de fecha 12 de diciembre de 2008, entre otras, las cuales son del tenor siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)

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(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., en juicio de E.S.O. contra las sociedades mercantiles Polifilm de Venezuela, S.A., Plastiflex, C.A., Servicios 3P, C.A. y Plásticos y Derivados, C.A.).

No obstante, es necesario traer a colación, la decisión N° 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, de fecha 18 de abril de 2006, en la cual se indicó que:

“Así mismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues, en su decir, “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ellas las partes se limitan, por intermediario del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No Obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia que hubiere operado confesión ficta por falta de contestación. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica, es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consta en autos no puedan valorarse” (subrayado de quien juzga).

A continuación se valorarán las pruebas debidamente promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, a los fines de establecer la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

La parte actora promovió en su oportunidad lo siguiente:

Documentales:

  1. - Acta de la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 09 de Junio de 2009, que obra al folio 09; sobre el particular la misma es un documento público administrativo que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el trabajador reclamante acudió a éste órgano administrativo para formular reclamo por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la empresa demandada, señalándose el agotamiento de la vía administrativa de la reclamación.

  2. - Exhibición de los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo, observa este Tribunal que la demandada tenía la carga de traer a la audiencia celebrada ante este Tribunal, los documentos solicitados, en este caso, los recibos de pago durante el referido periodo a fin de probar el salario devengado por el trabajador, sin embargo, en su oportunidad la demandada no acudió a la audiencia de juicio y en consecuencia no realizó la exhibición de documentos promovida, empero tampoco puede quien juzga aplicar el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, establecer el salario devengado por el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo, por cuanto tampoco hizo el reclamante en su promoción de pruebas, afirmación alguna sobre los salarios devengados por él en el tiempo de duración de su relación laboral, ello en consonancia además con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 652, de fecha 09 de octubre de 2003, Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en aplicación de los preceptos procesales establecidos en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Se promovió la declaración de los siguientes testigos: M.S., J.C.R.V., titular de la cédula de identidad No.18.056.330 y L.d.C.R.C., titular de la cédula de identidad No.12.055.636, quienes en virtud de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no rindieron su declaración y en consecuencia sobre el particular no existe declaración alguna susceptible de ser valorada por esta sentenciadora.

    Por parte de la demandada fueron promovidas y evacuadas las siguientes pruebas:

  4. - Prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Registro Publico del Municipio Campo E.d.E.M. para que se remita la copia certificada del documento inscrito en fecha 28 de abril de 2009 bajo el numero 2009.511 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.2.93 y correspondiente al libro de folio real de 2009.

  5. - Las declaraciones de: M.L.F.d.R., titular de la cédula de identidad No.8.032.401, G.D.C., titular de la cédula de identidad No.9.475.309, Leinny R.F., titular de la cédula de identidad No.15.753.038 y Dángelo E.P.M., titular de la cédula de identidad No.12.656.667 quienes en virtud de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no rindieron su declaración y en consecuencia sobre el particular no existe declaración alguna susceptible de ser valorada por esta sentenciadora.

    Ahora bien, del examen en conjunto del material probatorio antes apreciado y en aplicación del principio de unidad de la prueba, y en virtud de la distribución de la carga probatoria aplicable al caso bajo examen, le correspondía a la demandada demostrar la inexistencia de una relación de naturaleza laboral entre quien demanda y quien es demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo dada la incomparecencia de parte demandada a la audiencia de juicio debió declararse su confesión en la misma y quien decide concluye que en aplicación de los preceptos jurisprudenciales indicados supra; debiendo verificar la petición del demandante: la misma no es contraria a derecho y aunado a ello, que el demandado no promoviere nada que le favoreciere: efectivamente las pruebas aportadas por la demandada no demostraron nada en su favor para desvirtuar la presunción iuris tantum de confesión, debiendo ser declarada como en efecto se declara, respecto de la ciudadana D.P.D.E. con el carácter de empleadora en la relación laboral demandada en su contra por el ciudadano G.J.P.R. y en consecuencia, quién juzga colige al adminicular las pruebas anteriormente mencionadas, que la relación laboral entre la demandante y demandada se inició el 04 de octubre de 2008, que la terminación de dicha relación laboral obedeció al retiro voluntario del trabajador que se produjo el 05 de mayo de 2009, así como tampoco logró demostrar la accionada que se hubiere liberado del cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador reclamante, al termino de la relación laboral.

    Así pues, de acuerdo con los hechos establecidos en la presente causa, este Tribunal pasa a determinar los conceptos demandados por el actor con base en la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

    Fecha de ingreso: 04 de octubre de 2008

    Fecha de egreso: 05 de Mayo de 2009

    Tiempo de Servicio: 07 meses y 01 día

    Motivo de la terminación de la relación laboral: Retiro Voluntario.

    En relación al concepto de antigüedad correspondiente al período 04 de octubre de 2008 al 05 de Mayo de 2009: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto, bajo lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide observa que la antigüedad debe tomarse en consideración después del tercer mes ininterrumpido de servicios, teniendo derecho la parte demandante a cinco (05) días de salarios por cada mes, y por cuanto la parte actora laboró 07 meses, se declara la procedencia del concepto bajo análisis, calculado con base en el salario integral devengado por el actor, para cada periodo:

    FECHA SALARIO SALARIO ALÍCUOTA SALARIO Nº DÍAS PRESTACIÓN PRESTACIÓN

    BASE BASE BONO ALÍCUOTA INTEGRAL DE ANTIGÜEDAD DE ANTIGÜEDAD

    MENSUAL DIARIO VACACIONAL UTILIDADES DIARIO MES ACUMULADA

    04/10/2008 INGRESO

    04/01/2009 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35 141,35

    04/02/2009 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35 282,69

    04/03/2009 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35 424,04

    04/04/2009 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35 565,38

    04/05/2009 879,15 29,31 0,57 1,22 31,10 5 155,48 720,86

    Observa esta juzgadora que corresponde al actor el concepto intereses sobre antigüedad" que se encuentra establecido en el referido artículo 108 de la reforma parcial de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". En consecuencia, dicho monto debe ser determinado mediante una experticia complementaria a este fallo, que será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    Con relación a las Vacaciones y al Bono Vacacional fraccionados correspondientes, desde el 04 de octubre de 2008 al 05 de mayo de 2009, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden estos conceptos, calculados con base en el último salario devengado por el mismo, calculados así:

    Vacaciones Fraccionadas

    Del 04/10/2008 al 05/05/2009

    8,75 x 29,31

    Bs. 256,46

    Bono Vacacional Fraccionado

    Del 04/10/2008 al 05/05/2009

    4,08 x 29,31 Bs. 119,58

    En atención al concepto reclamado a las utilidades fraccionadas, se concede a la parte demandante dicho concepto por el tiempo trabajado 7 meses, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base al último salario devengado por el trabajador, calculado así:

    Utilidades del 04/10/2008 al 05/05/2009

    8,75 días x 29,31 Bs. Bs. 256,46

    En cuanto al concepto de diferencia salarial reclamado, esta juzgadora lo estima improcedente, pues el supuesto de hecho narrado en el escrito libelar, por tratarse de excepciones o infracciones constitucionales y legales (Art. 89.1; 89.2 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) debía el actor demostrar estos alegatos, ya que por máximas de experiencia de quien juzga ningún trabajador conviene en prestar sus servicios personales para un empleador que no le paga o que le paga mucho menos del salario mínimo vigente al momento de pactar la contratación para la prestación de sus servicios, en la jornada indicada en el escrito libelar (6:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, de lunes a domingo); y esto es así en virtud de su naturaleza alimentaria en función del núcleo familiar que tiene el concepto de salario mínimo en Venezuela y como quiera que en el presente caso la diferencia respecto al salario mínimo que debía devengar el trabajador al inicio de la relación laboral era exorbitante (719,23 y posteriormente de 500,15), en cumplimiento de lo decretado por el Ejecutivo Nacional en los periodos de tiempo en los cuales se prestó el servicio (799,23 y 879,15 respectivamente); es por lo que se considera que el trabajador ante el incumplimiento de su empleadora debió haber acudido a reclamarlo por ante la Inspectoría del Trabajo en su oportunidad, tal como lo hiciera para reclamar sus prestaciones sociales al término de la relación laboral lo cual se evidencia en el presente asunto; hechos éstos que además no argumentó en su escrito libelar cabeza de autos ni tampoco lo demostró en el decurso procesal, consideraciones éstas que se estiman suficientes para motivar la negativa del concepto supra demandado. (Referencia Sentencia 4 mayo 2010, Sala de Casación Social, caso N.R.R. contra el ciudadano R.M.P.P., magistrado ponente Luis Eduardo Francheschi)

    Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria.

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

    En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de dichos intereses sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, 05 de mayo de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto, de conformidad con el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia y que esta sentenciadora hace suyo, bajo el No. 1668, de fecha 28 de octubre de 2008, (caso M.S.C.F., contra la sociedad mercantil BACANOS MUSIC, C.A.) que acoge esta juzgadora (Art. 321 CPC).

    Con relación a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, estableció:

    “Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    (omisis)

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (criterio que acoge quien juzga en consonancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, subrayado mío)

    Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano G.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.277.224, representado procesalmente por el Procurador Especial del Trabajo Abogado R.A.H.M., titular de la cédula de identidad número 15.028.568, venezolano, mayor de edad y L.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.032.767, en contra la Ciudadana D.P.d.E., representada por el ciudadano E.D.O.Z. por cobro de Prestaciones Sociales. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la parte actora, sino la cantidad Total de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.353,36) más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad y así se establece.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano G.J.P.R. en contra de la Ciudadana D.P.d.E., por concepto de cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada D.P.d.E., a pagar a la parte actora, ciudadano G.J.P.R.,la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.353,36) , por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad, y así se establece.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés sobre la Prestación de Antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de enero de 2009 hasta el 05 de mayo de 2009; El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó, indicado en la parte motiva de la presente sentencia. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar por prestación de antigüedad, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad e interés sobre prestación de antigüedad e igualmente sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial ha lugar.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia que acoge esta sentenciadora emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las Prestaciones Sociales es decir, sobre la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.353,36), más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 05 de Mayo de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

QUINTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de diferencia de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral - 05 de mayo de 2009- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es diferencia de bono vacacional y utilidades, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, el 08 de Diciembre de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

SEXTO

En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

SÉPTIMO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria,

Abg. I.A.L.

En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria,

Abg. I.A.L.

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