Decisión nº WP01-R-2010-000498 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 16 de Diciembre de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.V., en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos G.J.R.L. y W.A.M.G., en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los precitados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

“…La presente causa es a juicio de esta defensa una violación flagrante de normas Constitucionales y legales, las cuales fueron convalidadas por el Tribunal A-quo al decretar en contra de mis defendidos medidas coercitivas de la libertad, toda vez que para poder practicar aprehensión a cualquier personas (sic), debe cumplir con las condiciones mininas que establece nuestro ordenamiento jurídico; de igual manera no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma exige que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna deben existir “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, situación esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales. Considera esta defensa importante resaltar, que el Tribunal acogió la precalificación jurídica dada los hechos por parte del Ministerio Público en contra de mis defendidos sin que el representante Fiscal realizara una individualización precisa sobre la conducta desplegada por los mismos, mas sin embargo a la orden (sic) de tomar su decisión decretó en contra de mis defendidos medida de coerción personal, realizando para ello un análisis escueto, ya que no quedo (sic) demostrado con el informe médico que la supuesta víctima haya sido objeto de estos lamentables hechos por parte de mis representados…PETITORIO. Finalmente, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sea admitido el presente recurso de apelación, y en consecuencia REVOQUE LA DECISIÓN dictada en fecha 01 de noviembre de 2010 dictada por el Tribunal 2º de Control de esta entidad, en la cual decreta la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de mis defendidos los ciudadanos G.J.R.L. Y W.A.M.G. por cuanto no se demostró la existencia de fundados elementos de convicción que demostraran la participación de los mismos en los hechos que imputa el Ministerio Público y que el Tribunal acordó HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código penal vigente. En consecuencia solicito le sea acordado a los mismos una MEDIDA CAUTELAR SUSTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, ya que no existen elementos de fuerza para decretar en contra del (sic) mismo (sic) medida privativa de libertad…”(Folio 2 al 7 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 01 de Noviembre de 2010, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos W.A.M.G. y G.J.R.L., arriba identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo (sic) dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal…

(Folios 27 al 33 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos G.J.R.L. y W.A.M.G., fue tipificado por el Juzgado A quo como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 31 de Octubre de 2010.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. - Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 31 de Octubre de 2010, en la cual se dejó constancia de:

    …OFICIAL DE POLICIA (PEV) 3-331 GONZÁLEZ GREOSMAR…siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día de hoy 31 de octubre de 2010; cuando nos encontrábamos recorriendo la avenida la Atlántida, fuimos informados vía radiofónica…que en el sector de Playa Verde, presuntamente se encontraban unos sujetos efectuando disparos a un vehículo de color rojo, los mismos a bordo de una moto de color gris, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar, a la altura de Playa Vasito, avistamos una moto de color gris, marca empire horse, placa AA7P93V con dos sujetos a bordo, por lo que se le dio la voz de alto, seguidamente le hice conocimiento a los ciudadanos que seria (sic) objeto de una inspección corporal…comisionando al oficial de policía (pev) 6-6067 R.E., para tal fin, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificados como W.A.M.G., de 24 años de edad…y G.J.R.L., de 24 años de edad…procediendo a trasladarlos a la sede de la comisaria de C.L.M. para su verificación, una vez en el lugar nos entrevistamos con los ciudadanos LUIS EDUARDO CISNEROS CAMEJO…y ALEXANDER JESUS ROMERO ALCALA…quienes manifestaron que reconocían a los ciudadanos retenidos como los que habían efectuado los disparos en contra del vehículo Chevrolet Meriva, color rojo…donde resulto (sic) un ciudadano herido, el cual fue trasladado al Periférico de Pariata…información que fue verificada por el Sub-Inspector C.H., quien informo (sic) vía radiofónica que efectivamente había ingresado el ciudadano MARIO CEDEÑO MACHADO…presentando una herida de bala en el glúteo izquierdo sin salida…en vista de los hechos antes expuestos se hace presumir que los ciudadanos retenidos preventivamente, son presuntos autores o participes en un hecho punible…procedí a practicarles la aprehensión, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…

    (Folio 13 de la incidencia).

  2. - Acta de entrevista del ciudadano R.A.A.J., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 31 de octubre de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …como a las 09: 00 horas de la mañana, nosotros veníamos de caracas tres carros un Yaris, un Corolla y un Meriva cuando a la altura de la licorería nos paramos y dos chamos en una moto se tropezaron con el carro Yaris, uno de los chamos que era el que estaba manejando estaba vestido con una franelilla blanca, jeans azul y casco…el parrillero estaba vestido con un sueter de color verde como desteñido y tenía la piel como carare con manchas blancas y casco luego siguieron su camino y como vieron que se encontraban dos panas en el carro se devolvieron a buscar lio los panas del carro se disculpan para dejar todo en paz, y los tipos seguían buscando lio y les dicen que si son burda de malandros, nosotros nos acercamos para que se calmara la cuestión los tipos se fueron y nosotros quedamos comiendo empanadas, después prendimos los carros nos metimos al estacionamiento de la playa y los del carro rojo se encontraban dentro del mismo cambiándose, pasado 2 minutos los tipos de la moto regresaron se pararon en la parte de arriba de vía (sic) se bajo el parrillero que estaba vestido con una franelilla blanca…comenzó a echar tiros como locos a los del carro rojo varias veces, luego se fueron fuimos a ver que les había pasado a los panas y vemos que uno de ellos tenía un tiro a la altura del glúteo, lo montamos en el corolla y lo llevamos al hospital que está ubicado en C.L.M. que se llama CANES, es cuando vimos que llegaron unos policías se entrevistaron con nosotros y le explicamos lo que sucedió en la playa con los motorizados…

    (Folio 14 de la incidencia).

  3. - Acta de entrevista del ciudadano CISNERO CAMEJO L.G., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 31 de octubre de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …estaba llegando a playa culito, me encontraba en compañía de un compañero de nombre ALEX en mi carro, nos detuvimos en la licorería que esta frente a la playa, observe (sic) cuando paso una moto con dos muchachos, el que iba a (sic) manejando era delgado, piel blanca, como con manchas en los brazos…el que iba de parrillero era moreno , un poco más grueso que el otro, alto, vestido con una franelilla y pantalón jean, ellos tropezaron con uno de los compañeros míos que iban en otro carro, mis compañeros le pidieron disculpa y ellos siguieron yo pague el estacionamiento para mi carro y el de los otros dos caros (sic) que venían conmigo para la playa, en lo estamos dentro de los tres carros, llegaron de nuevo los dos muchachos en la moto, se pararon en la parte de arriba de la carretera y comenzaron a disparar hacia el carro de mi compañero, el mismo que le había pedido disculpa por tropezarlos luego de disparar varias veces hacia el carro y hacia todos lados, se fueron luego nos dimos cuenta que uno de mis compañeros que se estaban cambiando, en el carro rojo el cual recibió varios impactos de balas, estaba herido, nos montamos en los carros y fuimos a llevarlos (sic) hasta un hospital que está al lado de la universidad marítima, a los minutos llegaron unos funcionarios de la policía nos dijeron que habían agarrado a dos muchachos, que posiblemente eran los que habían disparado que si podíamos reconocerlos, fuimos hasta el comando policial y al verlos le dije a los policías que ellos eran…

    (Folio 15 de la incidencia).

  4. - Acta de entrevista del ciudadano M.J.M.C., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 31 de Octubre de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …me encontraba en el estacionamiento de la playa culito C.L.M., parroquia Urimare dentro del vehículo cuando aviste a dos ciudadanos a bordo de una moto de color gris que sin mediar palabra empezara (sic) a disparar…resguardándome en el puesto trasero recibí un impacto de bala en el glúteo izquierdo a la vez no pude visualizar a los ciudadanos ya que me encontraba en la parte interna del carro y luego fui trasladado al hospital El Canes…

    (Folio 20 de la incidencia).

    Con todo lo anteriormente transcrito, consideran quienes aquí deciden que no se encuentra demostrada la existencia de elementos de convicción que acrediten la participación de los imputados G.J.R.L. y W.A.M.G. en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en virtud que en autos solo cursa como elementos de convicción en contra de los precitados ciudadanos, el dicho del ciudadano CISNERO CAMEJO L.G., el cual manifestó que: “…llegaron de nuevo los dos muchachos en la moto, se pararon en la parte de arriba de la carretera y comenzó a disparar hacia el carro de mi compañero, el mismo que le había pedido disculpa por tropezarlos luego de disparar varias veces hacia el carro y hacia todos lados, se fueron luego nos dimos cuenta que uno de mis compañeros que se estaban cambiando, en el carro rojo el cual recibió varios impactos de balas, estaba herido, nos montamos en los carros y fuimos a llevarlos (sic) hasta un hospital que está al lado de la universidad marítima, a los minutos llegaron unos funcionarios de la policía nos dijeron que habían agarrado a dos muchachos, que posiblemente eran los que habían disparado que si podíamos reconocerlos, fuimos hasta el comando policial y al verlos le dije a los policías que ellos eran…” sin que en todo caso medie alguna otra evidencia probatoria sobre la identidad del o los autores de los disparos y que corrobore lo expuesto por él deponente, que permita constatar la información dada y adminicularla entre sí para determinar la participación de los imputados en el hecho punible investigado.

    En este orden de ideas, esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

    Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).

    En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).-

    En consecuencia, no surge acreditado en autos la acción ilícita atribuida a los ciudadanos G.J.R.L. y W.A.M.G., que haga procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR, como en efecto se hace la decisión dictada en fecha 01 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los precitados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, por no estar demostrada su participación en el ilícito imputado; en consecuencia, se ordena la L.S.R. de los mencionados ciudadanos, por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha en fecha 01 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los ciudadanos G.J.R.L. y W.A.M.G.M.d.P.J.P. de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en consecuencia, se ORDENA la L.S.R. de los referidos ciudadanos al no encontrarse acreditados los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación y remítanse anexas a oficio dirigido al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación La Planta, El Paraíso, Estado Miranda. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    M.D.A.S.

    EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

    E.J.L.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    J.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    J.C.

    Causa Nº WP01-R-2010-000498

    RM/NS/EL/jc/greisy.-

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