Decisión nº WPO1-R-2004-000175 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de noviembre de 2004

194° y 145°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado M.A.O., en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano G.S.M., en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de septiembre de 2004, mediante el cual acordó NEGAR EL BENEFICIO DE REDENCION DE LA PENA al referido penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, previamente observa:

-I-

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 03 de julio de 2002 el ciudadano G.S.M. fue condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 01 de agosto del mismo año el Juzgado Tercero de Ejecución efectuó el cómputo correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de febrero de 2003, el referido Juzgado de Ejecución acordó la redención de la pena al referido ciudadano G.S.M. por el tiempo de DOS MESES Y QUINCE DIAS, lo cual realizó de manera oficiosa, conforme a unas constancias de trabajo que fueron consignadas en el expediente del aludido penado, para lo cual realizó nuevo cómputo de pena.

Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2004 la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, emitió pronunciamiento FAVORABLE, una vez revisados los recaudos del penado G.S.M., a los fines del otorgamiento del beneficio de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, estableciendo en dicho dictamen, que el aludido ciudadano ha trabajado dos años y veintiocho días, siendo que el lapso a redimir es de un año y catorce días, tomando en cuenta que laboró desde el 01 de marzo de 2002 hasta el 31 de julio del mismo año; y luego desde el 27 de noviembre de 2002 hasta el 27 de julio del corriente año.

Finalmente, recibido el aludido pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, el Tribunal de la recurrida acordó NEGAR dicho beneficio, por considerar que el penado de marras sólo podría optar al mismo, una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, fundamentándose en la disposición legal establecida en el artículo 493 del texto penal adjetivo. De la misma manera, agregó al auto aludido, que “…luego de una revisión…a las actas que conforman el presente asunto observa que en fecha 10/02/2003, por error involuntario este Juzgado realizó Redención de la Pena en el presente expediente y es por lo que se acuerda dejar sin efecto dicha Redención….”

-II-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Señala el abogado M.A.O. que “…….De la simple lectura del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar claramente que la limitante que se plantea en dicho artículo sólo se refiere única y exclusivamente a la Suspensión Condicional de la Pena y a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y en ningún momento a la practica de la redención de la pena por el trabajo y el estudio….El hecho de que exista la limitante de que sólo podrán optar a la suspensión…y a la fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena….no es indicativo que no se le puedan ir practicando progresivamente la (sic) redenciones del cual es acreedor, pues de esta manera se mantendrían actualizadas la (sic) causas y una vez que los mismos hayan cumplido el tiempo en la mencionada norma, se les practicara (sic) el computo respectivo acreditándole las redenciones ya practicadas…solicito…ordene al Tribunal de Ejecución la práctica de la redención de pena solicitada por esta defensa…...”

- III -

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 29 de Octubre del presente año, la abogada ZURAMA VILLARROEL ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado G.S.M., señalando al respecto que el escrito presentado por el recurrente no reúne las condiciones de admisibilidad establecidas en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el escrito recursivo no se encuentra debidamente fundado y en consecuencia solicita que sea declarado inadmisible por errónea fundamentación jurídica.

Luego señala como alegatos de fondo de la apelación interpuesta, que la misma sea declarada sin lugar, por considerar que el penado G.S.M. sólo podrá solicitar la redención de la pena luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena, la cual cumple el 08/12/2007, citando al respecto las disposiciones legales contenidas en los artículos 493 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

- IV -

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

Analizados con detenimiento los argumentos explanados por el abogado M.A.O. a la luz del auto de fecha 14 de septiembre del año en curso y demás actas que integran la presente incidencia, resulta pertinente analizar algunos aspectos de interés, relacionados con la figura de la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.

Al efecto, observa este Órgano Colegiado que la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA constituye un beneficio para el interno ya sometido a una sentencia condenatoria definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, que propende a la reducción del tiempo de cumplimiento de pena, cuando el recluso trabaja y estudia, conjunta o alternativamente, dentro del centro de reclusión.

Lo que se pretende con este beneficio, según la política penitenciaria, es lograr la reinserción y rehabilitación social del penado que se encuentre privado de su libertad y su regulación se encuentra expresamente establecida en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio así como en el Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera es importante analizar que en el Libro Quinto de la ley adjetiva penal, en donde se regula “LA EJECUCION DE LA SENTENCIA”, se trata de manera individual cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorgan a los sujetos condenados mediante sentencia firme y al respecto consagra la suspensión condicional de la ejecución de la pena; las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que no son más que medidas de pre-libertad como el trabajo fuera del establecimiento carcelario, el régimen abierto y la libertad condicional; así como la redención de la pena por el trabajo y el estudio, la conversión, conmutación y extinción de la pena.

En tal sentido el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, regula algunos aspectos relacionados con la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo que en la referida norma se establece una limitante a optar a cualquiera de ellas en determinados delitos que la ley expresamente consagra, hasta tanto el penado haya cumplido la mitad de la pena impuesta.

La referida norma jurídica, esto es la contenida en el artículo 493, no establece de ninguna manera que para optar al beneficio de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, se deba cumplir con la mitad de la pena impuesta.

No obstante es necesario destacar, que dentro de este mismo Capítulo III del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente se regulan los aspectos relacionados con este Beneficio de Redención Judicial de la Pena, y así se observa que el artículo 508 consagra expresamente que “A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.”

Es importante destacar la diferencia que existe entre las limitaciones que establece el artículo 493, en determinados delitos , y la contenida en el artículo 508, dado que si bien es cierto en ambos casos el penado deberá esperar el cumplimiento efectivo de la mitad de la pena privado de su libertad, no es menos cierto que en el segundo de los casos, esto es la redención judicial de la pena, la misma puede tramitarse sin ninguna restricción, siendo que el tiempo redimido, tal y como lo establece la norma, sólo se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.

La diferencia establecida por el Legislador tiene significado conforme a los requisitos y las condiciones a imponer en el caso de otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena o de cualquiera de la fórmulas de pre-libertad, pues en la mayoría de los casos se requiere necesariamente a la fecha de su trámite la expedición de algunas constancias, certificados y pronósticos emitidos por un equipo multidisciplinario, que sólo podrán evaluarse justo para la fecha que la ley autoriza al penado para que opte a cualquiera de ellas, y esto tiene sentido, por el hecho que cualquiera de esas condiciones pueden variar en el tiempo, pues la conducta de un penado, por ejemplo, puede modificarse durante el transcurso de su estada en el sitio de reclusión, así como su apoyo familiar también puede variar de acuerdo a las circunstancias del tiempo.

A diferencia de lo anterior, en el caso del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el penado o su defensa pueden solicitar con anterioridad al cumplimiento de la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, el trámite relativo a los fines de efectuar la redención, sólo que el tiempo que se determine redimido, SE COMPUTARÁ sólo a partir del momento en que se cumpla el tiempo anteriormente señalado, esto es, la mitad de la pena. Esta aseveración tiene justificación sólo por el hecho que el tiempo que trabaje y estudie el penado no variará en el tiempo, a diferencia de lo citado en el párrafo anterior; por el contrario el lapso invertido en esas actividades formará siempre parte del caudal de tiempo que acumulará el penado durante su reclusión y se hará efectivo sólo cuando la ley lo autorice. De allí que no existe limitación jurídica para que el Juez de Ejecución no trámite con anterioridad al cumplimiento de la mitad de la pena, la redición solicitada.

A propósito de la redención judicial de la pena de que trata la ley que regula esta materia tan especial, el Juez de Ejecución está en la obligación indeclinable de basar su pronunciamiento judicial a los fines de considerar el otorgamiento o no de este beneficio, una vez realizado el informe respectivo por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Penal correspondiente, ya que éste es el único órgano que tiene la facultad de verificar el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso. Efectuar redenciones de pena de manera oficiosa por parte de los Tribunales de Ejecución, sin contar con el informe señalado precedentemente, constituye una contravención a las normas que al efecto consagran tanto la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio así como el Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera y conforme a todos los argumentos precedentemente señalados, considera este Órgano Colegiado que el Tribunal de la recurrida erró al fundamentar la negativa del trámite del beneficio de redención de la pena a favor del ciudadano G.S.M., en la disposición legal contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esta disposición legal no es aplicable a los casos de redención de pena sino sólo de manera específica para los casos de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de Pena. En consecuencia se REVOCA dicha providencia judicial por resultar inaplicable la norma invocada por el Tribunal de la Primera Instancia. Y así se declara.

En otro orden de ideas, observa con preocupación este Tribunal de Alzada que en el referido auto que fue objeto de impugnación procesal, el Tribunal de la Primera Instancia mediante un escaso razonamiento jurídico, acordó “…dejar sin efecto la redención de pena efectuada en fecha 10/02/2003”, por cuanto la misma se realizó por “..error involuntario…”

Con respecto a este punto es menester destacar que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal contempla la posibilidad de reformar el cómputo efectuado al penado, siempre que se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario. Esta reforma debe ser entendida en aquellos casos en los que existan equivocaciones con la fecha exacta en que finalizará la condena o las fechas a partir de las cuales se podrá optar a un determinado beneficio o fórmula de pre-libertad.

En el caso de marras, el Tribunal de la recurrida dejó sin efecto una resolución judicial, que acordó el beneficio de Redención de la Pena al ciudadano G.S.M., la cual fue dictada por un Juez distinto y con un año y siete meses de anterioridad, lo cual resulta absolutamente irregular, dado que esa resolución judicial no fue impugnada por alguna de las partes que integran este proceso penal.

No obstante ello y conforme a todos los razonamientos establecidos en el presente fallo, se observa que la redención que efectuó el Tribunal Tercero de Ejecución en fecha 10 de febrero de 2003, se practicó de manera oficiosa y sin tomar en consideración la exigencia de ley de contar con el informe de la Junta de Rehabilitación laboral y educativa, todo lo cual constituye una violación flagrante a la normativa que regula esta materia, siendo en consecuencia procedente en derecho ANULAR dicha decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Finalmente y consecuentes con la fundamentación jurídica del presente fallo, SE ORDENA al Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional, que visto el Informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, se proceda a tramitar el beneficio de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, y de ser procedente en el caso de que así lo considere, aplicar a los fines del cómputo respectivo, la disposición legal contenida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.

Con relación a los argumentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal, se debe señalar claramente que las únicas causales de inadmisibilidad de un recurso de apelación, están debidamente consagradas en el artículo 437 de la ley adjetiva penal, por lo tanto resulta improcedente su solicitud y en relación a los argumentos de fondo invocados en el escrito de contestación al recurso de apelación, se considera que conforme a la fundamentación del presente fallo, los mismo han quedado resueltos. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda efectuar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

REVOCA el auto de fecha 14 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución, al considerar inaplicable la disposición legal contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del pronunciamiento que en fecha 10 de febrero de 2003 dictara el Juzgado Tercero de Ejecución, mediante el cual acordó de oficio la redención de la pena al ciudadano G.S.M., ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA al Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional, que visto el Informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, se proceda a tramitar el beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y de ser procedente en el caso de que así lo considere, aplique a los fines del cómputo respectivo, la disposición legal contenida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.O..

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.M.M.

(PONENTE)

LA JUEZ EL JUEZ

RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO

DOMENICO RUSSO ZERPA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

DOMENICO RUSSO ZERPA

Exp. Nro. WPO1-R-2004-000175

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