Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Auto

Ponente: Y.Y.C.M.

Causa No. S4- 1957-08

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado A.E.M.R., en su carácter de defensor del condenado G.U.C., contra el auto de ejecución de sentencia dictado el 5 de diciembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 31 de enero de 2008 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 1957-08 y se designó ponente a la Juez Y.Y.C.M..

El 7 de febrero de 2008 del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISION RECURRIDA

El auto recurrido data del 5 de diciembre de 2007, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Ejecución Circunscripcional, mediante el cual ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas y practicó cómputo de pena, en la causa seguida al penado G.U.C., resolución judicial en la cual quedó asentado lo siguiente:

.… (Omissis)… Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Sala Nº 03 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictada en fecha 21 de Junio de 2.007, mediante la cual condenó a los ciudadanos:…2.-G.R.U.C.…a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN…por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO...HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO…y AGAVILLAMIENTO…este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y en tal sentido, observa:…2.- El ciudadano G.R.U.C., fue detenido preventivamente el 07-03-2.003 ha permanecido por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y por cuanto el mismo fue condenada (sic) a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que le falta por cumplir la pena la pena que le fuera impuesta, de VEINTICINCO (25) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS, la cual se extinguirá el 07 de Marzo de 2.033…De igual forma, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece:

Quienes resulten implicados en cualquier de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrían derecho a gozar de los beneficio (sic) procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”…Asimismo, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo único del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, los penados en cuestión optarán a la Redención Judicial de la Penal (sic)por el Trabajo y el Estudio”….”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado A.E.M.R., en su carácter de defensor del condenado G.U.C., recurre, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Ejecución Circunscripcional, realizando las siguientes impugnaciones:

“… (Omissis)…I. ARGUMENTOS DE DERECHO DE APOYO A LA APELACIÓN. APLICACIÓN RETROACTIVA IN PEIUS DE LA LEY DE LA QUE PADECE LA FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO APELADO. En el presente caso, un examen a los fundamentos normativos en los que se apoya el auto aquí apelado muestran que la respetable Jueza en Funciones (sic) de Ejecución omitió otorgar a mi defendido algún tipo de beneficio procesal ni de medio alternativo de cumplimiento de la pena sobre la base de la aplicación literal del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal vigente, según el cual sobrevenidamente los implicados en la comisión de dicho delito no tendrían acceso a los beneficios procesales de ley ni a los medios alternativos de cumplimiento de la pena, norma ésta que NO EXISTÍA para el momento de la comisión del delito por el que ha sido condenado mi defendido. Desde esa perspectiva, invita la presente apelación, en el orden normativo y en el campo de la correcta interpretación que la jurisprudencia ha de darle a las normas jurídicas, a que sus respetables autoridades examinen la Inconstitucionalidad evidente del auto apelado frente al contraste que de él se haga con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, dispone la n.C. que ninguna norma legislativa tendrá efecto retroactivo, EXCEPTO cuando imponga MENOR PENA (…). Ello asi, el presente caso obliga a esta Defensa a solicitar la revocatoria del auto apelado, por ser evidentemente atentatorio a la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de la ley, Derecho Fundamental éste revestido de inalienabilidad también por lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Aprobatoria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José”. Conforme al artículo 9 del denominado “Pacto de San José” se aprecia que no puede imponerse pena más grave que la aplicable para el momento DE LA COMISIÓN DEL DELITO. Siendo dicha norma de carácter supraconstitucional, adquiere la misma relevancia que le otorga el artículo 23 del Texto Fundamental vigente. Esta norma ilustra sobre el alcance “ratione temporis” de la garantía establecida a favor del reo a no ser víctima de penas mas gravosas que las que estaban predispuestas para el momento de la Comisión del Delito (sic). Desde esa perspectiva tenemos que el delito por el cual ha sido condenado mi defendido tuvo como supuesto momento de perpetración el mes de febrero de 2003, momento para el cual, el Código Penal vigente para la fecha NO ESTABLECIA la limitación de acceso a los beneficios procesales y de cumplimiento alternativo de la pena que sobrevenidamente fueron dispuestos en la reforma al Código Penal ocurrida en el año 2005. Siendo ello un hecho incontrovertible, tenemos como primer eslabón en la cadena lógica de construcción del fallo definitivo que deba recaer a propósito de la presente apelación, la aplicación del Pacto San José, el cual demanda que la legislación punitiva aplicable a mi defendido, a los efectos de la imposición de la pena correspondiente al delito de Homicidio, por el cual fue hallado culpable, sea la vigente para EL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL DELITO, es decir el Código Penal vigente para el año 2003 (…). De esta manera entramos entonces en el necesario examen del tema constitucional de la aplicación retroactiva de la Ley, a cuyos efectos la siempre valiosa herramienta que proveen los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acudo en apoyo de nuestro argumento de la siguiente manera. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de diciembre de 2004, sentencia N° 3222 (…). De igual manera la misma sala, en fallo de fecha 15 de febrero de 2005, sentencia N° 15, afirmó, reiterando doctrina (…). Ahora bien como corolario a todo lo aquí expresado, resulta de capital importancia traer a este asunto el hecho de que en la presente causa además de mi defendido, otro sujeto resultó condenado por efecto o derivación de la producción de una Admisión de los hechos y lo asombroso es que a él si le aplicaron la ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos y en los actuales momentos se encuentra disfrutando de un beneficio procesal en la ejecución de la pena, siendo entonces que a todas luces y sin margen de dudas alguna en el presente evento existe una flagrante discriminación para con mi defendido, pues ante los mismos hechos y en la misma oportunidad de comisión de los equivalentes, a uno se le aplica un instrumento jurídico penal sustantivo que le ha permitido gozar, como en efecto goza en los actuales momentos, de una medida alternativa en la ejecución de su pena y a mi defendido el ciudadano G.U., se le aplica otro distinto que, insistimos, a parte de no estar vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, le causa un gravamen irreparable pues la situación jurídica actual le perjudica notablemente al negársele (inconstitucionalmente) el legitimo derecho de poder optar a medidas alternativas de cumplimiento de la pena como si lo esta el otro sujeto a quien de igual forma se le esta ejecutando la pena en la misma causa en la que se encuentra estrechamente vinculado mi defendido y supervisándose y controlándose de igual manera por ante el mismo Tribunal en funciones de Ejecución. Por lo cual en sano derecho y en estricto rigor de él, por efecto extensivo, debe dársele el mismo tratamiento a mi defendido, el ciudadano G.U.….(Omissis)…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR EL MINISTERIO PUBLICO

La abogada M.M.B.E.d.H., Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en materia de Ejecución de Sentencias (SE), actuando en representación de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en tiempo hábil dio formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, señalando lo siguientes:

“…(Omissis)…ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y DEL AUTO DE EJECUCIÓN. La Defensa del penado que nos ocupa argumenta la “omisión” por parte del Juzgado Ejecutor de la Pena de “otorgar algún beneficio procesal ni de medio alternativo de cumplimiento de pena sobre la base de la aplicación del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal vigente”. (…). Se observa que la afirmación hecha por la defensa con relación a que el Tribunal omitió otorgar algún tipo de beneficio procesal, no es cierta ya que el Tribunal reconoce (así lo destacó en negrillas y subrayo en el párrafo anterior) cuando indica que los penados OPTARAN A LA REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO. Situación esta que a criterio de la suscrita Representación Fiscal es contradictorio con el artículo 406 cuando señala que los condenados por algunos de los supuestos establecido en el mismo artículo “ no tendrán derechos a gozar de beneficios procesales”, entendiéndose que la redención es igual que la suspensión condicional de la ejecución de la pena los dos únicos beneficios en fase de ejecución. Por lo tanto el Tribunal si reconoció a los penados en el auto de ejecución en cuestión el beneficio de la redención, por lo que queda desmentida la afirmación hecha por la defensa en contrario. Más adelante la Defensa radica sus fundamentos en señalar que la Jueza de la Causa no debió aplicar el parágrafo único contenido en el artículo 406 del Código Penal por cuanto APRA el momento en que sus defendidos cometieron el delito no existía está disposición o prohibición de otorgamiento de beneficios y/o fórmulas alternativas. (...) Considera la Representante del Ministerio Público que los penados resultaron beneficiados cuando le fue aplicada la ley penal vigente, es decir, que esta le era más favorable ya que los delitos por los cuales eran procesados estaban contemplados en la ley penal reformada de manera más benigna tanto en el quantum de la pena como en la especie y tal es el caso que les favoreció que hoy en día están condenados a cumplir las penas accesorias de prisión y no de presidio. Sin embargo, el Juez no puede aplicar parcialmente las leyes, ni tampoco aplicar lo que conviene a los penados de una ley y de otra porque estaría legislando o creando una norma individualizada para cada penado.. Al resultar favorecido el penado que nos ocupa con la ley penal vigente tanto en la especie como en el quantum, deberá asumir la aplicación que los jueces de ejecución hagan de la norma en forma integra. (…). Por consiguiente, en la etapa de ejecución de la sentencia, el Juez Ejecutor debe ceñir la ejecución de la pena precisamente a la normativa vigente y en armonía con la cual resultó condenado el penado. Si el penado de marras hubiese sido condenado por el Código Penal anterior indudablemente que no deberá serle aplicada la prohibición expresa de no concedérsele beneficios y/o formulas alternativas…(Omissis)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido de las actas que integran el presente cuaderno de incidencia se constata que el abogado A.E.M.R., Defensor Privado del penado G.U.C., impugna la resolución judicial dictada el 05 de diciembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la que conforme a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ejecutar la sentencia definitivamente firme y practicó cómputo de pena, al referido condenado.

En efecto, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Ejecución, el 05 de diciembre de 2007, dictó auto por el cual ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas y practicó cómputo de pena, en la causa seguida al penado G.U.C. resolución judicial en la cual quedó asentado lo siguiente:

…Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Sala Nº 03 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictada en fecha 21 de Junio de 2.007, mediante la cual condenó a los ciudadanos:…2.-G.R.U.C.…a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN…por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO...HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO…y AGAVILLAMIENTO…este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y en tal sentido, observa:…2.- El ciudadano G.R.U.C., fue detenido preventivamente el 07-03-2.003 ha permanecido por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y por cuanto el mismo fue condenada (sic) a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que le falta por cumplir la pena la pena que le fuera impuesta, de VEINTICINCO (25) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS, la cual se extinguirá el 07 de Marzo de 2.033…De igual forma, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece:

Quienes resulten implicados en cualquier de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrían derecho a gozar de los beneficio (sic) procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”…Asimismo, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo único del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, los penados en cuestión optarán a la Redención Judicial de la Penal (sic)por el Trabajo y el Estudio”

Así las cosas, tenemos que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…

Ahora bien, corresponde al Juez de Ejecución respectivo, la ejecución de las penas impuestas mediante sentencia firme, así como la practica del cómputo determinando con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, tal y como lo establecen los artículos 479 y 482 de la Ley Adjetiva Penal.

El cumplimiento de las normas ut supra mencionadas, por parte del Juez de Ejecución, implica el estricto apego al orden procesal establecido, y la preservación de la garantía constitucional referida al debido proceso, verificándose en consecuencia el respeto inequívoco de los derechos humanos, caso contrario, se estaría subvirtiendo el orden procesal, con las consecuentes violaciones al debido proceso.

Observamos entonces, que el cómputo de pena realizado por la Juez a quo, no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 482, ya que, sólo indica el tiempo de condena que le falta al ciudadano G.R.U.C. por cumplir, y la fecha en que finalizará la misma, omitiendo indicar expresamente, a) fecha en la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, b) fecha en la que podrá solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; debiendo tomar en cuenta el Juzgado de Ejecución, para el momento de considerar la procedencia de dichas formulas alternativas el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley para el otorgamiento de las mismas.

En este orden de ideas, resultará conveniente, a los fines de realizar debidamente el cómputo de pena, apartarse del contenido de la norma limitadora –Parágrafo Único del artículo 406 del Código Penal- dejando la utilización de la norma en referencia, para una oportunidad distinta a la prevista para la determinación del cómputo de pena.

Dicho en palabras sencillas, si el penado ha cumplido 1/3, 1/4, 2/3, 3/4 parte de la pena, la Juez debe indicar en el cómputo la fecha cierta, en la cual, le nace al condenado el derecho a exigir la fórmula alternativa de cumplimiento de pena respectiva, sin otras consideraciones, que la prevista en el artículo 482 de la Ley Adjetiva Penal.

Tenemos que, al ser invocado por la Juez a quo la aplicación del Parágrafo Único del artículo 406 del Código Penal, según el cual, en el presente caso el penado no podrá gozar de los beneficios procesales, indudablemente, que implicó una extralimitación en el pronunciamiento de cómputo de pena, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estándole vedado, en esta oportunidad, hacer pronunciamientos sobre asuntos que no le habían sido puesto a su conocimiento por ninguna de las partes, como es, los referidos a los beneficios procesales del penado.

El dictamen en cuestión cercena inevitablemente el ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto, restringe al penado G.R.U.C., la posibilidad de solicitar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, toda vez que, la a quo previamente hace referencia al contenido del artículo 406 último aparte del Código Penal, según el cual, el penado no podrá gozar de los beneficios procesales de ley, aún cuando los mismos no le habían sido previamente solicitados por la defensa. Dichas consideraciones, deberá hacerla el Juzgado de Ejecución, una vez que, le sea solicitada cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en la Ley.

Considera esta alzada, que la decisión que motivó el ejercicio del presente recurso de apelación, deviene del írrito cómputo de pena, realizado en la causa seguida al ciudadano G.R.U.C., y no como erradamente lo indica la defensa, en el entendido que, insinúa la declaratoria de improcedencia de aplicación de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, la cual no fue solicitada en ningún momento por la defensa, menos aún negada por el Tribunal de Ejecución, quien se limitó a hacer referencia a la norma penal invocada, por lo que, no se justifican los argumentos constitucionales esgrimidos por la defensa en su escrito recursivo, ante una improcedencia no dictada.

Así las cosas, entiende este Órgano Colegiado, que el auto por el cual se practicó cómputo de pena al ciudadano G.R.C.U., no cumple con las previsiones establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto, del contenido de la decisión dictada, se constata la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, que producen un gravamen irreparable al penado, es criterio de esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, que dicho gravamen, sólo puede ser reparado con un decreto de nulidad, siendo procedente en el presente caso, ANULAR el auto dictado el 05 de diciembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, ejecutó la sentencia definitivamente firme y practicó cómputo de pena, al ciudadano G.R.U.C., quien fue sentenciado a cumplir la pena de Treinta (30) años de Prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Homicidio Calificado en grado de frustración, Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 406.2, 406.2 en relación con el artículo 80, 406.2 en relación con el artículo 83 y 287 todos del Código Penal reformado respectivamente. La nulidad es declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Esta Sala, como consecuencia de lo ut supra decidido, ORDENA que un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que dictó las decisión recurrida, ejecute la sentencia definitivamente firme y practique cómputo de pena, en estricto apego a lo que establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ANULA el auto dictado 05 de diciembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, ejecutó la sentencia definitivamente firme y practicó cómputo de pena, al ciudadano G.R.U.C., quien fue sentenciado a cumplir la pena de Treinta (30) años de Prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Homicidio Calificado en grado de frustración, Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 406.2, 406.2 en relación con el artículo 80, 406.2 en relación con el artículo 83 y 287 todos del Código Penal reformado. La nulidad es declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

ORDENA que un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que dictó las decisión recurrida, ejecute la sentencia definitivamente firme y practique cómputo de pena, en estricto apego a lo que establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Tercero

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de enero de 2008, por el abogado A.E.M.R., en su condición de defensor privado del penado G.R.U.C..

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a un Tribunal de Ejecución, distinto al Tribunal Octavo (8º) de Ejecución, líbrese oficio anexo copia certificada de la presente decisión, dirigido al Tribunal 8º de Ejecución informando lo conducente.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

Exp: Nº 1957-08

YC/MAC/CSP/yris.

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