Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 03

Exp. N°: 2677-06

PONENTE: Dr. R.D.G.R.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Agosto de 2006, procedió a pronunciar sentencia en los términos permitidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual Condena a los acusados G.R.U.C., a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2°, relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2°, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal reformado, y a L.G.C.S., a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal vigente; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 2° en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente y por AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal reformado, cuya publicación de su texto íntegro se llevó a efecto en fecha 13 de Octubre del mismo año.-

Contra dicho fallo interponen recursos de apelación los profesionales del derecho L.E.O.R. y A.E.M.R., en su carácter de defensores de los acusados L.G.C.S. y G.R.U.C., respectivamente.-

Presentados los recursos de apelación, vencido el lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y no siendo contestados los mismos por parte del Representante del Ministerio Público; se remitieron las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente a la Dra. L.R.S..-

En fecha 13 de Diciembre de 2006, al constatarse errores en la foliatura, así como ausencia de la misma, se remitió el expediente al Juzgado a quo, a los fines de subsanar las fallas detectadas, siendo recibido nuevamente el 10 de Enero de 2007.-

En fecha 15 de Enero de 2007, la Dra. M.A.C.R. se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de habérsele concedido el beneficio de jubilación a la Dra. L.R.S. y en fecha 23 de Febrero del mismo año, informó sobre la admisión de los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho L.E.O.R. y A.E.M.R., en su carácter de defensores de los acusados L.G.C.S. y G.R.U.C. respectivamente y procedió a fijar el día 07 de Marzo de 2007, para que tuviese lugar la Audiencia Oral, todo lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 12 de Marzo de 2007, se fijó nuevamente dicha Audiencia Oral para el día 20 del mismo mes y año, en virtud de no haberse dado despacho el día en que fuera fijada primigeniamente la misma.-

En fecha 21 de Marzo de 2007, en virtud de que en fecha 19-03-2007 la Presidencia de este Circuito Judicial, mediante Resolución Nº 088, ordenó la Rotación de los Jueces Superiores que conforman las 10 Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordenó, vista la nueva Constitución de esta Sala, reasignar la Ponencia en la Presente Causa al Dr. R.D.G.R., Juez Presidente de la misma, quien por sorteo realizado en fecha 20-03-07, resultó escogido para asumir el conocimiento de las causas que estuvieron asignadas a la Dra. M.A.C.R., otrora Juez integrante de esta Instancia Colegiada.-

En fecha 14 de Mayo de 2007, una vez constituida esta Sala, se procedió a fijar nuevamente la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la décima audiencia siguiente, a las diez de la mañana.-

En fecha 05 de Junio de 2007, siendo el día y la hora fijados por esta Sala para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, compareciendo el Dr. YORACO BAUZA, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y los profesionales del derecho L.E.O.R. y A.E.M.R., defensores de los acusados L.G.C.S. y G.R.U.C. respectivamente, quienes expusieron sus argumentos respecto a los recursos de apelación, luego de lo cual se declaró concluido el acto.-

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales y dentro de la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento, se procede en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: G.R.U.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 01-02-1968, de 40 años de edad, de estado civil soltero, hijo de R.A.U.P. (F) y A.M.C.Z. (V), de profesión u oficio Gerente de Ventas, residenciado Urbanización Los Palos Grandes, Residencia Miami, P.H, 2° Avenida con 2° Transversal, Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.973265 y L.G.C.S., de nacionalidad venezolana, natural de caracas, donde nació el 03-10-1965, de 42 años de edad, de estado civil soltero, profesión Ex Funcionario Policial, hijo de R.S.C.G. (F) y AGUSTINA SANGUINES DE CHACIN (F), no tiene residencia fija y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.325.795.-

DEFENSA: Drs. L.E.O.R. y A.E.M.R., Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los N° 41.515 y 67.896 respectivamente.-

FISCAL: Dr. YORACO BAUZA y Dra. S.D., en su carácter de Fiscales Trigésimo y Octava del Ministerio Público, ambos con Competencia Plena a Nivel Nacional.-

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Consta en autos que la presente investigación penal tuvo su génesis en fecha 17 de Febrero de 2003, a raíz del Acta de Transcripción de Novedades Diarias suscrita por el Secretario de la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de haberse recibido llamada radiofónica de parte de la funcionaria DAYERLIN COLMENARES, adscrita a la Sala de Transmisiones de dicho organismo, quien informó que en el sector Parque Caiza del Estado Miranda, se encontraban los cuerpos de dos personas sin signos vitales, presentando heridas homólogas a las producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, siendo participadas tales circunstancias al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien en la misma fecha ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, así como la práctica de todas la diligencias necesarias al total esclarecimiento de los hechos .-

En fecha 25 de Abril de 2003, el Dr. G.A.L.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Segundo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, una vez concluida la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentan ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acusación formal en contra del imputado G.R.U.C., como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 2, 408 numeral 2 en relación con el artículo 80 ambos concatenado con el artículo 83. 278. 287 y 219, todos del Código Penal reformado, al estimar que la investigación le proporcionaba fundamentos serios para su enjuiciamiento, basándose en los siguientes elementos de convicción:

  1. - Después de ser trasladada a un centro asistencial las primeras palabras de la ciudadana R.R. referían que dos de las personas que participaron en los hechos que nos ocupan se trataba del Zorro y El Gordo Tairon.-

  2. - En entrevista sostenida con la ciudadana E.R.A.D.S., madre de la convaleciente R.C.R.A., se tuvo conocimiento que la lesionada a mostrado un estado de recuperación satisfactorio, indicándole en una oportunidad a la misma que dos de sus agresores tienen por apodo “EL GORDO TAIRON” y otro “EL ZORRO”, quienes pertenecen al personal de seguridad de la Plaza Altamira.-

  3. - Se obtienen las Inspecciones Oculares no solo del sitio donde hallaron a los ciudadanos F.A.P.H., Z.G.P.L. y R.C.R.A. sino también del sitio en el que se encontraron a los ciudadanos D.E.A.I. y Á.J.S.L. donde se puede constatar además de la proximidad de las zonas (ambas vía Guarenas-Guatire Edo. Miranda) la forma en que fueron encontrado los cadáveres (en ambos lugares amordazados, atados de pies y manos, y dicho amarre obedece a los utilizados en técnicas policiales –militares lo que hizo presumir la participación de personas con estos conocimientos.-

  4. - Se obtienen los resultados de los Protocolos de Autopsia no solo de los ciudadanos F.A.P.H. y Z.G.P.L. sino también de D.E.A.I. y Á.J.S.L. en lo que se puede leer que la data de muerte corresponde a las mismas horas aproximadamente y las causas de muerte producida por paso de proyectiles disparados por arma de fuego tipo escopeta.-

  5. - Al recabar las experticias balísticas realizadas a las conchas encontradas en ambos sitios de los sucesos, se determino que todas fueron disparadas por una misma arma de fuego tipo escopeta lo que irrefutablemente nos llevo a deducir la conexión de ambos casos y la participación de las mismas personas en tales homicidios.-

  6. - Adicionalmente al declarar los familiares de los occisos, así como a otros testigos y una vez conocida la identidad de las victimas, se puede evidenciar que todos mantenían estrechos vínculos de amistad fomentados por su permanencia en la Plaza F.d.A..-

  7. - Declaraciones de la ciudadana Napolitano S.V.M. quien informa sobre la participación directa de los hechos de los sujetos conocidos como El Zorro, El HJ, Armadillo Sifonte, El Catire, Hunter, Halcón, Piedra, Fao, Judo Instancia, Teniente Colina, Teniente Valera, General F.R., información esta suministrada por el propio Sifontes. En esa misma declaración ella indica que el sujeto conocido como El Zorro permitieron la identificación plena del imputado, indicando además que este sujeto le comento antes de cometer el hacho lo que iba a hacer y que una vez realizado le dijo “listo los quebramos”. La información dada en su narración coincide con los resultados de las experticias y la forma en que ocurrieron los hechos, elementos que corroboraron la veracidad de su testimonio.-

  8. - Declaración de ciudadano Pinto Heras M.Á. en la que….-

  9. - Declaración de ciudadano R.E.A.I. en la que….-

  10. - Declaración de ciudadano Theis Pineda R.A. en la que….-

  11. - Declaración de ciudadano E.A.S.L. en la que….-

  12. - Declaraciones estas que corroboran sus vínculos con el personal de seguridad de la Plaza F.d.A. en virtud que él mismo se desempeñaba en estas labores y su conexión con otro de los imputados se evidencia de tarjeta de presentación en la que se lee “Clave 1.080 C.A Segurity Consultants Tairo Aristigueta Gerente de Operaciones” la cual le fue incautada al momento de su detención.

    Así mismo, a los efectos del Juicio Oral ofrece los siguientes medios de pruebas:

  13. - Testimonio de la ciudadana R.C.R.A., en su carácter de testigo presencial de los hechos, quien reconocerá al imputado como una de las personas presentes en el lugar de los hechos. -

  14. - Testimonio de la ciudadana E.R.A.D.S., en su carácter de testigo referencial, solicito sea admitido puesto que la pertinencia y necesidad de dicho testimonio obedece a que es la primera persona a quien la adolescente R.R. LE MANIFIESTA LOS APODOS de los participantes de los hechos refiriéndose a estos como “El Gordo Tairo y El Zorro”.-

  15. - Testimonio del ciudadano E.A.S.L., en su carácter de testigo referencial, solicito sea admitido puesto que la pertinencia y necesidad de dicho testimonio obedece a que este tiene conocimiento directo sobre hechos que ayudaron al esclarecimiento de los homicidios; puesto que conoce al imputado, sus actividades en la seguridad de la Plaza Altamira y sus vinculaciones con el resto de los imputados.-

  16. - Testimonios del ciudadano M.Á.P.H., en su carácter de testigo referencial, solicito sea admitido puesto que la pertinencia y necesidad de dicho testimonio obedece a que este tiene conocimiento directo sobre hechos y circunstancias previas y posteriores a los hechos que ayudaron al esclarecimiento de los homicidios; puesto que conoce al imputado, y sus actividades en la seguridad de la Plaza Altamira y sus vinculaciones con el resto de los imputados.-

  17. - Testimonio del ciudadano R.E.A., en su carácter de testigo referencial, solicito sea admitido puesto que la pertinencia y necesidad de dicho testimonio obedece a que este tiene conocimiento directo sobre el esclarecimiento de los homicidios; puesto que conoce al imputado, sus actividades en la seguridad de la Plaza Altamira y sus vinculaciones con el resto de los imputados.-

  18. - Testimonio del ciudadano R.A.T.P., en su carácter de testigo referencial, solicito sea admitido puesto que la pertinencia y necesidad de dicho testimonio obedece a que este tiene conocimiento directo sobre los hechos y circunstancias previas y posteriores a los hechos que ayudaron el esclarecimiento de los homicidios; puesto que conoce al imputado, sus actividades en la seguridad de la Plaza Altamira y sus vinculaciones con el resto de los imputados.-

  19. - Testimonio del ciudadano que encontró los cadáveres en las inmediaciones de la hacienda Palo Gancho, solicito sea admitido puesto que la pertinencia y necesidad de dicho testimonio obedece a que es la primera persona que observa a las victimas y que da aviso a las autoridades.-

    - DE LOS EXPERTOS.

  20. - Testimonio de las Dras. A.D.D. y L.R., médicos anatomopaologos quienes realizaron los protocolos de autopsia a los ciudadanos quines en vida respondieran a los nombres de F.A.P.H., Z.G.P.L., Á.J.S.L. y D.E.Á.I.. Solicito sean admitidos puesto que la pertinencia y necesidad de dicho testimonio obedecen a las mismas dejan constancia de las causas de la muerte es por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y que los mismo fueron extraídos de los cuerpos de los prenombrados occisos.-

  21. - Testimonio del Dr. V.V., quien realizo reconocimiento medico legal a la adolescente R.R.. Solicito sea admitido puesto que la pertinencia y necesidad de dicho testimonio obedecen a el mismos deja constancia de las lesiones presentadas en el cráneo, hombro y que las mismas fueron producidas por arma de fuego.-

  22. - Testimonio del funcionario Comisario Jefe J.A., adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Solicito sea admitido puesto que la pertinencia y necesidad de dicho testimonio obedecen a que realizo experticia de comparación de las conchas encontradas tanto en las inmediaciones de Parque Caiza como en la Hacienda Palo Gacho y deja constancia que todas fueron disparadas por una misma arma de fuego tipo escopeta.-

  23. - Testimonio de los funcionarios adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Solicito sean admitidos puesto que la pertinencia y necesidad de dichos testimonios obedecen a realizan experticia al arma de fuego tipo revolver calibre 38 incautado al imputado G.U.. -

  24. - Testimonios de la Dra. Á.R., quien realiza el levantamiento a los cadáveres en la Hacienda Palo Gacho y Dr. M.C., quien realiza el levantamiento de los cadáveres en Parque Caiza. Solicito sean admitidos puesto que la pertinencia y necesidad de dichos testimonios obedecen a que dejan constancia de la forma y ubicación en que fueron encontrados los mismos.-

  25. - Testimonio de los funcionarios D.C., L.G., J.G., W.C., S.M., R.P. e INGER RONDÓN del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Solicito sean admitidos puesto que la pertinencia y necesidad de dichos testimonios obedece a que practican la aprehensión del imputado dejando cosntacia que el mismo se resistió a la detención y que portaba arma de fuego.-

  26. - Testimonio del funcionario Inspector J.R., adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Solicito sean admitidos puestos que la pertinencia y necesidad de dicho testimonio obedece a que realizo la trayectoria balística en la Hacienda Palo Gancho.-

  27. - Testimonio de los funcionarios Detective J.R. y Agente D.O., O.B. y Fotógrafo V.R., adscrito al Departamento de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Solicito sean admitidos puesto la pertinencia y necesidad de dichos testimonios obedece a que realizaron inspección ocular de las inmediaciones del Parque Caiza.-

  28. - Testimonio de los funcionarios Sub-Inspector J.P. y Detective R.R. y C.L., adscrito a la Seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Solicito sean admitidos puesto la pertinencia y necesidad de dichos testimonios obedece a que realizaron la respectiva inspección ocular de las inmediaciones de la Hacienda Palo Gacho.-

  29. - Testimonio del funcionario Inspector P.U., adscrito a la Policía del Municipio Sucre. Solicito sea admitido puesto la pertinencia y necesidad de dicho testimonio obedece a que fue quien encontró los cadáveres en Parque Caiza.-

  30. - Testimonio de los funcionarios F.G. y F.L., adscrito al Departamento de Planimetría del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas. Solicito sean admitidos puesto la pertinencia y necesidad de dichos testimonios obedece a que realizaron los respectivos levantamientos planimetritos en la inmediaciones de la Hacienda Palo Gacho y en Parque Caiza dejando plasmado la posición desde punto de vista físico-espacial la posición en que fueron encontrados los cadáveres en ambos lugares.-

    -DE LOS DOCUMENTALES:

  31. - Acta de Enterramiento, Protocolo de la Autopsia y Actas de Defunción de los occisos ciudadanos F.P., E.A., Á.S. y Z.P.. -

  32. - Acta de Aprehensión del ciudadano imputado G.R.U.C..-

  33. -Experticia de comparación Balística signada con el N° 9700-018-1015.-

  34. - Experticia Mecánica practicada al arma de fuego tipo revolver calibre 38 incautada al imputado G.R.U.C..-

  35. - Experticia trayectoria Balística.-

  36. - Inspecciones Oculares realizadas en la Hacienda Palo Gacho y en Parque Caiza signada con los N° 211 y 931, respectivamente.-

  37. - Inspecciones Oculares realizadas a los cadáveres de F.P., E.A., Á.S. y Z.P., en la Morgue de Bello Monte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, signadas con los N° 932 y 933, respectivamente.-

  38. - Prueba Anticipada rendida por la adolescente R.R. por ante el Tribunal 16° de Control de este Circuito Judicial Penal.-

  39. - Acta de Entrevista tomada a E.A..-

  40. - Acta de Entrevista tomada a V.N..-

  41. - Acta de Entrevista tomada a R.T..-

  42. - Acta de Entrevista tomada a E.S..-

  43. - Acta de Entrevista tomada a M.P..-

  44. - Acta de Entrevista tomada a R.A..-

  45. -Levantamiento Planimetrito de la Hacienda Palo Gacho y en Parque Caiza dejando plasmado la posición desde punto de vista físico-espacial la posición en que fueron encontrados los cadáveres en ambos lugares, signadas con los Nrs° 261 y 264, respectivamente. -

    En fecha 29 de Mayo de 2003, el Dr. G.A.L.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Segundo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, una vez concluida la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acusación formal en contra del imputado L.G.C.S., como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 2, 408 numeral 2 en relación con el artículo 80, 408 numeral 2 en relación con el 83 y 287, todos del Código Penal reformado, basándose en los siguientes elementos de convicción:

  46. - Después de ser trasladada a un centro asistencial las primeras palabras de la ciudadana R.R. referían que dos de las personas que participaron en los hechos que nos ocupan se trataba del Zorro y El Gordo Tairon.-

  47. - En entrevista sostenida con la ciudadana E.R.A.D.S., madre de la convaleciente R.C.R.A., se tuvo conocimiento que la lesionada a mostrado un estado de recuperación satisfactorio, indicándole en una oportunidad a la misma que dos de sus agresores tienen por apodo “EL GORDO TAIRON” y otro “EL ZORRO”, quienes pertenecen al personal de seguridad de la Plaza Altamira.-

  48. - Se obtienen las Inspecciones Oculares no solo del sitio donde hallaron a los ciudadanos F.A.P.H., Z.G.P.L. y R.C.R.A. sino también del sitio en el que se encontraron a los ciudadanos D.E.A.I. y Á.J.S.L. donde se puede constatar además de la proximidad de las zonas (ambas vía Guarenas-Guatire Edo. Miranda) la forma en que fueron encontrado los cadáveres (en ambos lugares amordazados, atados de pies y manos, y dicho amarre obedece a los utilizados en técnicas policiales–militares lo que hizo presumir la participación de personas con estos conocimientos.-

  49. - Se obtienen los resultados de los Protocolos de Autopsia no solo de los ciudadanos F.A.P.H. y Z.G.P.L. sino también de D.E.A.I. y Á.J.S.L. en lo que se puede leer que la data de muerte corresponde a las mismas horas aproximadamente y las causas de muerte producida por paso de proyectiles disparados por arma de fuego tipo escopeta.-

  50. - Al recabar las experticias balísticas realizadas a las conchas encontradas en ambos sitios de los sucesos, se determino que todas fueron disparadas por una misma arma de fuego tipo escopeta lo que irrefutablemente nos llevo a deducir la conexión de ambos casos y la partipación de las mismas personas en tales homicidios.-

  51. - Adicionalmente al declarar los familiares de los occisos, así como a otros testigos y una vez conocida la identidad de las victimas, se puede evidenciar que todos mantenían estrechos vínculos de amistad fomentados por su permanencia en la Plaza F.d.A..-

  52. - Declaraciones de la ciudadana Napolitano S.V.M. quien informa sobre la participación directa de los hechos de los sujetos conocidos como El Zorro, El HJ, Armadillo Sifonte, El Catire, Hunter, Halcón, Piedra, Fao, Judo Instancia, Teniente Colina, Teniente Valera, General F.R., información esta suministrada por el propio Sifontes. En esa misma declaración ella indica que el sujeto conocido como El Zorro permitieron la identificación plena del imputado, indicando además que este sujeto le comento antes de cometer el hecho lo que iba a hacer y que una vez realizado le dijo “listo los quebramos”. La información dada en su narración coincide con los resultados de las experticias y la forma en que ocurrieron los hechos, elementos que corroboraron la veracidad de su testimonio.-

  53. - Declaración de ciudadano Pinto Heras M.Á. en la que manifiesta que su hermano conocía a todos los imputados y que después de ser hallado muerto estos lo amenazaban para que no investigara los hechos.-

  54. - Declaración de ciudadano R.E.A.I. en la que manifestó que P.S. le confeso su participación el los homicidios relatándole los pormenores del mismo.-

  55. - Declaración de ciudadano Theis Pineda R.A. en la que manifiesta como el Coronel Piliery le solicita que hable con V.N. para que esta cambie su declaración.-

  56. - Declaración de ciudadano E.A.S.L. en la que manifiesta que el, su hermano y todos los imputados se desempeñaban en labores de seguridad de la Plaza Altamira.-

  57. - Declaraciones estas que corroboran sus vinculas con el personal de seguridad de la Plaza F.d.A. en virtud que él mismo se desempeñaba en estas labores.

    Así mismo, a los efectos del Juicio Oral ofrece los siguientes medios de pruebas:

  58. - Testimonio de la ciudadana R.C.R.A., en su carácter de testigo presencial de los hechos, quien reconocerá al imputado como una de las personas presentes en el lugar de los hechos. -

  59. - Testimonio de la ciudadana E.R.A.D.S., en su carácter de testigo referencial, solicito sea admitido puesto que la pertinencia y necesidad de dicho testimonio obedece a que es la primera persona a quien la adolescente R.R. LE MANIFIESTA LOS APODOS de los participantes de los hechos defiriéndose a estos como “El Gordo Tairo y El Zorro”.-

  60. - Testimonio de la ciudadana V.M.N.S., en su carácter de testigo referencial, solicito sea admitido puesto que la pertinencia y necesidad de dicho testimonio obedece a que ella suministra datos precisos de la forma en que ocurrieron los hechos, aporta los nombres y apodos de las personas que participaron en los homicidios entre los cuales menciona a “El Zorro, El HJ y El Armadillo” información obtenida en conversación con P.S. uno de los presuntos autores materiales y a quienes R.R. menciona como los que tripulaban el vehículo en el ella fue llevada al lugar donde fue agredida y posteriormente encontrada.

  61. - Testimonio del ciudadano E.A.S.L., en su carácter de testigo referencial, solicito sea admitido puesto que la pertinencia y necesidad de dicho testimonio obedece a que este tiene conocimiento directo sobre hechos que ayudaron al esclarecimiento de los homicidios; puesto que conoce al imputado, sus actividades en la seguridad de la Plaza Altamira y sus vinculaciones con el resto de los imputados.-

  62. - Testimonios del ciudadano M.Á.P.H., en su carácter de testigo referencial, solicito sea admitido puesto que la pertinencia y necesidad de dicho testimonio obedece a que este tiene conocimiento directo sobre hechos y circunstancias previas y posteriores a los hechos que ayudaron al esclarecimiento de los homicidios; puesto que conoce al imputado, y sus actividades en la seguridad de la Plaza Altamira y sus vinculaciones con el resto de los imputados.-

  63. - Testimonio del ciudadano R.E.A., en su carácter de testigo referencial, solicito sea admitido puesto que la pertinencia y necesidad de dicho testimonio obedece a que este tiene conocimiento directo sobre el esclarecimiento de los homicidios; puesto que conoce al imputado, sus actividades en la seguridad de la Plaza Altamira y sus vinculaciones con el resto de los imputados.-

  64. - Testimonio del ciudadano R.A.T.P., en su carácter de testigo referencial, solicito sea admitido puesto que la pertinencia y necesidad de dicho testimonio obedece a que este tiene conocimiento directo sobrehechos y circunstancias previas y posteriores a los hechos que ayudaron el esclarecimiento de los homicidios; puesto que conoce al imputado, sus actividades en la seguridad de la Plaza Altamira y sus vinculaciones con el resto de los imputados.-

  65. - Testimonio del ciudadano FADIÑO SALAS V.J., solicito sea admitido puesto que la pertinencia y necesidad de dicho testimonio obedece a que es la primera persona que observa a las victimas y da aviso a las autoridades.

  66. - Testimonio del ciudadano S.J.R.M., quien encontré los cadáveres en la Hacienda Palo Gacho, solicito sea admitido puesto que la pertinencia y necesidad de dicho testimonio obedece a que es la segunda persona que observa a las victimas y da aviso a las autoridades.-

  67. - Testimonio del ciudadano E.L.M., solicito sea admitido puesto que la pertinencia y necesidad de dicho testimonio obedece a que es la persona que interpone denuncia por el delito de lesiones en contra de las victimas por ante la Comisaría de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

  68. - Testimonio del ciudadano P.S.N., solicito sea admitido puesto que la pertinencia y necesidad de dicho testimonio obedece a que es el único de los imputados que confiesa su participación en los hechos y al acogerse a la Figura Jurídica de la Delación aporta información esencial para el esclarecimiento de los hechos.-

    - DE LOS EXPERTOS.

  69. - Testimonio de las Dras. A.D.D. y L.R., médicos anatomopaologos quienes realizaron los protocolos de autopsia a los ciudadanos quines en vida respondieran a los nombres de F.A.P.H., Z.G.P.L., Á.J.S.L. y D.E.Á.I.. Solicito sean admitidos puesto que la pertinencia y necesidad de dicho testimonio obedecen a las mismas dejan constancia de las causas de la muerte es por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y que los mismo fueron extraídos de los cuerpos de los prenombrados occisos.-

  70. - Testimonio del Dr. V.V., quien realizo reconocimiento medico legal a la adolescente R.R.. Solicito sea admitido puesto que la pertinencia y necesidad de dicho testimonio obedecen a el mismos deja constancia de las lesiones presentadas en el cráneo, hombro y que las mismas fueron producidas por arma de fuego.-

  71. - Testimonio del funcionario Comisario Jefe J.A., adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Solicito sea admitido puesto que la pertinencia y necesidad de dicho testimonio obedecen a que realizo experticia de comparación de las conchas encontradas tanto en las inmediaciones de Parque Caiza como en la Hacienda Palo Gacho y deja constancia que todas fueron disparadas por una misma arma de fuego tipo escopeta.-

  72. - Testimonios de la Dra. Á.R., quien realiza el levantamiento a los cadáveres en la Hacienda Palo Gacho y Dr. M.C., quien realiza el levantamiento de los cadáveres en Parque Caiza. Solicito sean admitidos puesto que la pertinencia y necesidad de dichos testimonios obedecen a que dejan constancia de la forma y ubicación en que fueron encontrados los mismos.-

  73. - Testimonio de los funcionarios M.R., M.C., R.M. de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, solicito sean admitidos puesto que la pertinencia y necesidad de dichos testimonios obedece a que practican la aprehensión del imputado dejando cosntacia de tal circunstancia.-

  74. - Testimonio de los funcionarios D.C., L.G., J.G., J.M., ONIOLVIS LÓPEZ, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Solicito sean admitidos puesto que la pertinencia y necesidad de dichos testimonios obedece a que practican la aprehensión del imputado dejando constancia de tal circunstancia.-

  75. - Testimonio del funcionario Inspector J.R., adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Solicito sean admitidos puestos que la pertinencia y necesidad de dicho testimonio obedece a que realizo la trayectoria balística en la Hacienda Palo Gancho.-

  76. - Testimonio de los funcionarios Detective J.R. y Agente D.O., O.B. y Fotógrafo V.R., adscrito al Departamento de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Solicito sean admitidos puesto la pertinencia y necesidad de dichos testimonios obedece a que realizaron inspección ocular de las inmediaciones del Parque Caiza.-

  77. - Testimonio de los funcionarios Sub-Inspector J.P. y Detective R.R. y C.L., adscrito a la Seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Solicito sean admitidos puesto la pertinencia y necesidad de dichos testimonios obedece a que realizaron la respectiva inspección ocular de las inmediaciones de la Hacienda Palo Gacho.-

  78. - Testimonio del funcionario Inspector P.U., adscrito a la Policía del Municipio Sucre. Solicito sea admitido puesto la pertinencia y necesidad de dicho testimonio obedece a que fue quien encontró los cadáveres en Parque Caiza.-

  79. - Testimonio de los funcionarios F.G. y F.L., adscrito al Departamento de Planimetría del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas. Solicito sean admitidos puesto la pertinencia y necesidad de dichos testimonios obedece a que realizaron los respectivos levantamientos planimetritos en la inmediaciones de la Hacienda Palo Gacho y en Parque Caiza dejando plasmado la posición desde punto de vista físico-espacial la posición en que fueron encontrados los cadáveres en ambos lugares.-

  80. - Testimonio de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas adscritos a los Departamento de Planimetría, Fotografía e Inspecciones Oculares quienes suscriben las actuaciones realizadas en la reconstrucción de los hechos, solicito sean admitidas puesto la necesidad de dichos testimonios obedecen a que estos dejan constancia en de sus respectivas actuaciones de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y de la correlación del lugar, modio y tiempo que coincide exactamente con las declaraciones de los testigos.-

    -DE LOS DOCUMENTALES:

  81. - Acta de Enterramiento, Protocolo de la Autopsia y Actas de Defunción de los occisos ciudadanos F.P., E.A., Á.S. y Z.P.. -

  82. - Acta de Aprehensión del ciudadano imputado L.G.C.S..-

  83. -Experticia de comparación Balística signada con el N° 9700-018-1015.-

  84. -Experticia de Trayectoria Balística.-

  85. - Inspecciones Oculares realizadas en la Hacienda Palo Gacho y en Parque Caiza signada con los N° 211 y 931, respectivamente.-

  86. - Inspecciones Oculares realizadas a los cadáveres de F.P., E.A., Á.S. y Z.P., en la Morgue de Bello Monte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, signadas con los N° 932 y 933, respectivamente.-

  87. - Prueba Anticipada rendida por la adolescente R.R. por ante el Tribunal 16° de Control de este Circuito Judicial Penal.-

  88. - Acta de Entrevista tomada a E.A..-

  89. - Acta de Entrevista tomada a V.N..-

  90. - Acta de Entrevista tomada a R.T..-

  91. - Acta de Entrevista tomada a E.S..-

  92. - Acta de reconocimiento en Rueda de Individuos, solicito sea admitida puesto que la pertinencia y necesidad de ese documento obedece a que en dicha acta se deja constancia de en el cual la ciudadana V.N. reconoce al imputado como la persona apodada El Armadillo, así como la victima R.R. lo reconoce como una de las personas que la agredió.-

  93. - Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano E.L.M., en la Comisaría de Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.

  94. - Acta realizada por el Tribunal 11 de Control en la que deja constancia de todas las circunstancias en la realización de la reconstrucción de los hechos, solicito sea admitida puesto que la pertinencia y necesidad de ese documento obedece a que en dicha acta se deja constancia de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y de la correlación del lugar, modo y tiempo que coinciden exactamente con las declaraciones de los testigos.-

    En fecha 20 de Julio de 2004, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las acusaciones formuladas por el Dr. G.A.L.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Segundo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en contra de los imputados G.R.U.C., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 2, 408 numeral 2 en relación con el artículo 80 ambos concatenado con el artículo 83. 278. 287 y 219, todos del Código Penal reformado y L.G.C.S., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 2, 408 numeral 2 en relación con el artículo 80, 408 numeral 2 en relación con el 83 y 287, todos del Código Penal reformado, donde luego de haber concluido la misma en presencia de las partes, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos: Admite totalmente las acusaciones presentadas por el Ministerio Público en contra de los mencionados ciudadanos; admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, así como las ofrecidas por la defensa y ordena la apertura al juicio oral y público.-

    En fecha 03 de Agosto de 2006, siendo el día y la hora fijado para que tuviera lugar el juicio oral y público, se constituyó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procediendo a verificar la presencia de las partes y demás personas llamadas a intervenir en el acto, dándosele apertura al debate, siendo suspendido para el 4 de Agosto de 2006, en virtud de las incomparecencias de los órganos de pruebas, llegado el día y la hora fijados se reanudó el debate oral y público, siendo suspendido para el día 07 de Agosto de 2006, por cuanto las partes tienen compromisos ineludibles, fecha en la cual fue suspendido para el 8 del mismo mes y año, llegado el día y la hora fijados se reanudó el debate oral y público, siendo suspendido nuevamente para el día 10 del mismo mes y año, en virtud de los avanzado de la hora, fecha en la cual se suspendió para el día 11 de Agosto de 2006, por el mismo motivo, así como para el 14 del mismo mes y año, debido a la misma causa, llegado el día y la hora fijados se reanudó el debate oral y público, siendo suspendido para el día 16 del mismo mes y año, llegado el día y la hora fijado se reanudó el debate oral y público, siendo suspendido para el día 17 de Agosto de 2006, por lo avanzado de la hora, fecha en la cual una vez concluido el debate profirió el dispositivo del fallo, mediante el cual CONDENA al ciudadano G.R.U.C., a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2°, relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2°, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal reformado y al ciudadano L.G.C.S., a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal vigente; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 2° en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal reformado.-

    En fecha 14 de Octubre de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, procedió a publicar la sentencia, mediante la cual Condena a los acusados G.R.U.C., a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2°, relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2°, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal reformado y al ciudadano L.G.C.S., a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal vigente; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 2° en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal reformado.-

    Contra dicho fallo interponen recursos de apelación los profesionales del derecho L.E.O.R. y A.E.M.R., en su carácter de defensores de los acusados L.G.C.S. y G.R.U.C. respectivamente.-

    Presentados los recursos de apelación, vencido el lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y no siendo los mismos contestados por parte del Ministerio Público, se remitieron las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente a la Dra. L.R.S..-

    En fecha 13 de Diciembre de 2006, al constatarse errores en la foliatura, así como ausencia de la misma, se remitió el expediente al Juzgado a quo, a los fines de subsanar las fallas detectadas, siendo recibido nuevamente el 10 de Enero de 2007.-

    En fecha 15 de Enero de 2007, la Dra. M.A.C.R. se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de habérsele concedido el beneficio de jubilación a la Dra. L.R.S. y en fecha 23 de Febrero del mismo año, informó sobre la admisión de los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho L.E.O.R. y A.E.M.R., en su carácter de defensores de los acusados L.G.C.S. y G.R.U.C. respectivamente y procedió a fijar el día 07 de Marzo de 2007, para que tuviese lugar la Audiencia Oral, todo lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    En fecha 12 de Marzo de 2007, se fijó nuevamente dicha Audiencia Oral para el día 20 del mismo mes y año, en virtud de no haberse dado despacho el día en que fuera fijada primigeniamente la misma.-

    En fecha 21 de Marzo de 2007, en virtud de que en fecha 19-03-2007 la Presidencia de este Circuito Judicial, mediante Resolución Nº 088, ordenó la Rotación de los Jueces Superiores que conforman las 10 Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordenó, vista la nueva Constitución de esta Sala, reasignar la Ponencia en la Presente Causa al Dr. R.D.G.R., Juez Presidente de la misma, quien por sorteo realizado en fecha 20-03-07, resultó escogido para asumir el conocimiento de las causas que estuvieron asignadas a la Dra. M.A.C.R., otrora Juez integrante de esta Instancia Colegiada.-

    En fecha 14 de Mayo de 2007, una vez constituida esta Sala, se procedió a fijar nuevamente la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la décima audiencia siguiente, a las diez de la mañana.-

    En fecha 05 de Junio de 2007, siendo el día y la hora fijados por esta Sala para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, compareciendo el Dr. YORACO BAUZA, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y los profesionales del derecho L.E.O.R. y A.E.M.R., defensores de los acusados L.G.C.S. y G.R.U.C. respectivamente, quienes expusieron sus argumentos respecto a los recursos de apelación, luego de lo cual se declaró concluido el acto.-

    Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales y dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado Texto Penal Adjetivo y a tal efecto se observa:

    PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

    El profesional del derecho L.E.O.R., en su carácter de defensor del acusado L.G.C.S., dentro del lapso legal correspondiente, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Agosto de 2006, cuya publicación de su texto íntegro se llevó a efecto el 13 de Octubre de 2006, mediante la cual Condena al mencionado ciudadano a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal vigente; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 2° en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente y por AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal reformado, en los términos siguientes:

    “...PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia. El deber de motivar toda la sentencia no se basa exclusivamente a cumplir lo preceptuado en el artículo 364, numerales 3°, 4° y 5° de la Ley Adjetiva Penal, sino que es imperativo también el cumplimiento de principios y derechos fundamentales en donde se basa la garantía de defensa, la misma es una exigencia formal, todo lo cual obliga al juzgador de merito a realizar un análisis profundo que atienda a las razones en que se verifique el por qué de sus convencimiento el cual se desprende de un acto interno que debe realizar el Juez y no solamente limitarse a valorar cada prueba como si estuviésemos estimando el acervo probatorio de manera tarifada, pues tal estilo de valoración quedó atrás cuando el Código de Enjuiciamiento Criminal existía. Se dice que el cuerpo de toda sentencia debe hablar por si sola, es decir, que al realizarse la lectura del fallo respectivo debe emanar un trabajo de desarrollo intelectual efectuado por el Juzgador, de lo contrario estaríamos contrariando la naturaleza misma del proceso penal, cuando se deja hartas dudas de cuales fueron las razones que tuvo el decidor para concluir un determinado pronunciamiento. En tal sentido constituye INMOTIVACIÓN el hecho en que incurre un Juez al no explicar de manera clara cómo fue que encontró probada o no la responsabilidad de una persona, pues la mención de las pruebas o la transcripción de extractos de los dichos de los testigos es absolutamente insuficiente...Es así que la motivación constituye una de las estructuras sobre la cual se soporta el debido proceso, como así lo sostiene el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, donde queda claro que toda sentencia debe ser motivada. En este sentido tenemos, que la recurrida violó el dispositivo legal de falta de motivación al limitarse a relatar el discurso de cada testigo en el Capitulo de la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO. Pero sin realizar el proceso volitivo, pues la sentencia lo que dicen los testigos o en otro decir, parafrasea lo que dicen los mismo. El Juzgador no desarrolla argumentos propios, pues la sentencia no se refiere a una narrativa de lo que se dice en el debate oral, así como tampoco fundamenta con precisión, ni siquiera vagamente, el como llega la certeza probatoria de que los hechos objetos del juicio puedan ser atribuidos de manera precisa y sin lugar a dudas a mi patrocinado, concluye anárquicamente sin realizar una comparación, una concordancia o concatenación de la pruebas entre si. Se limita a plasmar una estimación sin que derive de la misma las mas mínima argumentación lógica que logre interpretar que de tales testimonios se deduzca que mi patrocinado es efectivamente el responsable de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación, todo lo cual, al existir falta de motivación en el fallo y no establecer las razones que le sirvieron para fundamentar la decisión, lo procedente es que Decrete la Nulidad del (sic) Sentencia recurrida, la cual se resolverá conforme con el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457, es decir ordenar la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto del que pronuncio la sentencia impugnada... SEGUNDA DENUNCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación al no dilucidar las contradicciones manifiestas de la sentencia. El Juzgador en su fallo incurre en contradicciones, pues del fallo en el Capitulo de la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”, en lo que corresponde a mi representado expresa:...Sin embargo en el desarrollo del juicio oral y público el ciudadano P.S., quien fuera condenado por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos por el Juzgador Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, como responsables entre otros delitos por el Homicidio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombre de F.P. Y Z.P....Como se puede evidenciar, el Juzgador obvia la circunstancia de una Sentencia investida con la fuerza de Cosa Juzgada, pues si el ciudadano P.S., hoy condenado de manera firme y definitiva, se le atribuyó en aquella oportunidad la muerte de los ciudadanos F.P. y Z.P., cómo es que ahora esgrima y confiese que su actuación fue el de dispararle a R.R. y que fue mi defendido L.C. quien también le dio muerte F.P. Y Z.P., las víctimas por la que cumple Sentencia Condenatoria el ciudadano P.S.. Cómo es posible, que si el testimonio del ciudadano P.S., fue apreciado y valorado por los sentenciares (sic) como suficientes, y que el mismo sostenga en el juicio oral, en su testimonio jurado, que fue el que accionó en contra de la única sobreviviente, ciudadana R.R., pero que sin embargo mi defendido se le atribuya la calificación jurídica de Homicidio Frustrado en perjuicio de esta ciudadana en mención como autor material. Todo lo anterior deja claro que el juzgador al momento de emitir el fallo que hoy recurrimos, no despejó las dudas, ni esclareció las contradicciones que surgieron en el desarrollo del juicio oral, limitándose a condenar conforme la pretensión del Ministerio Público, sin haber realizado el más mínimo argumento lógico que suponga de manera clara, las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron cada uno de los hechos, y lo que es más grave, no efectuó un deslinde de las supuestas actividades desplegadas por los acusados, para concluir con precisión palmaria, que fue lo que supuestamente hizo cada uno y cuál es el precepto jurídico que le corresponde a los acusados para proceder a la definitiva a condenarlos. Todo lo contrario los Juzgadores llegan a una conclusión, si se quiere voluble o caprichosa, pues no se infiere, ni se dilucida como le estaba mandado por la ley, la verdad como medio para lograr una verdadera justicia. En otras palabras, mi defendido fue condenado porque si, sin evidenciarse del fallo que hoy impugnamos cuáles fueron las verdaderas circunstancias en que se desarrollaron los hechos que nos hagan concluir de manera incuestionable que mi patrocinado L.G.C.S., sea el verdadero responsable de los hechos, por demás confusos, en que se basó el Ministerio Público para acusarlo y que pareciera que fue lo único que tomó en consideración el Juzgador al momento de dictar la sentencia , todo lo cual, al existir contradicciones en el fallo y no establecer las razones que le sirvieron para fundamentar la decisión, lo procedente es que se Decrete la Nulidad del (sic) Sentencia recurrida, la cual se resolverá conforme el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457, es decir ordenar la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto del que pronunció la sentencia impugnada...”

    Por su parte, el profesional del derecho A.E.M.R., en su carácter de defensor del acusado G.R.U.C., interpone igualmente recurso de apelación en contra del mencionado fallo, mediante el cual Condena a su defendido a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2°, relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2°, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal reformado, en los términos siguientes:

    ...FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (VIOLACIÓN DEL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Motivar una sentencia, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución judicial y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, comparándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso, las exigencias de la motivación es particular y autónoma, no se puede conformar el Juzgador con una abusiva enunciación o trascripción de lo ocurrido a lo largo del debate, es necesario razonar jurídicamente que motivo al Juzgador a tomar esa decisión, teniendo presente el acervo probatorio y los alegado o argumentado por las partes de forma oral y pública en el tan solemne acto, situación que no se dio en este proceso. No señala la Juzgadora, las razones de derecho por las cuales desestimo los distintos argumentos presentados por al defensa al momento de su discurso de apertura y de las conclusiones, no hubo razonamiento alguno sobre esos puntos de dogmáticos planteados a lo largo del debate por la defensa, referentes concretamente a la imposibilidad de demostrar en NEXO DE CASUALIDAD, LA ACCIÓN y EL DOLO por parte de mi representado, entre otros tantos argumento, tal situación consta en las diferentes grabaciones magnetofónicas realizadas en las diferentes audiencias, así como en las actas levantadas en cada una de las secciones correspondientes. De la lectura de la sentencia, y de lo planteado en el debate llama la atención que existan varias personas condenadas por un mismo homicidio, a pesar que la persona fallecida, pierde la vida de un disparo, es aquí donde vale la pena preguntarse ¿Quién acciono el arma de fuego? ¿Quién realmente le quito la vida a los hoy occisos? ¿ Quién ejerció la acción de disparar?. La motivación del fallo se logra a través del análisis enlazado de todos los elementos concurrentes en el proceso, que demuestren de forma clara la existencia del hecho ilícito y la autoría, generando una eventual responsabilidad penal de parte del supuesto autor del hecho, a fin de que la decisiones judiciales que se adopten no aparezcan como producto del descuido o arbitrariedad de quien decide, no se puede entender una sentencia como un simple relato repetitivo de una novela policíaca sobre unos lamentables hechos, es necesario relacionar los hechos con el derecho sustantivo, con la dogmática, haciendo uso de ese derecho penal adjetivo. De igual forma se hace necesario en la motivación de la sentencia, determinar de forma detallada cuales fueron los elementos o pruebas que le sirvieron al Juzgador para determinar el elemento objetivo del tipo imputado, así como del elemento subjetivo, de tal manera, que en la motivación de la sentencia, es necesario determinar el delito como tal y la acción que determina la responsabilidad penal de los penados, situación esta que no se da en la sentencia impugnada. En este sentido, la Sala de Casación Penal del m.T. de la República, ha sostenido en sentencia 179 de fecha 13 de mayo de 2003, lo siguiente:...Continuando con la argumentación sobre la falta de motivación de la sentencia en cuestión, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la motivación de la sentencia lo siguiente:...Por su parte el catedrático F.D.L.R., en su obra LA CASACIÓN PENAL señala:..Por lo tanto podemos concluir de forma inequívoca, que la amplia sentencia en cuanto a cantidad de folios, además de padecer de una indiscutible falta de motivación, carece de las exigencias mínimas que debe tener una sentencia, las cuales están señaladas de forma clara y precisa en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto en atención a esta denuncia, considera esta defensa que lo ajustado a derecho es, ANULAR la sentencia impugnada y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece de que manera, quien juzga va a valorar las pruebas que se presentaron en el juicio oral y público, a los fines de dictar sentencia. No podrá en tenderse, que la simple invocación o cita de la referida norma, es suficiente para presumir que el juzgador valoro la prueba en base a la sana critica, que observo las reglas de la lógica, que tomo en cuenta los conocimientos científicos o las máximas de experiencias, es obligación de quien juzga, especificar bajo que visión valoro de forma independiente, cada una de las pruebas que refiere en la sentencia, para eso debería hacer distintos análisis por separado de cada una de las pruebas, especificando cual de las distintas reglas de la lógica se utilizo para analizar cada una de las pruebas, en caso que la misma haya sido valorada en atención a las reglas de la lógica, recordemos que son varias las reglas de la logia (sic), o divertía señalar cual es la máxima de experiencia que le sirvió para realizar ese exhaustivo análisis que le exige el legislador, pues esto no ocurrió en la sentencia cuestionada. En el caso que nos ocupa, no se evidencia de la lectura de esa sentencia, bajo que conceptos valoraron las distintas pruebas evacuadas en el juicio oral y público, solo una escueta invocación, la cual se repite de forma innumerable en el contenido del acto jurisdiccional impugnado. Señala E.J.C., en su obra “LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA”, lo siguiente:...Señala el mismo autor al referirse a las máximas de experiencia, lo siguiente:...De tal manera, que podemos concluir, que el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar la sentencia condenatoria en contra de mi representado, desaplico de forma real y efectiva el contenido el (sic) artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no valoro las pruebas presentadas a lo largo del debate oral, de la forma como lo estableció el legislador, en la norma anterior referida...Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, es por lo que le SOLICITO a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ADMITA el presente Recurso de Apelación y lo declare CON LUGAR, y en consecuencia, ANULE la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2006, en la cual condena al ciudadano G.R.U.C., a cumplir la pena de TREINTA (30) años de prisión, ordenando la realización de un nuevo Juicio Oral y Público...”

    SENTENCIA OBJETO DE APELACION

    El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Agosto de 2006, al pronunciar sentencia en los términos permitidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual Condena a los acusados G.R.U.C., a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2°, relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2°, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal reformado, y a L.G.C.S., a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal vigente; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 2° en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal reformado, cuya publicación de su texto íntegro se llevó a efecto en fecha 13 de Octubre del mismo año, luego del debido análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios llevados al debate oral y público, arriba a una conclusión final en los términos siguientes:

    ...Los Supuestos de Hecho de necesaria demostración en el Juicio Oral y Público seguido a los Ciudadanos G.R.U.C. y L.G.C.S. son los previstos y sancionados, para el Acusado G.R.U.C., en los artículos (Por aplicación de la Ley más favorable), 406, ordinal 2°, en relación con el artículo 80; artículo 406, ordinal 2°, en relación con el artículo 83; artículo 278; artículo 287 y artículo 219; y artículo 87, TODOS DEL CÓDIGO PENAL; a saber, si el Acusado es autor culpable y responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; BAJO LA FIGURA DEL CONCURSO REAL DE DELITOS. Y para el Acusado L.G.C.S., en los artículo (Por aplicación de la Ley mas favorable) 406, ordinal 2°; 406, ordinal 2°, en relación con el artículo 80; artículo 406, ordinal 2°, en relación con el artículo 83; artículo 287 y artículo 87, TODOS DEL CÓDIGO PENAL, a saber, si el Acusado es autor culpable y responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO; BAJO LA FIGURA DEL CONCURSO REAL DE DELITOS.

    LA DOCTRINA PENAL EN GENERAL, COINCIDE EN DIFERIR EL DELITO COMO: “UNA ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPABLE”. ASÍ TENEMOS, QUE PARA ATRIBUIR UN HECHO PUNIBLE A UNA PERSONA COMO SU AUTOR, ES REQUISITO IMPRETERMITIBLE QUE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR ELLA ESTE DESCRITA EN UNA NORMA PUNITIVA; QUE LESIONES O PONGA EN PELIGRO, SIN JUSTA CAUSA, UN BIEN JURÍDICAMENTE TUTELADO; Y FINALMENTE QUE AQUEL A QUIEN SE LE IMPUTA SU COMISIÓN, SEA CULPABLE, ES DECIR, IMPUTABLE, QUE HAYA COMETIDO EL HECHO REPROCHABLE DE MANERA LIBRE Y VOLUNTARIA, EN PLENO GOCE DE SUS FACULTADES MENTALES, ACTUANDO CON DOLO, CULPA O INCUMPLIMIENTO O INOBSERVANCIA DE LOS DEBERES QUE LAS LEYES, REGLAMENTOS Y ORDENES E INSTRUCCIONES, LE IMPONEN Y QUE LE SEA EXIGIBLE OTRA CONDUCTA.

    En tal sentido, tenemos que el artículo 406 del Código Penal que contiene la descripción de la conducta denominada HOMICIDIO CALIFICADO es del siguiente tenor:

    ARTÍCULO 406 DEL CÓDIGO PENAL:…ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL:…ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL:... ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO PENAL:…ARTÍCULO 287 DEL CÓDIGO PENAL:…ARTÍCULO 219 DEL CÓDIGO PENAL:…ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO PENAL:… Ahora bien, con los elementos probatorios constituidos por LAS TESTIMONIALES de los Ciudadanos, E.R.A.D.S.; V.M.N.S.; J.E.R.; R.A.M.R.; P.A.U.L.; J.J.R.A.; J.G.H.N.; S.A.M.Q.; D.R.C.A.: J.N.G.M.; J.E.P.M.; E.A.S.L.; R.K.R.A.; P.A.S.N.; J.J.R.G.; S.J.R.M.: V.J.F.S.; C.A.L.P.; W.A.C.M.; PATRICIA YURIMAX RIVERO CAMEJO; HURTADO SIERRA O.G.; aunado a LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, debidamente incorporadas para su lectura al Debate, recibidas y debatidas en el juicio Oral y Público seguidos a los Ciudadanos G.R.U.C. y L.G.C.S. y celebrado ante este Tribunal, quedó acreditada la conducta típica descrita, para el Acusado G.R.U.C., en los artículo 406, ordinal 2°, en relación con el artículo 80; 406, ordinal 2°, en relación con el artículo 83; 278; 287; 219 y 87, TODOS DEL CÓDIGO PENAL que contiene la descripción de las conductas correspondientes a los delitos denominados HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; BAJO LA FIGURA DEL CONCURSO REAL DE DELITOS. Y la conducta típica descrita para el Acusado L.G.C.S., en losa artículo 406, ordinal 2°, 406, ordinal 2°, en relación con el artículo 80; 406, ordinal 2°, en relación con el artículo 83; 287; y 87, TODOS DEL CÓDIGO PENAL que contiene la descripción de las conductas correspondientes a los delitos denominados HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Y AGAVILLAMIENTO; BAJO LA FIGURA DEL CONCURSO REAL DE DELITOS.

    Tales medios de pruebas, demuestran plena y fehacientemente que los hechos se suscitaron tal como la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO los imputara en su Escrito Acusatorio, tal y como han quedado acreditados y probados, producto de los medios probatorios, tanto Documentales como Testimoniales, debidamente evacuados en el Juicio Oral y Público.

    Así las cosas, es evidente que tales hechos encuadran perfectamente en los Supuestos Legales contenidos en los artículos antes señalados del Código Penal, dado que los Ciudadanos G.R.U.C. y L.G.C.S., de forma fehaciente han satisfecho las exigencias de todos y cada uno de los Supuestos de Hechos que conforman los delitos a que ha hecho referencia la Titular de la Acción Penal en su Escrito Acusatorio y los cuales les han sido imputados a los Acusados antes mencionados; con lo cual tenemos cumplido el Primer Elemento en que la Teoría del Delito divide el hecho punible: LA TIPICIDAD, con lo que se afirma que la acción desplegada por los Acusados G.R.U.C. y L.G.C.S. es TÍPICA.

    Seguidamente, procede el análisis de LA ANTIJURIDICIDAD y encontramos que LA ACCIÓN TÍPICA en análisis, pone en peligro y lesiona, sin justa causa, bienes jurídicos legalmente tutelados. Lo que conlleva a la afirmación que la acción bajo examen, además de TÍPICA es ANTIJURÍDICA.

    En relación con LA CULPABILIDAD, observamos que no fue señalada ingesta de alcohol, por parte de los Acusados, para el momento de los hechos y por cuanto, tal situación no fue objeto de Debate; así como tampoco que los mismo padecieran de enfermedad mental alguna, temporal o permanente, que los privara de la conciencia o libertad de actuar; con lo cual es forzoso concluir, que los Ciudadanos Acusados G.R.U.C. y L.G.C.S., en el momento del hecho actuaron de manera conciente y libre, considerando como tal el conocimiento que el ser humano tiene de su propia existencia, de sus actos y de las cosas. En consecuencia, es evidente que la actuación de los referidos Acusados, estuvo dirigida por la voluntad de transgredir las normas por motivos bastardos; lo que equivale a decir, que los Ciudadanos G.R.U.C. y L.G.C.S., actuaron de manera dolosa y que, por tanto, su acción TÍPICA y ANTIJURÍDICA, es además CULPABLE; motivo por el cual deberán responder penalmente por la comisión de los delitos imputados por la Vindicta Pública.

    En consecuencia, comprobado como se encuentra que los Ciudadanos G.R.U.C. y L.G.C.S. son AUTORES, CULPABLES y RESPONSABLES de los delitos impugnados, plenamente señalados en el cuerpo de esta Sentencia; por los cuales presentó FORMAL ACUSACIÓN en su contra LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, constituido como TRIBUNAL MIXTO, concluye que existen suficientes razones de hecho y de Derecho para CONDENAR a los Ciudadanos G.R.U.C. y L.G.C.S., por la comisión de tales ilícitos penales, resultando imperativo dictar, como en efecto dicta, SENTENCIA CONDENATORIA ...

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El profesional del derecho L.E.O.R., en su carácter de defensor del acusado L.G.C.S., en la segunda denuncia y el también profesional del derecho A.E.M.R., en su carácter de defensor del acusado G.R.U.C., en la primera denuncia, coinciden en denunciar falta de motivación de la sentencia, al estimar que la misma no esclareció las contradicciones existentes.-

    En tal sentido, el profesional del derecho L.E.O.R., en su carácter de defensor del acusado L.G.C.S., adujo lo siguiente:

    “...El Juzgador en su fallo incurre en contradicciones, pues del fallo en el Capitulo de la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”, en lo que corresponde a mi representado expresa:...Sin embargo en el desarrollo del juicio oral y público el ciudadano P.S., quien fuera condenado por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos por el Juzgador Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, como responsables entre otros delitos por el Homicidio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombre de F.P. Y Z.P....Como se puede evidenciar, el Juzgador obvia la circunstancia de una Sentencia investida con la fuerza de Cosa Juzgada, pues si el ciudadano P.S., hoy condenado de manera firme y definitiva, se le atribuyó en aquella oportunidad la muerte de los ciudadanos F.P. y Z.P., cómo es que ahora esgrima y confiese que su actuación fue el de dispararle a R.R. y que fue mi defendido L.C. quien también le dio muerte F.P. Y Z.P., las víctimas por la que cumple Sentencia Condenatoria el ciudadano P.S.. Cómo es posible, que si el testimonio del ciudadano P.S., fue apreciado y valorado por los sentenciares (sic) como suficientes, y que el mismo sostenga en el juicio oral, en su testimonio jurado, que fue el que accionó en contra de la única sobreviviente, ciudadana R.R., pero que sin embargo mi defendido se le atribuya la calificación jurídica de Homicidio Frustrado en perjuicio de esta ciudadana en mención como autor material. Todo lo anterior deja claro que el juzgador al momento de emitir el fallo que hoy recurrimos, no despejó las dudas, ni esclareció las contradicciones que surgieron en el desarrollo del juicio oral, limitándose a condenar conforme la pretensión del Ministerio Público, sin haber realizado el más mínimo argumento lógico que suponga de manera clara, las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron cada uno de los hechos, y lo que es más grave, no efectuó un deslinde de las supuestas actividades desplegadas por los acusados, para concluir con precisión palmaria, que fue lo que supuestamente hizo cada uno y cuál es el precepto jurídico que le corresponde a los acusados para proceder a la definitiva a condenarlos...sin evidenciarse del fallo que hoy impugnamos cuáles fueron las verdaderas circunstancias en que se desarrollaron los hechos que nos hagan concluir de manera incuestionable que mi patrocinado L.G.C.S., sea el verdadero responsable de los hechos, por demás confusos, en que se basó el Ministerio Público para acusarlo y que pareciera que fue lo único que tomó en consideración el Juzgador al momento de dictar la sentencia , todo lo cual, al existir contradicciones en el fallo y no establecer las razones que le sirvieron para fundamentar la decisión, lo procedente es que se Decrete la Nulidad...ordenar la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto del que pronunció la sentencia impugnada...”

    Por su parte, el también profesional del derecho A.E.M.R., en su carácter de defensor del acusado G.R.U.C., señaló lo siguiente:

    ...De la lectura de la sentencia, y de lo planteado en el debate llama la atención que existan varias personas condenadas por un mismo homicidio, a pesar que la persona fallecida, pierde la vida de un disparo, es aquí donde vale la pena preguntarse ¿Quién acciono el arma de fuego? ¿Quién realmente le quito la vida a los hoy occisos? ¿ Quién ejerció la acción de disparar?. La motivación del fallo se logra a través del análisis enlazado de todos los elementos concurrentes en el proceso, que demuestren de forma clara la existencia del hecho ilícito y la autoría, generando una eventual responsabilidad penal de parte del supuesto autor del hecho, a fin de que la decisiones judiciales que se adopten no aparezcan como producto del descuido o arbitrariedad de quien decide, no se puede entender una sentencia como un simple relato repetitivo de una novela policíaca sobre unos lamentables hechos, es necesario relacionar los hechos con el derecho sustantivo, con la dogmática, haciendo uso de ese derecho penal adjetivo. De igual forma se hace necesario en la motivación de la sentencia, determinar de forma detallada cuales fueron los elementos o pruebas que le sirvieron al Juzgador para determinar el elemento objetivo del tipo imputado, así como del elemento subjetivo, de tal manera, que en la motivación de la sentencia, es necesario determinar el delito como tal y la acción que determina la responsabilidad penal de los penados, situación esta que no se da en la sentencia impugnada...por lo tanto en atención a esta denuncia, considera esta defensa que lo ajustado a derecho es, ANULAR la sentencia impugnada y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público...

    Ahora bien, esta Sala pasa a analizar los puntos argüidos por los recurrentes, a fin de constatar si efectivamente la sentencia impugnada adolece del vicio que se le atribuye.-

    Así tenemos, que el Tribunal de Juicio da por acreditado en el capítulo correspondiente, lo siguiente:

    ...Los Supuestos de Hecho de necesaria demostración en el Juicio Oral y Público seguido a los Ciudadanos G.R.U.C. y L.G.C.S. son los previstos y sancionados, para el Acusado G.R.U.C., en los artículos (Por aplicación de la Ley más favorable), 406, ordinal 2°, en relación con el artículo 80; artículo 406, ordinal 2°, en relación con el artículo 83; artículo 278; artículo 287 y artículo 219; y artículo 87, TODOS DEL CÓDIGO PENAL; a saber, si el Acusado es autor culpable y responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; BAJO LA FIGURA DEL CONCURSO REAL DE DELITOS. Y para el Acusado L.G.C.S., en los artículo (Por aplicación de la Ley mas favorable) 406, ordinal 2°; 406, ordinal 2°, en relación con el artículo 80; artículo 406, ordinal 2°, en relación con el artículo 83; artículo 287 y artículo 87, TODOS DEL CÓDIGO PENAL, a saber, si el Acusado es autor culpable y responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO; BAJO LA FIGURA DEL CONCURSO REAL DE DELITOS…Ahora bien, con los elementos probatorios constituidos por LAS TESTIMONIALES de los Ciudadanos, E.R.A.D.S.; V.M.N.S.; J.E.R.; R.A.M.R.; P.A.U.L.; J.J.R.A.; J.G.H.N.; S.A.M.Q.; D.R.C.A.: J.N.G.M.; J.E.P.M.; E.A.S.L.; R.K.R.A.; P.A.S.N.; J.J.R.G.; S.J.R.M.: V.J.F.S.; C.A.L.P.; W.A.C.M.; PATRICIA YURIMAX RIVERO CAMEJO; HURTADO SIERRA O.G.; aunado a LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, debidamente incorporadas para su lectura al Debate, recibidas y debatidas en el juicio Oral y Público seguidos a los Ciudadanos G.R.U.C. y L.G.C.S. y celebrado ante este Tribunal, quedó acreditada la conducta típica descrita, para el Acusado G.R.U.C., en los artículo 406, ordinal 2°, en relación con el artículo 80; 406, ordinal 2°, en relación con el artículo 83; 278; 287; 219 y 87, TODOS DEL CÓDIGO PENAL que contiene la descripción de las conductas correspondientes a los delitos denominados HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; BAJO LA FIGURA DEL CONCURSO REAL DE DELITOS. Y la conducta típica descrita para el Acusado L.G.C.S., en losa artículo 406, ordinal 2°, 406, ordinal 2°, en relación con el artículo 80; 406, ordinal 2°, en relación con el artículo 83; 287; y 87, TODOS DEL CÓDIGO PENAL que contiene la descripción de las conductas correspondientes a los delitos denominados HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Y AGAVILLAMIENTO; BAJO LA FIGURA DEL CONCURSO REAL DE DELITOS.

    Tales medios de pruebas, demuestran plena y fehacientemente que los hechos se suscitaron tal como la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO los imputara en su Escrito Acusatorio, tal y como han quedado acreditados y probados, producto de los medios probatorios, tanto Documentales como Testimoniales, debidamente evacuados en el Juicio Oral y Público...

    Más adelante expresa:

    ...Así las cosas, es evidente que tales hechos encuadran perfectamente en los Supuestos Legales contenidos en los artículos antes señalados del Código Penal, dado que los Ciudadanos G.R.U.C. y L.G.C.S., de forma fehaciente han satisfecho las exigencias de todos y cada uno de los Supuestos de Hechos que conforman los delitos a que ha hecho referencia la Titular de la Acción Penal en su Escrito Acusatorio y los cuales les han sido imputados a los Acusados antes mencionados; con lo cual tenemos cumplido el Primer Elemento en que la Teoría del Delito divide el hecho punible: LA TIPICIDAD, con lo que se afirma que la acción desplegada por los Acusados G.R.U.C. y L.G.C.S. es TÍPICA.

    Seguidamente, procede el análisis de LA ANTIJURIDICIDAD y encontramos que LA ACCIÓN TÍPICA en análisis, pone en peligro y lesiona, sin justa causa, bienes jurídicos legalmente tutelados. Lo que conlleva a la afirmación que la acción bajo examen, además de TÍPICA es ANTIJURÍDICA.

    En relación con LA CULPABILIDAD, observamos que no fue señalada ingesta de alcohol, por parte de los Acusados, para el momento de los hechos y por cuanto, tal situación no fue objeto de Debate; así como tampoco que los mismo padecieran de enfermedad mental alguna, temporal o permanente, que los privara de la conciencia o libertad de actuar; con lo cual es forzoso concluir, que los Ciudadanos Acusados G.R.U.C. y L.G.C.S., en el momento del hecho actuaron de manera conciente y libre, considerando como tal el conocimiento que el ser humano tiene de su propia existencia, de sus actos y de las cosas. En consecuencia, es evidente que la actuación de los referidos Acusados, estuvo dirigida por la voluntad de transgredir las normas por motivos bastardos; lo que equivale a decir, que los Ciudadanos G.R.U.C. y L.G.C.S., actuaron de manera dolosa y que, por tanto, su acción TÍPICA y ANTIJURÍDICA, es además CULPABLE; motivo por el cual deberán responder penalmente por la comisión de los delitos imputados por la Vindicta Pública...

    Para concluir de la siguiente manera:

    ...En consecuencia, comprobado como se encuentra que los Ciudadanos G.R.U.C. y L.G.C.S. son AUTORES, CULPABLES y RESPONSABLES de los delitos impugnados, plenamente señalados en el cuerpo de esta Sentencia; por los cuales presentó FORMAL ACUSACIÓN en su contra LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, constituido como TRIBUNAL MIXTO, concluye que existen suficientes razones de hecho y de Derecho para CONDENAR a los Ciudadanos G.R.U.C. y L.G.C.S., por la comisión de tales ilícitos penales, resultando imperativo dictar, como en efecto dicta, SENTENCIA CONDENATORIA...

    En tal sentido, estima esta Sala que el Sentenciador de Primera Instancia, al establecer los hechos objeto del juicio, así como la conducta desplegada por los acusados, expresó las razones de hecho y de derecho, que a su juicio demostraba tales extremos, haciendo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, en base a las pruebas incorporadas en el debate oral y público, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un juicio libre pero razonado, estimando lógicamente cada una de las pruebas debatidas, de las cuales obtuvo su convencimiento, lo cual le permitió al Tribunal de Juicio valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria y arribar a la convicción de culpabilidad de los acusados, por lo que procedió a Condenar a los acusados G.R.U.C., a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2°, relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2°, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal reformado, y a L.G.C.S., a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal vigente; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 2° en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal reformado.-

    Así mismo, entiende esta Sala que los defensores en sus escritos de interposición de los recursos de apelación, pretenden delatar falta de correlación entre el fallo, los hechos y la acusación, alegando entre otras cosas la cosa juzgada, pues en su criterio el imputado P.S. fue condenado, previa admisión de los hechos, por los mismos delitos que hoy se condenan a los imputados G.R.U.C. y L.G.C.S..-

    A tal respecto, es de advertir que los hechos objeto del proceso, fijados por el Ministerio Público fueron realizados de manera confusa y quizás por ello, la dificultad para analizarlos aisladamente; no obstante luego de revisado el fallo impugnado, esta Sala constata, que la Sentenciadora al realizar el debido análisis establece los hechos acreditados con base a las pruebas debatidas en el proceso, así como la conclusión con respecto a la actuación de cada uno de los acusados.-

    Así mismo se advierte, que la sentencia recurrida al establecer los hechos, comprendió todos los que fueron objeto de juicio y en absoluto guardó silencio en cuanto a alguno de los delitos por los cuales el Ministerio Público formuló acusación a los imputados G.R.U.C. y L.G.C.S., siendo evidente que se debatieron todos y cada uno de ellos por haber sido admitidos en la Audiencia Preliminar, por lo que obviamente el vicio alegado por los recurrentes carece de soporte fáctico, amén de que este aspecto de la denuncia, en el cual alegan inmotivación del fallo, por haberse subsumido la conducta de los imputados en los tipos penales objeto del juicio oral y público y que en su criterio abarcó igualmente por los que fue condenado, previa admisión de los hechos, el imputado P.S., no puede ser considerado como un vicio que haga procedente la nulidad solicitada, pues al imputado G.R.U.C. le fue formulada formal acusación por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2°, relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2°, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal reformado y a L.G.C.S., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal vigente; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 2° en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal reformado, siendo coincidente la acusación con el debate y la sentencia, es decir, que no sólo se dieron probados los supuestos contenidos en los ilícitos supra señalados, sino que también quedó comprobada la participación de los mencionados imputados en la comisión de los mismos.-

    No obstante lo asentado anteriormente, esta Sala al revisar el fallo impugnado constata que no se infieren vicios graves que atañen al debido proceso, que estén por encima de cualquier formalismo no esencial que conlleve la aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en efecto, la sentenciadora de primera instancia al establecer los hechos punibles, objeto del juicio, así como la culpabilidad de los acusados G.R.U.C. y L.G.C.S., expresó las razones de hecho y de derecho, que a su juicio demostraban tales extremos, haciendo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados en base a las pruebas incorporadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo disciplina el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un juicio libre pero razonado, estimando lógicamente cada una de las pruebas debatidas de las cuales obtuvo su convencimiento, lo que le permitió al Tribunal de Juicio valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria y arribar como se asentó anteriormente a la conclusión de la existencia de culpabilidad de los mencionados acusados en los hechos ilícitos narrados en el cuerpo de la sentencia impugnada.-

    En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión del cuerpo de la sentencia, esta Sala constata el cumplimiento de los extremos formales contenidos en el artículo 364 del Texto Penal Adjetivo y muy especialmente en sus numerales 3°, 4° y 5°, por lo que esta Sala llega a la conclusión que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda y primera denuncias contenidas en los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho L.E.O.R., en su carácter de defensor del acusado L.G.C.S. y A.E.M.R., en su carácter de defensor del acusado G.R.U.C. respectivamente, con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la inmotivación del fallo, al estimar que del pronunciamiento impugnado no se evidencian actos que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, que hagan procedente la nulidad absoluta del juicio oral y público solicitada por los recurrentes y ASÍ SE HACE CONSTAR.-

    En lo que respecta a la primera denuncia contenida en el recurso de impugnación de la defensa del acusado L.G.C.S., con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la sentencia, al estimar que la recurrida se limitó a relatar el discurso de cada testigo, sin realizar el proceso volitivo, pues en su criterio la sentencia refiere lo que dicen los testigos, pero no desarrolla argumentos propios, ni fundamenta con precisión, ni siquiera vagamente, cómo llegó a la certeza probatoria de que los hechos pueden ser atribuidos de manera precisa y sin lugar a dudas a su patrocinado; igualmente aduce, que concluyó anárquicamente sin realizar una comparación, concordación o concatenación de las pruebas entre sí y por lo que solicita se decrete la nulidad del fallo recurrido.-

    Esta Sala, luego del pormenorizado análisis del escrito de fundamentación del recurso de apelación y de la decisión recurrida, así como de los demás actos procedimentales, no constata la existencia de un vicio de actividad que violente principios básicos relativos al debido proceso, a la defensa e igualdad entre las partes, oralidad, publicidad, inmediación y concentración, establecidos no solo en el texto penal adjetivo sino a rango constitucional, básicos en la celebración de un juicio oral y público, pues si bien el recurrente alega inmotivación en la sentencia, al estimar que la recurrida concluyó anárquicamente sin realizar una comparación, concordación o concatenación de las pruebas entre sí; advierte esta Instancia Colegiada la ausencia de los señalamientos tácitos o al menos entendibles del recurrente al respecto, para verificar cuál de los aspectos denunciados se corresponden con la verdad procesal y real en la presente causa; igualmente, no acredita las deposiciones que a su juicio no fueron objeto del debido análisis, así como tampoco la forma en que el supuesto vicio influyó en el dispositivo del fallo, pues sólo se limita a señalar ciertas apreciaciones de carácter subjetivo y transcribir el extracto de una jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar cuáles pruebas el sentenciador no analizó y comparó, el contenido de éstas, su significación y relevancia en la sentencia impugnada, no indicando como una acertada secuencia de razonamiento llevaría a otro lógico resultado, que permita verificar su trascendencia e importancia en las resultas del proceso.-

    En tal sentido estima esta Sala, que esta denuncia en la cual se alega inmotivación del fallo, al no analizar y concatenar los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, no se refiere en si a un vicio de forma, sino a un vicio de fondo, referido a la apreciación de las pruebas.-

    A tal respecto, el M.T. de la República ha sostenido en forma reiterada, que cuando se denuncia el vicio de inmotivación, específicamente al tratarse de omisión del análisis de determinadas pruebas llevadas al juicio oral y público, debe transcribirse u contenido con la mayor exactitud para que permita verificar su importancia en las resultas del proceso y así constatar si efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio que se le atribuye.-

    No obstante lo asentado anteriormente, esta Sala al revisar el fallo impugnado constata que no se infieren vicios graves que atañen al debido proceso, que estén por encima de cualquier formalismo no esencial que conlleve la aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en efecto, el sentenciador de primera instancia al establecer los hechos punibles objeto del juicio, así como la culpabilidad del acusado L.G.C.S., expresó las razones de hecho y de derecho, que a su juicio demostraban tales extremos, haciendo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados en base a las pruebas incorporadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo disciplina el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un juicio libre pero razonado, estimando lógicamente cada una de las pruebas debatidas de las cuales obtuvo su convencimiento, lo que le permitió al Tribunal de Juicio valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria y arribar a la conclusión de la culpabilidad del mencionado acusado en los hechos ilícitos narrado en el cuerpo de la sentencia impugnada.-

    En virtud de lo antes expuesto esta Sala llega a la forzosa conclusión que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.E.O.R., en su carácter de defensor del acusado L.G.C.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de motivación en la sentencia, al estimar que del pronunciamiento impugnado no se evidencian actos que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, que hagan procedente la nulidad absoluta del juicio oral y público solicitada por la recurrente y ASÍ SE HACE CONSTAR.-

    En lo que respecta a la segunda denuncia contentiva en el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.E.M.R., en su carácter de defensor del acusado G.R.U.C., con fundamento en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 22 eiusdem, al estimar que la simple invocación o cita de la referida norma, no es suficiente para presumir que el juzgador valoró la prueba en base a la sana crítica, que observó las reglas de la lógica, que tomó en cuenta los conocimientos científicos o las máximas de experiencias; que es obligación de quien juzga, especificar bajo qué visión valoró de forma independiente, cada una de las pruebas que refiere en la sentencia, para lo cual debe hacer distintos análisis por separado de cada una de las pruebas, especificando cuál de las distintas reglas de la lógica se utilizó para analizar cada una de las pruebas, en caso que la misma haya sido valorada en atención a las reglas de la lógica o señalar, cuál es la máxima de experiencia que le sirvió para realizar ese exhaustivo análisis que le exige el legislador, lo que en su criterio no ocurrió en la sentencia cuestionada, ya que no se evidencia de la lectura de la misma, bajo qué conceptos valoraron las distintas pruebas evacuadas en el juicio oral y público, que solo existe una escueta invocación, la cual se repite de forma innumerable en el contenido del acto jurisdiccional impugnado; que el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar la sentencia condenatoria en contra de su representado, desaplicó de forma real y efectiva el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no valoró las pruebas presentadas a lo largo del debate oral de la forma como lo estableció el legislador, por lo que solicita que se anule la sentencia recurrida.

    En el presente caso, el recurrente dirige la crítica a la valoración de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público y a la desaplicación por parte de la recurrida del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    En ese sentido, sostiene la Doctrina que en materia probatoria los jueces de mérito son en principio soberanos y por lo tanto, la apelación está limitada en tal materia para los casos de arbitrariedad o absurdos evidentes, prescindencias de pruebas esenciales para la dilucidación de la causa, tener por tales a las que por su naturaleza no lo son; valoración de la misma contraria a toda razón o lógica; o que prueba lo contrario a lo afirmado por el pronunciamiento; o que lleve a resultados absurdos o notoriamente lesivos de principios esenciales de justicia; o en la violación de reglas esenciales que rigen el sistema probatorio.-

    Así tenemos que la fundamentación de la sentencia, exigida por la Ley y la Carta fundamental, tiene como estructura los razonamientos realizados con arreglo a las pruebas incorporadas al proceso, en los cuales el Tribunal apoya una conclusión, la cual por vía del recurso de apelación, puede ser, sometida al control de la logicidad de aquellos motivos. De allí que la motivación de la sentencia es un deber impretermitible del juzgador como corolario de la garantía constitucional del derecho al debido proceso, consistente en la exposición de las razones que justifican el juicio lógico de la sentencia, y la formación de ese juicio es tarea potestativa de los jueces de mérito, mientras en su estructura no se viole la ley y las reglas de la sana crítica racional, porque los tribunales deben resolver con fundamentación lógica.-

    Denuncia el recurrente, la aludida violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de una manera genérica y escueta, pues no señala en que forma el Tribunal de Juicio, desaplicó dicha normativa legal; no obstante, la Sala ha constatado que ciertamente la Juzgadora apreció cada una de las pruebas debatidas en el contradictorio, analizándolas y concatenándolas entre si, lo que le permitió llegar a la conclusión de la culpabilidad del acusado G.R.U.C., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2°, relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2°, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal reformado.-

    Por otra parte es de advertir, la necesidad de que las decisiones que emanen de un proceso, reflejen un carácter no formal sino sustancial, que se corresponda con la realidad del hecho en salvaguarda de los f.d.D., de la Justicia y de la paz social, debiendo el Juez en el proceso penal garantizar la eficacia de la prueba evitando el menoscabo de la misma por exigencias meramente formales, máxime cuando la prueba en virtud de su contenido resulte relevante para el cumplimiento de las finalidades del proceso, por lo que el establecimiento de la verdad material permite garantizar de forma más efectiva los órganos y medios de prueba, obteniendo de ellos un rendimiento eficaz, sin detrimento de los derechos de las partes en el contradictorio, ni del Estado de preservar su pretensión punitiva.-

    De todo lo cual se infiere, que no queda duda alguna de la existencia de medios idóneos para establecer la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2°, relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2°, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal reformado y la subsiguiente responsabilidad del ciudadano G.R.U.C. en los mismos.-

    En razón de lo expresado, considera esta Alzada procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la segunda denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.E.M.R., en su carácter de defensor del acusado G.R.U.C., fundamentada en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.-

    D E C I S I O N

    En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1°) DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.E.O.R., en su carácter de defensor del acusado L.G.C.S., con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta de motivación de la sentencia, en contra del fallo proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Agosto de 2006, mediante la cual Condena al mencionado acusado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal vigente; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 2° en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente y por AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal reformado, cuya publicación de su texto íntegro se llevó a efecto en fecha 13 de Octubre del mismo año, al estimar que del pronunciamiento impugnado no se evidencian actos que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, que hagan procedente la nulidad absoluta del juicio oral y público solicitada por el recurrente, todo lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Texto Penal Adjetivo.- 2°) DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.E.M.R., en su carácter de defensor del acusado G.R.U.C., con fundamento en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la falta de motivación de la sentencia y violación del artículo 22 eiusdem, en contra de la referida Sentencia, mediante la cual Condena al mencionado acusado, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2°, relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2°, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal reformado, y a L.G.C.S., al estimar que del pronunciamiento impugnado no se evidencian actos que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, que hagan procedente la revocatoria de la sentencia impugnada solicitada por el recurrente, todo lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Texto Penal Adjetivo.-

    Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrense Boletas de Traslado y remítase el expediente en su debida oportunidad.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiún días del mes de Junio del año DOS MIL SIETE. 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.-

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. R.D.G.

    Ponente

    EL JUEZ EL JUEZ

    Dr. JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

    LA SECRETARIA

    Abg. CAROLINA RODRÍGUES DELGADO

    En esta misma fecha y siendo las 11:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia y se libraron las boletas de notificación y traslado correspondientes.-

    LA SECRETARIA

    Abg. CAROLINA RODRÍGUES DELGADO

    RDGR/JCGG/MGRD/ramón.-

    Exp. N°: 2677-06.-

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