Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

199º y 151º

EXP. Nº 6.552

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: R.G.G.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.416.878, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderada Judicial de la parte actora: Abg. M.M.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.801, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 112.635, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio procesal: Avenida “Las Américas”, Centro Comercial “Vessada II”, local 2F, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte demandada: H.d.C.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.141, mayor de edad y civilmente hábil.

Domicilio: Urbanización “El Entable”, casa N° 10, vereda 09, Sector I, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Ejecución de Hipoteca (Reposición de Causa).

CAPÍTULO II

El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por la abogada en ejercicio M.M.R.R., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.G.G.V., contra el ciudadano H.d.C.R.R., por Ejecución de Hipoteca.

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 15 de enero de 2010, y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble, consistente en una casa para habitación, distinguida con el N° 10, ubicada en la Urbanización “El Entable”, vereda 09, Sector I, Municipio Libertador del Estado Mérida; para tales efectos, se libró oficio Nº 30, al Registrador Público del Municipio Libertador (fs. 10-14).

Obra al folio 17, diligencia estampada por la abogada en ejercicio M.M.R.R., apoderada actora, mediante la cual expuso:

Visto que el decreto de intimación librado por este tribunal en cumplimiento del auto de admisión de la solicitud (sic) de ejecución de hipoteca cabeza de autos no reúne los requisitos establecidos por el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicito de la ciudadana Juez que de oficio, en uso de las atribuciones que como rector del proceso le confiere el artículo 206 del CPC (sic) en concordancia con los artículos 211 y 212 ejusdem, ordene la corrección de dicho decreto intimatorio (…) Por lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente de este Tribunal que a fin de evitar posteriores reposiciones por quebrantamientos de leyes de orden público, ordene la corrección del decreto de intimación a fin de que el mismo contenga la totalidad de las expresiones exigidas por el citado y trascrito artículo 647 del CPC (sic).”

El Tribunal para decidir, observa:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (el resaltado es del Tribunal).

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, ha señalado de forma reiterada lo siguiente: “Son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito; a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”

En el presente caso, de la revisión hecha al auto de admisión de la demanda, se observa que se omitió una formalidad esencial a la validez del presente juicio, como lo es ordenar la INTIMACIÓN PERSONAL DE LA DEMANDADA DE AUTOS, lo que le impide el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, contemplado en el artículo 26 Constitucional, que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (el subrayado es del Tribunal). Omisión esta que le coloca en un estado de indefensión.

En tal sentido, por se observa que se obvió en el auto de entrada de la presente acción, la INTIMACIÓN de la parte demandada, este Tribunal considera necesario reponer la presente causa al estado de intimar de forma personal a la ciudadana H.D.C.R.R., a fin de que ejerza el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de nuestro texto Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de ADMITIR nuevamente la demanda, por haberse obviado un requisito fundamental, exigido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declaran írritos los actos efectuados con posterioridad al auto de admisión de la demanda, a fin de lograr la INTIMACIÓN de la demandada, declarándose NULO las actuaciones que rielan a los folios 10, 11, 12, 13, 14; por depender del acto írrito, con excepción de los folios 15-22; conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 211, ibídem. Así se decide.

SEGUNDO

Se ordena librar oficio al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de ponerlo en conocimiento de la presente decisión. Líbrese oficio. Así se decide.

TERCERO

La Notificación de la parte actora, a fin de ponerla en conocimiento del presente auto decisorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S.M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Srio.,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

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