Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002913

ASUNTO: RP11-P-2008-002913

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

(ADMISÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día quince (15) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M. y la Secretaria, Abg. M.V., a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado G.J.V.M., asistido en este acto la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón. Encontrándose presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. J.A.F., la victima Y.C.V.F., y su representante legal la ciudadana R.V.. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades de Ley, les advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.A.F., expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano G.J.V.M.., por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., con la agravante del artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la niña Y.C.V.F.. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano G.J.V.M., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Seguidamente la Representante Legal R.V., expuso: Yo me entere porque la niña me dijo que G.J.V.M., le metió las manos en sus partes y no lo quiero ver preso, no por él sino por la abuela ya que el es primo mío y no lo quiero ver cerca de la casa. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: G.J.V.M.. venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio servicio militar obligatorio, nacido el 20-02-89, titular de la cédula de identidad N° 19.635.984, hijo de P.M. y J.V., y domiciliado en Charallave, sector La Poza, al frente de la V.d.V., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, alego: Me opongo a la pretensión Fiscal, y solicito a este Tribunal realice un cambio de calificación, ya que en virtud de la declaración de la representante de la victima y el examen médico forense que consta en actas revela que no hubo penetración, por lo cual, lo que se configura es el delito de Actos Lascivos.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, y oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por la Defensora Pública; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra el ciudadano G.J.V.M., por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., con la agravante del artículo 217 LOPNA en perjuicio de la niña Y.V.; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, en consideración con la comunidad de las pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de la solicitud hecha por La Defensa, de la declaración de la Representante Legal de la victima, y de lo que consta en las actas procesales, como el Reconocimiento Médico Legal, de fecha 12-08-2007, que cursa al folio siete (07), correspondiente a la niña Y.C.V.F., suscrito por el Dr. D.R., C.I. 3.134.329, Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano, quien aquí decide hace un cambio de calificación del delito imputado, es decir, ya no como violencia sexual, sino se le acusa al imputado por la comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V.. Acto seguido, se procedio a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: Admito los hechos, solicito la imposición de la pena, y le pido en este acto disculpas a la representante de victima, y le juro que no me vuelvo a meter mas con ella, ni acercarme a su casa en el nombre de Jesús, lo malo que caí en drogas y estoy tratando de levantarme, perdóname. Acto seguido la representante de la victima, manifestó: Acepto las disculpas ofrecidas por el imputado, y le pido que no se meta mas con migo, ni se acerque a mi casa. Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público, expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna. Acto seguido la Defensora Pública, expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mí representado, solicitó se le imponga la pena.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse G.J.V.M., por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., en perjuicio de la niña Y.C.V.F.; este Tribunal Quinto de Control pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputo al ciudadano G.J.V.M., la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., en perjuicio de la niña J.V.; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió que se le impusiera la pena inmediatamente, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., establece para el delito de Actos Lascivos una pena comprendida entre dos (02) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, estima el Tribunal, tal como lo señala la Representación Fiscal, que el imputado de autos tiene un agravante de conformidad con el artículo 217 de la LOPNA. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar la rebaja que ordena dicho artículo, consistente en un tercio de la pena aplicable, por lo que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA: al ciudadano G.J.V.M., venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio servicio militar obligatorio, nacido el 20-02-89, titular de la cédula de identidad N° 19.635.984, hijo de P.M. y J.V., y domiciliado en Charallave, sector La Poza, al frente de la V.d.V., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de Y.C.V.F.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución le haga la convocatoria al sentenciado. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la fase de Ejecución. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Quinto de Control

Abg. L.B.C.M.

La secretaria

Abg. M.V.

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