Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 26 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004925

ASUNTO : RP01-P-2010-004925

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veinte (20) de enero del año dos mil once (2011), siendo las 12:00 del mediodía, se constituyó en la sala N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abog. M.G.F.M., acompañada del Secretario Judicial de Sala, Abog. D.S.V. y del Alguacil C.R., a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-004925, seguida a los ciudadanos G.X.M.M., titular de la Cédula de Identidad V-14.660.040, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-04-1981, estado civil soltero, profesión u oficio docente, residenciado en la Urbanización Agua Luz, calle 3, casa E-13, Cumana – Estado Sucre; GRECCY C.M.M., titular de la cédula de identidad V-17.673.383, Venezolana, natural de esta ciudad, soltera, de 25 años de edad, nacida en fecha 05-04-1985, residenciada en la avenida Bermúdez, edificio BND, piso 9, apartamento 04, Cumana, Estado Sucre y D.J.S.M., titular de la cédula de identidad V-9.225.337, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 44 años de edad, nacido en fecha: 01.01.1966, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Av. Principal de los kioscos, Urb. Delicias Norte, quinta número 01, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 Ejusdem, relacionado con el artículo 16 nº 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, todos vigentes para el momento de ocurrir los hechos, en cuanto al ciudadano G.X.M.M.; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, FACILITADORA EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 Nº 3º Ejusdem, concatenado con el artículo 16 nº 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos vigentes para el momento de ocurrir los hechos en cuanto a la ciudadana GRECCY C.M.M. y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de ocurrir los hechos en cuanto al ciudadano D.J.S.M.. Audiencia esta que se realiza con motivo de la aprehensión del primero de los imputados supra identificados, la cual fuere ordenada por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Abog. P.J.A., Fiscal Segundo del Ministerio Público; el imputado de autos previo traslado y el Defensor Privado Abog. E.T.R.. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado, siendo el mismo el Abog. E.T.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31.465, con domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda de esta ciudad, Calle el Pilar, Sector B, Quinta Doña Lea, quien encontrándose presente en sala aceptó la designación efectuada en su persona y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al imputado del contenido de la decisión dictada por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante la cual ante la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público este Juzgado acordó librar orden de captura en su contra.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ratificó el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado en esta misma fecha, en contra del ciudadano G.X.M.M., titular de la Cédula de Identidad V-14.660.040, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-04-1981, estado civil soltero, profesión u oficio docente, residenciado en la Urbanización Agua Luz, calle 3, casa E-13, Cumana – Estado Sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 Ejusdem, relacionado con el artículo 16 nº 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, todos vigentes para el momento de ocurrir los hechos, toda vez que el ciudadano A.C.C. (victima), en fecha cuatro (04) de octubre del dos mil diez (2010), denuncia que desde hace siete meses aproximadamente, fue contacto vía telefónica, un ciudadano de nombre G.X.M.M., ofreciéndole en venta cuatro vehículos nuevos procedentes de la planta ensambladora Toyota De Venezuela ubicada en esta ciudad, dos de ellos camionetas modelo HILUX KAVAK, valoradas en 295.000 bolívares cada una, un vehículo modelo COROLLA, automático full equipo, valorado en 185 000, bolívares, y una camioneta modelo HILUX, sincrónica 4x4, valorada en 160.000 bolívares, en vista de que dichos vehículos estaban en buen precio decidió cerrar el negocio realizándole varios depósitos a las cuentas bancarias que este le indico, todo por un monto total de 1.156.583 bolívares, el cual incluye un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color PLATA, año 2010, valorado en 120.000 bolívares. El cual entrego en parte de pago, no siéndole entregado ningún vehículo ni el dinero que le deposito, y las veces que lo ha contactado le da falsas promesas. Luego de haberle realizado varias llamadas al señor G.M., solicitándole que le devolviera su dinero, este le prometió cancelar parte de la deuda y le realizo un depósito bancario a su cuenta numero 0134-0435-65-4353032206, banco banesco, mediante cheque numero 32000058, de fecha 06-07-2010, banco DELSUR, cuenta corriente numero 0157-0029-7537290013551, por la cantidad de 270.000, bolívares, y el mismo fue devuelto por no tener fondos, posteriormente en conversación que sostuvo con el señor D.S., este le informo que no se preocupara que GREGORY le daría como parte de pago una camioneta marca JEEP, modelo GRAN CHEROKEE, año 2010, que le iban a entregar, pero hasta la fecha no le entrego nada. Ahora bien, el ciudadano O.A.G.A. (victima), en fecha trece (13) de noviembre denuncia que en el mes de Junio del año dos mil diez (2010), estaba interesado en comprar una camioneta doble cabina para trabajar, y comenzó a buscar, y llamo a un amigo de nombre K.L.G., y este le dice que tenía un amigo de nombre Á.S., que tenía contacto con un ciudadano llamado GREGORY que vendía carros, y unos días GREGORY lo llamó espontáneamente preguntándole que era lo que buscaba, y le contesto que necesitaba una Kavak, este al momento le dice que podía conseguirle una, luego unos días después, lo vuelve a llamar GREGORY notificándole que tenia la camioneta Kavak, nueva cero kilómetro, que costaba Bs.300.000,oo, luego para el mes de junio se reuní con él en la ciudad de Caracas y es cuando le hace entrega de la cantidad de Bs. 300.000,oo en efectivo, y este le informa que en tres días le entregaba la camioneta, y desde ese momento comenzó a engañarlo, diciendo que el día siguiente, que la semana siguiente, hasta que la víctima le dijo que le devolviera el dinero que le había entregado y es cuando le deposita a su cuenta un cheque del Banco del Sur, de la cuenta bancaria 01570029753729013551, de fecha 22-07-2010, por la cantidad de Bs.290.000,oo, cheque el cual no tenía fondo, luego me realizó otro depósito a su cuenta con un cheque del Banco Fondo Común, de la cuenta 01510124598124016451 de fecha 24-08-2010, por la cantidad de Bs.80.000,oo, el cual tampoco tenía fondo, asimismo, le depositó otro cheque del Banco Fondo Común, de la cuenta 01510124598124016451 de fecha 16-09-2010 por la cantidad de Bs. 51.000,oo. Por su parte el ciudadano SIERRA H.A.J., que en el mes de mayo del 2010, llamo a un amigo de nombre KARLS LAINNYS G.G., ofreciéndole un vehículo marca TOYOTA, que a su vez le había ofrecido G.M., a quien conoce desde hace 20 años aproximadamente, KARLS le dice que no está interesado pero que conoce a alguien que si lo está, y le pone en contacto con O.G., posteriormente Sierra le pone en contacto con G.M. para que hagan negocio por una camioneta TOYOTA, modelo HILUX KAVAK, y al paso del tiempo se entero que el supuesto negocio resulto ser una estafa por cuanto O.G. le entrego a G.M. la cantidad de 300.000 bolívares y este no le cumplió con la entrega del vehículo ni le respondió por su dinero. Por cuanto a criterio de la representación fiscal se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de hechos punibles enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita encuadrando los mismos en los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 Ejusdem, relacionado con el artículo 16 nº 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, todos vigentes para el momento de ocurrir los hechos; existiendo fundados elementos de convicción que determinan que el del ciudadano G.X.M.M., es responsable del mismo; configurándose igualmente la presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización para averiguar la verdad, por la pena que pudiera imponérsele, y toda vez que el imputado puede influir tanto en testigos, como coimputados y expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; siendo por esto que solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano G.X.M.M., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1, 2, 3, 251 numeral 4° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que le fuese sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Finalmente y por cuanto se encuentra pendiente a la fecha la aprehensión de dos de los imputados solicitó la separación de la causa con el fin de continuar las labores de investigación en cuanto respecta a los ciudadanos GRECCY C.M.M. y D.J.S.M..

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como G.X.M.M., titular de la Cédula de Identidad V-14.660.040, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-04-1981, estado civil soltero, profesión u oficio docente, residenciado en la Urbanización Agua Luz, calle 3, casa E-13, Cumana – Estado Sucre, expresando seguidamente su deseo de no declarar manifestando querer acogerse al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, exponiendo la misma lo siguiente, quien expuso: considera la defensa que no existen suficientes elementos que puedan demostrar con certeza judicial la responsabilidad penal de mi representado en los delitos que le imputa el Ministerio Público, no se ha demostrado hasta la fecha, no demostró, teniendo el deber procesal la representación de la Fiscalía del Ministerio Público. La asociación ilícita para delinquir no está demostrada en actas procesales, ya que tendría que demostrar que mi representado tiene una organización criminal, cosa casi imposible de determinar; respecto al delito de estafa solo está basado en denuncias y en puras copias y vouchers, ya que se desconoce por cuanto no hay respuesta del banco donde e le hayan dado al Ministerio Público los instrumentos cambiarios, que permitan cotejar si efectivamente existía una cuenta establecida por mi representado, si le pertenecía a él y si fue efectuado ese depósito a nombre de él. Tampoco está demostrada la apropiación indebida, ya que solo se cuenta con una denuncia, no existiendo ningún testigo alguno de dicha operación o transacción donde pudiera responsabilizarse a mi representado por dicha apropiación; solamente el hecho de unas copias, de unos presuntos vouchers, no es suficiente, no existe una prueba técnica ni el dicho de testigo alguno de testigos que pueda avalar los dichos de las víctimas. Es por ello que estima la defensa que no debe darse la privación, desestimándose dicha solicitud, siendo otorgada a mi representado una medida cautelar sustitutiva, aun cuando la Juez sabe que sobre el pesa orden de aprehensión; ratifica esta defensa su solicitud de que se desestime la solicitud fiscal y se otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva. Por último solicito se me expida copia simple de la totalidad de las actuaciones que integran el expediente. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada contra el imputado G.X.M.M., oído lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente, a saber los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 Ejusdem, relacionado con el artículo 16 nº 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, todos vigentes para el momento de ocurrir los hechos, conforme a la calificación efectuada por el Despacho fiscal actuante, calificación esta que es compartida por esta Juzgadora, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia del contenido del acta de denuncia recibida en fecha 04-10-2.010, y ampliación de denuncia en fecha 05-11-2.010 al ciudadano A.C.C., Cedulado V-5.024.204, donde explica la conducta delictiva del ciudadano G.X.M.M., Cedulado V-14.660.040, GRECCY C.M.M., titular de la cédula de identidad V-17.673.383 y D.J.S.M., titular de la cédula de identidad V-9.225.337, recaudos cursantes a los folios 01 y su vuelto, 02 y su vuelto y 20 y su vuelto; Acta de investigación penal de fecha 04-11-2.010, suscrita por el funcionario F.V., en la cual se deja constancia de diligencia practicada por funcionarios del CICPC, de la no ubicación en su residencia del ciudadano G.X.M.M., cuyos datos se verifican el sistema SIPOL, a los fines de su identificación, recaudo cursante al folio 16 y su vuelto; Acta de investigación penal de fecha 05-11-2.010, suscrita por el funcionario Detective O.F., quien expresa que se presentó el ciudadano A.C.C., manifestando que la ciudadana Greccy Corolina M.M., quien guarda relación con la presente causa, y es legítima hermana del ciudadano G.X.M.M., quien está siendo mencionado como autor de los hechos que se investigan, siendo identificada la misma posteriormente, recaudo cursante al folio 19 y su vuelto; Acta de investigación penal de fecha 09-11-2.010, suscrita por el funcionario Detective O.F., quien expresa haber realizado una exhaustiva búsqueda en el libro de control de casos iniciados por ante esta Sub-Delegación, el cual se encuentra en la Sala de Substanciación, con el objeto de indagar Documentológica y Criminalísticamente, casos análogos tomando como premisa en la presente diligencia modus operandi, características de los victimarios o datos de los mismos donde existan, métodos de negociación, llamando poderosamente la atención al equipo de pesquisas encargados del estudio analítico de las causas, que en las actas procesales signadas bajo la nomenclatura: 1.- I-599.204, de fecha 20-05-2010, donde aparece como víctima el ciudadano W.E.V.M., cedula de identidad V-11.555.967, 2.- I-599.850, de fecha 31-08-2010, por uno de los delitos Contra la Propiedad, (estafa), donde aparece como víctima el ciudadano J.R.G.A., cédula de identidad V-15.740.476, 3.- I-600.308, de fecha: 26-09-2010, por uno de los delitos Contra la Propiedad, (estafa), donde aparece como víctima la ciudadana L.M.M.G., Titular de la cédula de identidad V-5.701.504, 4.- I-600.959, de fecha 01-11-2010, por uno de los delitos Contra la Propiedad, (estafa), donde aparece como víctima el ciudadano J.R.B.B., titular de la cédula de identidad V-7.214.900, donde una vez leídas y analizadas dichas causas el ciudadano identificado como: G.X.M.M., es mencionado por diferentes víctimas como autor material, determinándose una conducta delictual del referido ciudadano en las diferentes causas, cursante a los folios 27 y su vuelto y 28 y su vuelto; Acta de investigación penal de fecha 11-11-2.010, suscrita por el funcionario Detective O.F., quien expresa haberse trasladado a la Urbanización Agua Luz, calle E, casa número 13, de esta Ciudad, a fin de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento número RP01-P-2010-004302, emanada del Juzgado Primero de Control, de esta Circunscripción Judicial, donde se lograron colectar varios bauches de depósitos bancarios de distintas entidades, chequeras, libretas de bancos, un chaleco antibalas, una gorra de la Policía del Estado, una laptop, un pen driver, entre otras evidencias especificadas en su respetiva acta y planillas de Resguardo y Custodia que vinculan al ciudadano antes mencionado con las averiguaciones antes descritas, cursante a los folios 58 y su vuelto, 59 y su vuelto, 60 y su vuelto y 61 en su vuelto; Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 11-11-2.010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Cumaná, residencia del ciudadano G.X.M.M., cursante a los folios 62 y su vuelto, 63 y su vuelto, 64 y su vuelto, 65 y su vuelto y 66 en su vuelto; Inspección Nº 3063, de fecha 11-11-2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES L.S., W.R., H.R. Y EL J.K., adscritos a esta Sub-Delegación, en la residencia del ciudadano G.X.M.M., cursante al folio 71 y su vuelto; Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 11-11-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 73 y su vuelto, 74 y su vuelto, 75 y su vuelto, 76 y su vuelto y 77 en su vuelto; Entrevista del ciudadano C.A.C.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien es testigo de allanamiento realizado durante la investigación, cursante a los folios 78 y su vuelto y 79 y su vuelto; Entrevista del ciudadano CARDIET MACHADO J.S., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien es testigo de allanamiento realizado durante la investigación, cursante a los folios 80 y su vuelto y 81 en su vuelto;. Reconocimiento Legal Nº 078, de fecha 12-11-2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizadas a una laptop, un pen driver, entre otras evidencias especificadas en su respetiva acta y planillas de Resguardo y Custodia que vinculan al ciudadano antes mencionado con las averiguaciones antes descritas, cursante a los folios 84 al 88 con sus vueltos; Entrevista del ciudadano F.J.S.L., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien es testigo de allanamiento realizado durante la investigación, cursante al folio 89 y su vuelto; Resultado de experticia Nro. 3072 de fecha 02-11-2.010, suscrita por los funcionarios Detectives J.G. y P.L., quienes expresan específicamente en el objeto número uno (01) en estudio, donde en su conclusión el mismo presentó maniobras de alteración por supresión de información en el renglón nombre del depositante, donde se trató de ocultar el manuscrito original, para posteriormente realizar una alteración por agregado de soporte por el nombre M.T.C.F., igualmente, se apreciaron las mismas alteraciones en los montos de los cheques y en su total, evidenciándose además una maniobra de alteración por agregado de trazos en el conforme del cajero, tratando de ocultar donde correspondía el número siete (7) por el número cero (0), ocultando así la cantidad original, cursante a los folios 99 y 100 y sus vueltos; Acta de investigación penal de fecha 12-11-2.010, suscrita por el funcionario Detective L.S., quien expresa haberse trasladado a la Av. Bermúdez, edificio BND, piso 09, apartamento 94, frente a los tribunales viejos, parroquia S.I., de esta ciudad, a fin de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento número RP01-P-2010-004276, emanada del Juzgado Primero de Control, de esta Circunscripción Judicial, donde se lograron colectar varios bauches de depósitos bancarios de distintas entidades, donde hacen referencia entre otros del depósito bancario Nro.28166283 de fecha 06-01-2010 del Banco Banfoandes a la cuenta bancaria 0001140000127497 a nombre de D.S., por la cantidad Bs.8.000, con cheque del Banco Mercantil de la cuenta 01050128811128042290, depósito bancario Nro.07657934 de fecha 29-06-2010 del Banco Banesco a la cuenta bancaria 01340153561531013847 a nombre de Toyomaya C.A., por la cantidad Bs.209.431,50, con cheque nro.7700056, depositado por D.S., chequeras, libretas de bancos, asignaciones de vehículos de la Empresa Toyota de Venezuela, entre otras evidencias especificadas en su respetiva acta y planillas de Resguardo y Custodia que vinculan al ciudadano antes mencionado con las averiguaciones antes descritas, cursante a los folios 104 al 106 con sus vueltos; Acta de investigación penal de fecha 13-11-2.010, suscrita por la funcionaria Sub-Inspectora E.R., quien procede a realizar un análisis del resultado de la experticia de Trascripción y contenido Nro.9700-263-3071-AFA-143-10 de fecha 11-11-2010, practicada a una laptop marca Acer, y un Pendriver, marca ScanDisk, donde relaciona evidencias que se encuentran dentro de estos dispositivos con las causas antes mencionadas donde aparece el ciudadano G.X.M.M. como autor de los hechos; Inspección Nº 3064, de fecha 12-11-2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 120 y su vuelto; Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 11-11-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 121 y su vuelto; Entrevista del ciudadano PRESILLA R.A.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien es testigo de allanamiento realizado durante la investigación, cursante a los folios 122 y 123 y sus vueltos; Entrevista del ciudadano TORRES LUGGI A.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien es testigo de allanamiento realizado durante la investigación, cursantes a los folios 124 y 125 y sus vueltos; Reconocimiento Legal Nº 087, de fecha 12-11-2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizadas a evidencias especificadas en su respetiva acta y planillas de Resguardo y Custodia que vinculan al ciudadano antes mencionado con las averiguaciones antes descritas, cursantes a los folios 127 y 128 y sus vueltos; Experticia de Reconocimiento Técnico y Transcripción de Contenido, Nº 9700-263-3071-AFA-143-10, de fecha 11-11-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 135 y 136 y sus vueltos; Acta de Entrevista de fecha 13-11-2.010, al ciudadano O.A.G.A., portador de la CIV-15.149.888, donde explica la conducta delictiva del ciudadano G.X.M.M., Cedulado V-14.660.040, cursante al folio 137 y su vuelto; Entrevista del ciudadano CIERRA H.A.J., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 152 y su vuelto y 153; Entrevista del ciudadano KARLS LAINNYS G.G., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 154 y su vuelto y 155; Acta de Entrevista de fecha 13-11-2.010, al ciudadano S.O.J.A., portador de la CIV-13.773.977, donde menciona al ciudadano D.J.S.M., como mediador del ciudadano G.X.M.M., cursante a los folios 192 y 193 y sus vueltos y 194; Experticia de Reconocimiento Técnico y Transcripción de Contenido, Nº 9700-263-3112-AFA-146-10, de fecha 04-12-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; cursante a los folios 219 al 242 y sus vueltos. Se observa así que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; en razón de la pena que pudiera imponérsele al imputado, tal y como lo sostiene el representante fiscal existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto el imputado pudiera influir tanto en victimas como testigos, para que informe falsamente o se comporte de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, máxime cuando contra el mismo es igualmente seguida causa penal por ante el Tribunal Segundo de Control; debe considerar especialmente este Juzgado que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos y así ha de decidirse, desestimando la solicitud defensiva en lo relativo a la imposición de una medida menos gravosa. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano G.X.M.M., titular de la Cédula de Identidad V-14.660.040, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-04-1981, estado civil soltero, profesión u oficio docente, residenciado en la Urbanización Agua Luz, calle 3, casa E-13, Cumana – Estado Sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 Ejusdem, relacionado con el artículo 16 nº 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, todos vigentes para el momento de ocurrir los hechos. Se fija como sitio de reclusión del imputado el que fuere previamente establecido por el Juzgado Segundo de Control de esta sede, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Control de esta sede informando de la presente decisión. Se acuerda librar boleta de encarcelación. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda la prosecución de la causa, conforme a las reglas del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontrarse pendiente la aprehensión de los GRECCY C.M.M., y D.J.S.M., se acuerda la separación de las causas, a este efecto se ordena compulsar las actas que integran el presente asunto, creándose el correspondiente cuaderno separado, el cual deberá ser remitido de manera inmediata a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. E.S..-

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