Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 26 de noviembre de 2010.-

200° y 150°

Vistas las diligencias de fechas 22.10.2010 (f. 149) y 10.11.2010 (f. 150), suscrita por el abogado Á.B., apoderado judicial de la parte actora ciudadana GREGORYS DEL C.B.M., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 06.10.2010, que declaró: ”(i) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 18.03.2010 (f.97) por el abogado L.B.M., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano B.T.C.V.., contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 19.02.2010 (f. 85), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; (ii) SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de cobro de bolívares –vía intimatoria- seguida por la ciudadana GREGORYS DEL C.B. contra el ciudadano B.T.C.V., ambos identificados a los autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada–intimada a pagarle, sin plazo, a la parte actora las siguientes cantidades: (i) la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL (Bsf. 180.000), por concepto del monto de la letra de cambio demandada; (ii) los intereses de mora que se correspondan desde el 31.12.2008 exclusive, hasta el 24.04.2009 -fecha en que se interpuso la presente demanda-, a una tasa del cinco por ciento (5%) anual, sobre la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bsf. 180.000,oo), cuyo monto se determinará por una experticia complementaria del fallo; y (iii) el un sexto de comisión (1/6%) de comisión que se corresponde sobre la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bsf. 180.000,oo), cuyo monto se determinará por una experticia complementaria del fallo; TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de dinero demandada (Bsf. 180.000,oo) en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde que se interpuso la presente demanda -24.04.2009- hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo; CUARTO: Queda así modificada la sentencia apelada; QUINTO: No hay costas, dada la naturaleza modificatoria del presente fallo”.

Este Tribunal para resolver, observa

PRIMERO

Que la diligencia de fecha 22.10.2010 (f. 149), suscrita por el abogado Á.J. BRAVO BENÍTEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GREGORYS DEL C.B. M., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 06.10.2010, proferida por este Tribunal Superior, no fue efectuada en tiempo legal para ello, siendo extemporánea por anticipada, tal y como puede evidenciarse del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el comenzó el 25.10.2010, inclusive, y venció el 24.11.2010, inclusive.

Empero, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 00650, de fecha 14.10.2005), que abandonó el criterio que se venía sosteniendo sobre la inadmisibilidad de la interposición anticipada del recurso de casación, se señaló que:

(…) se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa…

De tal forma, que la interposición anticipada del anuncio del recurso extraordinario de casación debe entenderse como un evidente interés inmediato de la parte afectada por recurrir de la sentencia que considera le ocasiona algún perjuicio, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso. En consecuencia, si bien el anuncio del recurso de casación de fecha 22.10.2010 fue anticipado, esto no es motivo para negar su admisión por constituir una manifestación vehemente del interés de las partes en recurrir. ASI SE DECLARA.

Además que se suma que en fecha 10.11.2010 (f. 150), nuevamente anuncia casación mediante diligencia suscrita por el abogado Á.J. BRAVO BENÍTEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GREGORYS DEL C.B. M., contra la decisión de fecha 06.10.2010, actuación que fue efectuada en tiempo legal para ello, tal y como puede evidenciarse del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día lunes veinticinco (25) de octubre de 2010, inclusive, y venció el día miércoles veinticuatro (24) de noviembre de 2010, inclusive.

SEGUNDO

Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión definitiva que declaró parcialmente con lugar su demanda y cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y se da aquí por reproducido.

TERCERO

Ahora bien, se evidencia del libelo de la demanda que la cuantía del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la ciudadana GREGORYS DEL C.B. M., contra el ciudadano B.T.C.V., es la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 244.082,68).

Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N° 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)

(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).

De acuerdo a ese criterio, la cuantía fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 244.082,68), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 24.04.2009, era la cantidad de 55,00 Bolívares por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 4.437,86 Unidades Tributarias.

En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la demanda de autos estimada en la cantidad 4.437,86 Unidades Tributarias supera con creces dicha cuantía. En este sentido, debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

En consecuencia, cumplido tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciados por el abogado Á.J.B.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana GREGORYS DEL C.B. M., contra la decisión de fecha 06.10.2010, dictada por este Juzgado Superior Primero. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día miércoles veinticuatro (24) de noviembre de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase, con oficio, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ANGELICA LONGART V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el auto que precede.-

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ANGELICA LONGART V.

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