Decisión nº 10.183-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

con Informes y Observaciones de las partes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana GREGORYS DEL C.B. M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.913.169.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Á.B.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.472.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano B.T.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.352.069.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.V.C. y L.B.M., abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en los Inpreabogados bajo el Nº 14.298 y 14.253, respectivamente.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 18.03.2010 (f.97), por el abogado L.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano B.T.C., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 19.02.2010 (f. 76), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró firme el decreto intimatorio de fecha 29 de Julio de 2009, con autoridad pasada en cosa juzgada, y le condenó a pagar (i) Bs.F 180.000,oo por concepto de la letra de cambio demandada; (ii) Bsf. 6.750,oo por concepto de intereses calculados a la rata de 5% anual; (iii) Bsf. 3.000,oo por concepto de intereses moratorios vencidos de la letra de cambio calculados a la rata de 5% anual; (iv) Bsf. 1080,oo por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento del valor de la letra de cambio; (v) Bsf. 61.020,67 por concepto de costas, acordado en posterior pronunciamiento aclaratorio del fallo. Todo en el juicio de cobro de bolívares –via monitoria- seguido por la ciudadana GREGORYS DEL C.B. contra el apelante.

    Practicada la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 05.05.2010 (f. 109), recibió el expediente, le dio entrada y cuenta al Juez. Y por auto de esa misma fecha, esta Alzada ordenó librar oficio dirigido al Juzgado de la Causa, a los fines de que se remita cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 05.10.2009 hasta el 19.02.2010, ambas fechas exclusive.

    Por auto de fecha 31.05.2010 (f.112), este Tribunal Ad quem, dio por recibido, el oficio proveniente del Juzgado A quo, contentivo del computo solicitado por ante esta Alzada. Y por auto de esa misma fecha (f.115), este Tribunal le dio trámite de interlocutoria a la presente causa.

    En fecha 30.06.2010 la parte intimante (f. 116) e intimada (f. 118) consignaron escrito de informes.

    En fecha 23.07.2010 (f.119), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Observaciones.

    Por auto de fecha 26.07.2010 (f.121), esta Alzada advirtió a las partes, que entró en término para dictar sentencia, a partir del día 24.07.2010, inclusive.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

    Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares –vía intimatoria- mediante demanda interpuesta por la ciudadana GREGORYS DEL C.B. M., mediante apoderado judicial, contra el ciudadano B.T.C.V., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Distribuida, por auto de fecha 04.05.2009 (f.19), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abstiene de admitir la presente demanda, hasta tanto la parte intimante “establezca expresamente y de forma detallada las fechas correspondientes a los intereses de mora de la letra demandada”.

    En fecha 18.05.2009 (f.22), la representación judicial de la parte intimante, presentó escrito sobre los intereses moratorios devenidos de la letra de cambio demandada. Conducta que repite en fecha 21.07.2009 (f.37).

    Por auto de fecha 29.07.2009 (f.39), el Juzgado A quo admitió la presente demanda, por el procedimiento intimatorio y acordó la intimación al pago del demandado.

    En fecha 18.11.2009 (f.60), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito que denominó de contestación a la demanda.

    En fecha 02.12.2009 (f.66 al 67), la representación judicial de la parte intimante, consignó escrito de solicitud de ejecución forzosa de las cantidades reclamadas, en virtud de que la parte intimada no acredito el pago o la oposición del mismo, dentro del lapso contenido en el decreto intimatorio.

    En fecha 03.12.2009 (f.69), la representación judicial de la parte intimada, consignó escrito de promoción de pruebas.

    Mediante decisión de fecha 19.02.2010 (f.76 al 85), el Juzgado de la causa dictó sentencia declarando firme el decreto intimatorio de fecha 29.07.2009.

    Por medio de diligencia de fecha 23.02.2010 (f.89), la parte intimante solicitó aclaratoria y corrección de la sentencia.

    Notificadas las partes, en fecha 18.03.2010 (f. 97), el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión proferida por el Juzgado de la causa.

    Mediante aclaratoria de sentencia de fecha 26.03.2010 (f.98 al 103), el Juzgado Aquo, acuerda ampliar el dispositivo del fallo en el sentido de que las cantidades condenadas sean indexadas.

    Por medio de diligencia de fecha 13.04.2010 (f.105), la representación judicial de la parte demandada, se da por notificada de la decisión que profirió la aclaratoria.

    Por auto de fecha 22.04.2010 (f. 106), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y fueron remitidos los autos al Juzgado Superior distribuidor.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. Puntos previos.

      a.- De la Admisibilidad de la apelación.

      A título de comentario y para afirmar la admisibilidad de la apelación sobre lo decidido por el Juzgado de primer grado de cognición declarando firme el decreto intimatorio de fecha 29.07.2009, pasado con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 651 ejusdem de la ley adjetiva civil, quiere señalar esta Alzada que ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 182 del 31.07.2001, en relación a la admisibilidad de la apelación que declare firme el decreto de intimación que:

      Estima la Sala que cuando se discuta la firmeza del decreto intimatorio, se encuentran en juego los siguientes aspectos: 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna. Naturalmente, la decisión que se presente en un juicio sobre estos extremos, es susceptible de ser revisada por un Juzgado Superior, en caso que la parte agraviada ejerza oportunamente el recurso de apelación; y, si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que dicte el Juez de Alzada podrá ser revisada por esta Sala, si contra ella se anuncia y formaliza el recurso de casación. El criterio que se ha dejado expuesto se sustenta en que el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise -en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación. Por lo tanto, la Sala reitera que la sentencia que declare la firmeza del decreto intimatorio es revisable mediante el recurso de apelación -que se oirá libremente-, si ésta es dictada en primera instancia; y si es proferida por la alzada, podrá recurrirse en casación si se cumplen los requisitos de ley. (Negrillas de este Tribunal)

      .

      Cabe destacar que se otorga a los Juzgado Superiores, en grado vertical jerárquico, la revisión de la sentencias que declaren la firmeza del decreto intimatorio por ausencia de oposición, revisión ésta supeditada a la tempestividad del recurso de apelación ejercido, que se otorga a la parte demandada en razón a la firmeza del decreto intimatorio, en aras de no subvertir el derecho a la defensa de la parte intimada, por cuanto la declaratoria firme del decreto intimatorio pondría fin a la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio con efectos non bis in idem.

      En este orden de ideas, se tiene pues una apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano B.T.C., contra la providencia que declaró la firmeza del decreto intimatorio, pasado en autoridad de cosa juzgada, la cual es perfectamente es admisible. Y ASÍ SE DECLARA.

    2. - De la oposición al decreto intimatorio.

      En la sentencia apelada ha considerado la primera instancia que “el escrito el (sic) 18 de noviembre de 2009, no puede considerarse como formal oposición al decreto intimatorio, puesto que no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte demandada, en vez de oponerse al decreto intimatorio, procedió a dar contestación, esgrimiendo una serie de defensas al fondo de la demanda. No obstante, aún el caso de que dicho escrito pudiera considerarse como oposición al decreto intimatorio, la parte demandada no cumplió con la carga procesal de contestar la demanda en el lapso establecido en el artículo 652”. Y en fuerza de ello, al considerarlo citado desde el 05.11.2009, acuerda la firmeza del decreto intimatorio por superarse con creces los diez días a que refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

      Al respecto conviene hacer algunas precisiones conceptuales.

      * Del proceso inyuctorio.

      Con la reforma del Código de Procedimiento Civil en 1986, se incorpora en el capítulo II, Título II, Parte Primera del Libro Cuarto, un procedimiento de cognición reducida, que denomina el legislador adjetivo civil: procedimiento de intimación, y que se puede iniciar cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada (Art. 640 CPC); en cuyo caso, si se acredita con prueba escrita suficiente (Art. 644 CPC), el juez, sin oírlo, decretará, la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa, apercibiéndole de ejecución.

      Parafraseando la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se debe señalar que este procedimiento de intimación, novedoso en nuestro país, cuenta ya con una larga tradición en Alemania, en Austria y en Italia desde 1942, y trata de lograr, fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del demandado.

      Mientras según el modelo ordinario, el demandante tiene en todo caso la iniciativa del contradictorio, mediante la citación del demandado para la contestación; en el nuevo procedimiento, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado expresamente la provoque, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto al juicio ordinario.

      Pues bien, el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución. En cambio, si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hacer valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continúa por los trámites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención con la contestación de la demanda.

      Como el procedimiento de intimación tiende fundamentalmente a la rápida creación del título ejecutivo, el cual se logra cuando el decreto de intimación ha quedado sin oposición por parte del intimado dentro de los plazos establecidos, ese decreto de intimación, que tiene entonces fuerza y autoridad de cosa juzgada, debe bastarse asimismo, en el sentido de que debe contener en sí todos los elementos que hagan posible la ejecución forzada.

      Se logra así que del decreto de intimación que se ha hecho ejecutorio por falta de oposición, sea a favor del acreedor de cosas fungibles diversas del dinero, un titulo ejecutivo igualmente idóneo para iniciar y llevar a cabo su elección, sin ulteriores obstáculos, la ejecución por entrega de las cosas muebles o la ejecución de los bienes del deudor, para realizar su precio.

      Dada la naturaleza del procedimiento de intimación, que es una forma especial del procedimiento de cognición abreviado, exige el artículo 647 que el decreto de intimación sea motivado y exprese el Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme el Artículo 645 y las cosas del apercibimiento de que, dentro del plazo de diez días continuos a contar de su notificación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa.

      Esto es como a falta de oportuna oposición, el decreto de intimación se hará ejecutorio y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosas juzgada. El decreto mismo debe contener aunque sea en forma sumaria y simplificada, todas las premisas y motivaciones sobre las cuales descansa la declaración de certeza de los hechos constitutivos de la acción, alcanzada con la preclusión formal del derecho de hacer oposición.

      Y sobre este procedimiento de intimación, dice el doctor R.H.L.R. (vid. Código de Procedimiento Civil, t. V, p. 98), distinguiéndolo del procedimiento ordinario, que “mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalando un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición (…). El carácter típico de esta categoría de procesos consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita justifica que no sea necesario sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial”.

      En síntesis se puede decir, que es un proceso de cognición reducida, de carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita (CORSI, Luis: Apuntamientos sobre el Procedimiento de Intimación, p. 77).

      ** De la especificidad en la oposición.

      Entrando en el caso especifico de la oposición, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:, establece que “el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

      Quiere decir que constituye una carga procesal del intimado formular su oposición al decreto intimatorio, dentro de los diez días siguientes a su citación, so riesgo de que no formular la oposición dentro del plazo mencionado, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

      Aquí surge la pregunta ¿qué se entiende por esa oposición al decreto intimatorio?.

      La oposición al decreto intimatorio, dice el doctor D.H.C. (vid. El Juicio por Intimación como P.d.E.M., p. 54), “es el recurso que la ley concede al demandado (intimado), en el juicio monitorio de impugnar en la oportunidad fijada, el decreto de intimación, con el indiscutible propósito de no procederse a la ejecución forzosa, que implica medidas de embargos ejecutivos sobre bienes inmuebles y los subsiguientes actos de ejecución hasta sacarse a remate los bienes para hacer efectivo el crédito con el producto de las posturas”.

      Se ha discutido doctrinariamente si esta oposición debe ser motivada, o si basta el hecho mismo de manifestar que se opone sin expresar motivos, para considerar como opuesta. Sin entrar a citas doctrinales, sobre las diversas posturas, simplemente hay que decir que judicialmente se ha considerado que para que la oposición cumpla sus fines, basta el anuncio que haga el intimado de oponerse, “sin que sea necesario expresar las causas en que la fundamenta, porque este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio”.

      *** De las actas procesales.

      Bajo estas premisas, corresponde examinar las actas para determinar si el intimado se opuso o no al decreto intimatorio.

      Constata este sentenciador que en el presente caso se verificó la intimación presunta del demandado, con la comparecencia de su abogado apoderado en diligencia de fecha 05 de octubre (sic) de 2009 (f.54), aun cuando lo cierto que la mención de octubre constituye un error material, por cuanto la intimación presunta ocurre el 05.11.2009. A partir de allí se abrió el lapso de diez días para oponerse al decreto intimatorio, lapso éste que, acuerdo al cómputo secretarial del juzgado de causa (f. 114), fenecía el 19.11.2009, inclusive, en vista que se despachó en el juzgado de causa los días 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18 y 19 de noviembre de 2009.

      Ahora, el día 18.11.2009 (f. 60) la parte intimada presenta escrito que denomina de contestación a la demanda, rechazando la demanda y tachando el instrumento fundamental. De la lectura del mencionado escrito, se observa que contiene una manifestación de rechazo al procedimiento en su contra, objetando el instrumento fundamental y el monto demandado.

      Luego ha de entenderse que el mismo –indiferentemente como lo haya denominado la parte intimada-, al ser presentado dentro del tiempo hábil de la oposición, ha de tenérsele como una oposición al decreto intimatorio. Se sería demasiado ritualista condicionar la viabilidad de la oposición al requisito de interponerla con alguna expresión que contenga el vocablo “me opongo”. Sería interpretar el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en forma meramente literal y limitante del derecho a la defensa y al debido proceso, hecho este que contrastaría principios tutelados ampliamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reduciría al absurdo considerar que si el intimado no se opuso expresamente, no puede defenderse rechazando la demanda. Si se admite la oposición sin ningún género de motivación, más se debe tener como tal aquella que contiene una impugnación motivada.

      Lo dicho no contraría lo señalado por la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 544 del 15.04.2005 –invocada por la primera instancia-, por cuanto en el caso que conoció la Sala la conducta procesal del intimado se limitó a oponer la cuestión previa de incompetencia por el territorio y “no existió alguna manifestación clara que evidencie su contradicción al decreto de intimación”.

      En tal orden de ideas, considera quien sentencia que el escrito consignado por la parte intimada el 18.11.2009 rechazando la demanda, al ser consignado en tiempo hábil para la oposición, ha de tenérsele como su manifestación e interés de oponerse al decreto de intimación. ASI SE DECLARA.

      Queda claro, a distinción de lo afirmado por la primera instancia, que si hubo oposición al decreto intimatorio del 29.07.2009 (f. 39), por lo que conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, quedó sin efecto el mismo, y se entiende por citadas las partes para la contestación dentro de los cinco días siguientes. ASI SE ESTABLECE.

      Dicho esto queda otro aspecto a considerar lo constituye si el escrito presentado en el tiempo hábil de la oposición al que se le ha considerado válido para oponerse, ha de entenderse al mismo tiempo como una contestación anticipada, o si tal acto procesal al realizar el contradictorio del fondo en tiempo de oposición fue inidóneo, pretendiendo ordinariar el proceso monitorio subvirtiéndolo al violentar el orden procesal.

      Sobre ese aspecto, debe hacerse la siguiente precisión.

      Al accionar, se deben tener reglas claras de trámite para ser satisfecha y es a través del proceso que se satisface, porque éste no es otra cosa que el medio o el mecanismo para conseguir esa tutela judicial efectiva. De allí deriva la finalidad compositiva del proceso, que constituyen las relaciones jurídicas y de actuación de quienes intervienen en él: las partes, el juez, los auxiliares de justicia y los terceros. Es a través de esas reglas que se ordena, que se regula su actuación, jerarquizando los diversos actos y estableciendo las oportunidades y momentos de actuación. Este conjunto de reglas que gobiernan la actuación de las partes y del juez en el proceso, y a las que deben someterse es lo que llamamos procedimiento.

      De este orden, depende el evitar la anarquía procesal, el tutelaje de la actuación de las partes, las garantías al debido proceso y al derecho de la defensa. Y por ello constituye un cambio correcto el efectuado por el legislador procesal civil de 1986, cuando sustituyó el vocablo “juicio” por el de “procedimiento”, ya que, como bien lo dice, la exposición de motivos del Código, el procedimiento define “el método o estilo propio para la actuación ante los tribunales”, mientras que el juicio denota la finalidad compositiva del litigio que persiguen las partes y el conjunto de relaciones jurídicas que surgen entre ellas, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de justicia.

      Se adecua así nuestro legislador procesal a las corrientes modernas procesales que distinguen proceso y procedimiento, graficando al procedimiento como los rieles, la vía del ferrocarril; y al proceso, como el ferrocarril que va avanzando para llegar al final.

      La figura del procedimiento, dice J.G. (cfr. Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 277) es “la especial manifestación de la pluralidad de actos dentro de un proceso, constituyendo la forma de exteriorizarse el proceso mismo, aunque sin identificarse con él como durante tanto tiempo se ha creído”.

      Y señala el mismo Guasp (p. 278) que la esencia del procedimiento está en el ligamen reciproco de los diversos actos que lo integran. “En realidad el proceso se compone de esta serie de sucesivos ligámenes más que de los actos mismos. El elemento unitario del procedimiento se halla en definitiva, en cada de estas sucesivas vinculaciones, las cuales se definen como trámites en sentido propio. (….) El proceso se compone externamente de trámites, de unidades de procedimiento que si son susceptibles de abarcar actividades diversas. El conjunto de estos trámites integran externamente el proceso y sirve para ordenar la compleja serie de actos que lo integran. Los trámites se agrupan en unidades de orden superior, v. gr., etapas, fases o instancias, pero en todas ellas aparece la característica interdependencia” de los actos que la integran.

      Y, continúa señalando el mismo Guasp, que la especial manifestación de “la especialidad de actos procesales como un procedimiento auténtico no deja de tener consecuencias teóricas y prácticas del más alto interés; así se comprende por qué la nulidad de un acto procesal determinado puede arrastrar consigo la ineficacia de los anteriores y sobre todo la anulación de los siguientes que obliga a reponer el procedimiento al estado que tenía cuando la causa de nulidad se produjo”.

      Bajo esta predica, considera este sentenciador, como ya fue explicado antes, que el proceso monitorio tiene dos etapas muy bien definidas: (i) la fase de congnición reducida en la que se limita al decreto intimatorio y la oposición a él. Si hay oposición se deja sin efecto el decreto y precluye esa fase procesal. Precluye la nota especial que adorna al proceso inyuctorio y se abre a la fase de congnición con las reglas de trámite del juicio ordinario. Caso contrario que no haya esa oposición el decreto adquiere firmeza y se actúa con autoridad pasada en cosa juzgada. De tal suerte, que hay dos etapas bien diferenciadas, que no se ligan y que la del ordinario de conocimiento, se inicia o se abre sólo si hay oposición.

      Luego, considera este sentenciador que admitir que el escrito, ya aceptado como de oposición al decreto de intimación, sirva al mismo tiempo de contestación, sería darle un doble efecto a un escrito y aceptar que se violente las reglas de orden y preclusividad procesal y se ordinarie así el proceso monitorio.

      Al no admitirle ese doble efecto al escrito del 18.11.2009, queda a determinar si en el lapso de cinco días que el legislador concede para contestar (art. 652 CPC). De acuerdo al computo secretarial (f. 114) los cinco días para que se produjese la contestación serían 20, 23, 24, 25 y 26 de noviembre de 2009, sin haya constancia en autos que el demandado hubiese cumplido con la carga de contestar la demanda, y ante tal omisión hay que determinar si operó la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

      Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandada, si nada probare que le favorezca… (Omissis)

      Este dispositivo legal, lo ha interpretado la Sala Civil, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:

      “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra, la presunción juris tantum de la confesión.

      Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Y el Juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces los hechos y la trama jurídica de los mismos, sino constatando que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

      La Sala ha reiterado pacíficamente, la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (Omissis)… (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado DR. A.R. en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en el expediente N° 95-867, sentencia N° 173).-

      No obstante el hecho de esa conducta de no contestar la demanda a la que se suma el hecho de que no haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso de los quince días del periodo probatorio que fenecieron el 08.01.2010 –según computo secretarial-, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

      ** Que la petición no sea contraria a derecho.

      En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella.

      En este orden de ideas, el doctor A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:

      Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

      Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley.

      *** De la acción propuesta.

      La actora ha alegado que es tenedora legítima de una letra de cambio emitida el 30.03.2008, la cual riela a los autos marcada “A”, a la orden del ciudadano GREGORYS BRAVO MATA por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 180.000,oo) para ser cancelada el 31.12.2008; que dicha letra de cambio fue aceptada para ser pagada en Caracas, a la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano B.T.C.V., que para la presente fecha el deudor aún no ha efectuado el pago de la referida letra de cambio, a pesar de las gestiones realizadas para obtener para dicho pago; y que fundamenta la presente acción en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, por lo que demanda al ciudadano B.T.C.V., en su carácter de librado, a los fines de que sea condenado al pago de la letra de cambio.

      Tal peticionar encuadra dentro lo que prevé nuestro Código de Comercio, en su artículo 451:

      “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:

      Al vencimiento

      .

      Si el pago no ha tenido lugar.

      (omissis)”

      En su artículo 456 cuanto establece:

      El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

      1° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

      2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

      3° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante procedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.

      4° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

      (Omissis)

      Luego, la presente acción al perseguir obtener el pago de la letra de cambio aceptada por el el ciudadano B.T.C.V., está soportada en las disposiciones legales citadas y, consecuentemente su peticionar no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.

      En consecuencia, no siendo contraria a derecho, ni haber comprobado los demandados nada que les favorezca y no habiendo contestado la demanda, se hace procedente la confesión ficta, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

      2.- Del mérito.-

      * De lo reclamado.

      La actora ha alegado que es tenedora legítima de una letra de cambio emitida el 31.12.2008, la cual riela a los autos marcada “A”, a la orden de GREGORYS B.M., por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 180.000,oo) para ser cancelada el 31.12.2008; que dicha letra de cambio fue aceptada para ser pagada en Caracas, a la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano B.T.C.V., que para la presente fecha el deudor aún no ha efectuado el pago de la referida letra de cambio, a pesar de las gestiones realizadas para obtener para dicho pago; y que fundamenta la presente acción en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, por lo que demanda al ciudadano B.T.C.V., en su carácter de librado, a los fines de que sea condenado al pago de la letra de cambio, y en tal sentido reclama judicialmente el pago de la referida letra de cambio. Y a tal efecto, especifica y cuantifica su reclamo así:

      PRIMERO: La suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 180.000,oo), monto del capital contenido en la letra de cambio que riela anexa marcada “A”.

SEGUNDO

Los intereses que se adeudan no pactados conforme al primer aparte del artículo 414 del Código de Comercio, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, lo cual suma la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bsf. .750,oo).

TERCERO

Los intereses de mora a una tasa del 5% anual, que a la fecha estima en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), y hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.

CUARTO

La cantidad de UN MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bsf. 1.080,oo) por concepto de 1/6% de comisión.

QUINTO

La indexación monetaria.

SEXTO

Las costas y costos procesales.

* De las pruebas que cursan en los autos.-

La parte actora promovió, junto con el libelo de demanda, los siguientes documentos:

  1. Marcada “A”, letra de cambio librada el 30.03.2008 por el ciudadano B.T.C.V. a favor del ciudadano GREGORYS B.M., por un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bsf.180.000,oo), con vencimiento el 31.12.2008, pagadera en Caracas.

En cuanto a dicho medio probatorio, este Sentenciador observa que la referida letra de cambio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, entre ellos: a) la orden pura y simple de pagar una suma determinada, b) la firma del que gira la letra (librador), c) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y d) el nombre del que debe pagar (librado). En consecuencia, este Sentenciador la aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 ejusdem, para acreditar que existe una obligación cambiaria entre el ciudadano GREGORYS B.M. y el ciudadano B.T.C.V.. ASÍ SE DECLARA.

Ateniéndose a la confesión ficta incurrida, se consideran ciertos los hechos y derechos alegados por la actora, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano GREGORYS B.M. contra el ciudadano B.T.C.V., en el que reclama el pago de Bsf. 180.000,oo más los intereses correspondientes y el un sexto (1/6%) de comisión que se le adeuda y acredita con una cambial aceptada el demandado. ASÍ SE DECIDE.

• De los intereses.

. Solicita la parte actora que la parte demandada sea condenada al pago de los intereses sobre la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL (Bsf. 180.000,oo), al 5% anual, (i) no pactados conforme al primer aparte del artículo 414 del Código de Comercio, lo cual suma la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bsf. 6.750,oo) y (ii) los intereses de mora, que a la fecha estima en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.

Sobre este pedimento de intereses considera este sentenciador que hay un solapamiento de intereses, ya que cuando nuestro legislador de intereses no pactados y aplica la tasa del cinco por ciento (5%) anual, refiere a que ante la omisión de pacto de intereses, los intereses a cancelar son del cinco por ciento (5%) anual, incluidos los correspectivos los que no fueron reclamados en el presente asunto. Por lo tanto, se impone desestimar esa duplicidad de reclamo de intereses de mora, y aun cuando no especifica las fechas que le permitieron ese cálculo de los intereses de mora, entiende este sentenciador que los mismos han de calcularse desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio, esto es desde el 31.12.2008 exclusive, hasta el 24.04.2009 -fecha en que se interpuso la presente demanda, a una tasa del cinco por ciento (5%) anual, sobre la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL (Bsf. 180.000,oo), cuyo monto se determinará por una experticia complementaria del fallo. E igualmente por experticia complementaria del fallo se determinará el 1/6% de comisión que se corresponde sobre la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bsf. 180.000,oo). ASI SE DECLARA.

* La indexación e intereses.-

Solicita la parte actora que la parte demandada sea condenada al pago de los intereses sobre la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL (Bsf. 180.000,oo), al 5% anual, hasta el definitivo pago de la obligación; y al mismo tiempo solicita se le indexe judicialmente dicha cantidad.

Esta Alzada, en sentencias del 14.10.2002 y 26.09.2003, que hoy ratifica, señaló que en sentencias de 14.02.1990 (SCivil), 30.09.1992 (Civil), 23.01.1993 (SPA) y 05.12.1996 (SPA), entre otras, se admite la indexación de las cantidades debidas por el deudor en base al aumento o desvalorización de la moneda. Se estima que la indemnización constituye una obligación de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento de su pago efectivo. El mayor daño no se prueba, por ser un hecho notorio (art. 506). No se indexa el pago en moneda extranjera.

La jurisprudencia que ha ido definiendo esta situación, ha señalado en forma reiterada que no se procede intereses sobre cantidades indexadas (SPA), 05.12.1996, y así la Sala Político Administrativa, en sentencia del 28.01.1999, con ponencia del magistrado Humberto J. La Roche, en el juicio de Constructora Manacon, C.A., contra Hidrocapital, en el expediente Nº 11.474, sentencia Nº 53, señaló:

…Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…

En aplicación al criterio jurisprudencial supra transcrito, observa quien decide, que no le es aplicable la solicitud de intereses, cuando se pide la indexación o corrección monetaria a las cantidades condenadas, pues de lo contrario se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenando a un doble pago o indemnización. ASÍ SE DECLARA.

De tal suerte, que el pedimento de aplicación coetánea de intereses de mora e indexación judicial, es improcedente, porque, pretende una doble indemnización. ASI SE DECLARA.

Pero resulta evidente que tal desestimatoria, no puede negar que se condene al demandado o al pago de los intereses moratorios o al ajuste o corrección monetaria. Y en este caso, se le condena al demandado a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre las cantidades de dinero demandadas en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará sobre la cantidad a pagar, CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bsf. 180.000,oo), desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda -24.04.2008- hasta el momento en que se ordene la ejecución del presente fallo. ASI SE DECLARA.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 18.03.2010 (f.97) por el abogado L.B.M., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano B.T.C.V.., contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 19.02.2010 (f. 85), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró firme el decreto intimatorio de fecha 29 de julio de 2009, pasado con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y le condenó al pago de (i) la cantidad CIENTO OCHENTA MIL EXACTOS (Bsf. 180.000), por concepto del monto de la letra de cambio demandada; (ii) Bsf. la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bsf.6.750,00), por concepto de intereses calculado a la rata del 5% anual de conformidad con el primer aparte del artículo 414 del Código de Comercio Venezolano; (iii) la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 3.000,00) por concepto de intereses moratorios vencidos de la letra de cambio calculados a la rata de 5 % anual; (iv) la cantidad de MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 1.080,00) por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento del valor de la letra de cambio de conformidad con el artículo 456 numeral cuarto del Código de Comercio Venezolano ; (v) SESENTA Y UN MIL VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 61.020,67) por concepto de costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código Procedimiento Civil.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de cobro de bolívares –vía intimatoria- seguida por la ciudadana GREGORYS DEL C.B. contra el ciudadano B.T.C.V., ambos identificados a los autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada–intimada a pagarle, sin plazo, a la parte actora las siguientes cantidades: (i) la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL (Bsf. 180.000), por concepto del monto de la letra de cambio demandada; (ii) los intereses de mora que se correspondan desde el 31.12.2008 exclusive, hasta el 24.04.2009 -fecha en que se interpuso la presente demanda-, a una tasa del cinco por ciento (5%) anual, sobre la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bsf. 180.000,oo), cuyo monto se determinará por una experticia complementaria del fallo; y (iii) el un sexto de comisión (1/6%) de comisión que se corresponde sobre la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bsf. 180.000,oo), cuyo monto se determinará por una experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de dinero demandada (Bsf. 180.000,oo) en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde que se interpuso la presente demanda -24.04.2009- hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo.

CUARTO

Queda así modificada la sentencia apelada.

QUINTO

No hay costas, dada la naturaleza modificatoria del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, y BAJÉSE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ANGELICA LONGART

Exp. N° 10.10249

Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria)/ Int.Def.

Materia: Mercantil.

FPD/mal/ Miguel

En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la diez y treinta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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