Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Julio de 2007

Fecha de Resolución15 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná

Cumaná, 15 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002232

ASUNTO : RP01-P-2007-002232

Celebrada el Trece (13) de Julio de dos mil siete (2007), Audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, seguida al ciudadano GREGORYS J.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro V-21.398.980, de 19 años de edad, nacido en fecha 28/12/1987, hijo de M.M. y H.P., de estado Civil soltero, de oficio Vendedor de pescado y residenciado en Caiguire, Avenida Carúpano, Barrio V.d.V., Casa Nro 15 al frente de un módulo policial de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, asistido por el ABG. J.L.M., Defensor Público de Guardia, quien se encuentra supliendo a la Abg. O.C..

Se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, ABG. I.V. quien expuso: Ratifico la solicitud de LIBERTAD, a favor del ciudadano Gregorys Mudarra, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, en razón de no habérsele incautado ningún objeto de interés criminalístico, existiendo solo el dicho del vigilante, por ello solicito la libertad y me reservo el lapso para continuar las investigaciones y asimismo le imputo el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Asimismo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho, por lo que ratifico la solicitud de Libertad a favor del imputado de autos, por no existir elementos de convicción suficientes que acrediten su autoría en el hecho imputado. Asimismo, solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario; igualmente solicito se le expida copia del acta que se levante en esta audiencia.

Acto seguido el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó No querer declarar. Es todo. Se le otorgó la palabra al Defensor Público ABG. J.L.M. quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud formulada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y solicito Copia Simples del acta.

Quien aquí decide lo hace de la siguiente forma: visto lo solicitado por la Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, representada en este acto, por la ABG. I.V., quien solicita a este Tribunal decrete Libertad. Con respecto a los fundados elementos de convicción que consta en las actas que conforman el presente asunto, se evidencia de las actuaciones que NO existen fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado su participación o autoría en el hecho que le imputa la representante de la Vindicta Pública. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA LIBERTAD del imputado GREGORYS J.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro V-21.398.980, de 19 años de edad, nacido en fecha 28/12/1987, hijo de M.M. y H.P., de estado Civil soltero, de oficio Vendedor de pescado y residenciado en Caiguire, Avenida Carúpano, Barrio V.d.V., Casa Nro 15 al frente de un módulo policial de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa C.A.I.P. Se ordena la L.I. desde esta Sala de Audiencia, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Libertad al imputado adjunto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las mismas conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo,.

La Juez Segundo De Control,

ABG. R.M.P.R.

El Secretario,

ABG. ODILMARYS S.M.P.

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