Decisión de Primero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorPrimero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteNora Castillo
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, 15 de noviembre de 2007. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Vista la solicitud hecha por la abogada THAIS PERNIA MORENO, mediante diligencias estampadas en fecha 05 de junio de 2006, actuantes a los folios 189 y 190 del expediente, en las cuales “Pide al tribunal sentenciar la presente causa con base a la solicitud de reposición efectuada por mi representada dado el estado de indefensión en que quedaron durante el proceso”. Este Tribunal para decidir tiene que hacer las siguientes consideraciones. PRIMERO: Luego de revisar todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa: Que la demanda que le da inicio al presente proceso fue admitida en fecha 31-03-2000, una vez, admitida dicha demanda se comenzaron a realizar los trámites para la citación personal de las partes demandadas ciudadanos M.O. CARDONA, M.E.U.D.O., E.D.V.R. Y J.C.O.R., todos identificados en autos, se percata este Tribunal, que la mencionada ciudadana J.C.O.R., para la fecha de admisión de la demanda y para las fechas de la realización de los trámites de la citación personal, la misma gozaba de la condición de adolescente, esto es, “…Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”. Artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien; consta en autos que a través de diligencia estampada en fecha 16-05-2000, la ciudadana E.D.V.R., otorgó poder Apud-Acta en su nombre y en representación de su menor hija J.C.O.R., a los abogados A.M. MONDOLFI DE VILLEGAS Y A.A.P., el predicho poder Apud-Acta cursa a los folio 92 y 93 del expediente, quedando citadas ambas ciudadanas conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, para el acto de contestación de la demanda. Asimismo; consta en autos escrito manuscrito presentado por el abogado A.A.P., actuando en representación de todas las partes demandadas, ante este tribunal, corriente al folio 110 y vto., en el cual expuso lo siguiente (sic): “Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, declaro formalmente me abstengo de contestar la misma, por cuanto para la presente fecha no consta en autos la notificación al Procurador de Menores del Estado Aragua hecho éste que es de obligatorio cumplimiento cuando aparece como parte procesal una menor de edad…”. En virtud, del señalamiento hecho por el referido abogado, el tribunal, decidió notificar al procurador Segundo de Menores del Estado Aragua, al respecto, libro la correspondiente Boleta de Notificación, quién se dio por notificada el día 20 de Julio del 2000, mediante diligencia estampada, cursante al folio 116 del expediente. SEGUNDO: En este orden de ideas, éste Tribunal tiene que señalar, que una vez, que se diera por notificada la preindicada Procuradora Segunda de Menores del Estado Aragua, esto es, que no se apersonó al Tribunal, específicamente en resguardo e interés de la prenombrada adolescente J.C.O.R., tal como lo demanda el literal C) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del Niño y del Adolescente:(omissis).

  1. Defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos Judiciales o administrativos”.

En tal sentido; el mencionado funcionario, en el presente proceso en el cual se encontraba involucrada una adolescente no veló por la aplicación de las leyes protectoras de los adolescentes y de otras leyes en cuanto concernía al interés de esta adolescente como parte de buena fe en defensa de los derechos de la preindicada adolescente. No obstante, lo anterior, se percata este Tribunal, que ninguno de los apoderados Judiciales de las codemandados, le dio contestación a la demanda, violando con ello derechos Constitucionales inherentes a las accionadas, como son, el derecho al debido proceso, a la defensa y al ser oídos, contemplados en el artículo 49 numerales 1º y de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, que violaron el orden público constitucional, como es el derecho a la defensa y el derecho a ser oído. Aunado, a todo lo anterior, la conducta omisa observada por la Procuradora Segunda de Menores del Estado Aragua, quién no defendió tampoco los derechos fundamentales de la preindicada adolescente, omisión que conlleva, la nulidad de todos los actos ocurridos después de la admisión de la demanda, y después que la Procuradora Segunda de Menores del Estado Aragua. TERCERO: Ahora bien; debido a la incomparecencia del referido funcionario fiscal, se impone en el presente proceso, la reposición y nulidad de los actos procesales. El texto adjetivo civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. En tal sentido, los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por aplicación de dichos artículos, se observa, que el proceso constituye el medio previsto en la Ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia. No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto por la Ley para ventilar una determinada forma procesal, tal como ocurrió en el presente juicio, que conllevó el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, como sucedió con la parte accionada que quedó indefensa debido a la negligencia de sus apoderados Judiciales quienes no contestaron la demanda y a la conducta omisa del funcionario fiscal, que no defendió los derechos de la adolescente en su oportunidad. Considera este Tribunal, que los hechos anteriores, acarrean la reposición de la causa, por el quebrantamiento de las formas procesales antes enunciadas, se impone reponer la causa a estado de que las partes accionadas, den contestación a la demanda, al Segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, por las razones que antecedes, y declarar la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la admisión de la demanda, dejando con ello determinada la utilidad de la reposición. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. N.C. LA SECRETARIA,

ABG. LUCRECIA LIZAUSABA.

Exp. Nº 9968

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