Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2010-003713

PARTE ACTORA: GREHENCHE CARIDAD MORENO, venezolana, portadora de la cédula de identidad número 15.130.508.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el número 52.597.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), cuyas ultima modificación estatutaria se encuentra registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de enero de 2007, bajo el N° 52, tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.H., DIURBYS REQUENA Y OTROS, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 54.141 y 14.377, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, PERSISTENCIA EN EL DESPIDO, IMPUGNACIÓN DE LOS MONTOS CONSIGNADOS

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por solicitud de Calificación de Despido, presentado en fecha 23 de julio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de julio de 2010, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.

En fecha 08 de octubre de 2010, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar.

En fecha 12 de abril de 2011, el Juzgado Décimo Quinto de Juicio del Trabajo dictó sentencia mediante la cual ordenó mediar conciliatoriamente la solución al conflicto respecto de la persistencia y ordenó remitir el expediente nuevamente al Juzgado Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Una vez concluida la fase conciliatoria por el mencionado juzgado, se dio por recibido el expediente y se fijó la audiencia de juicio, acto al cual comparecieron ambas partes y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2012, manifiesta su inconformidad con lo expuesto por la empresa demandada en el escrito de fecha 22 de septiembre de 2011, por cuanto no consignó el pago correspondiente, además dicho monto se debe ajustar a la fecha del pago definitivo.

Señala que el hecho que la demandada por ser una empresa del Estado goce de privilegios y prerrogativas procesales, no es óbice para condicionar o incumplir con el pago de los derechos laborales de los trabajadores.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, de fecha 02 de febrero de 2011, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión del procedimiento en virtud que se había aprobado mediante comunicación identificada con el N° 11050-CJ-1643 de fecha 21 de diciembre de 2010, la elaboración del cheque por el monto de Bs. 117.395,00, por salarios caídos y prestaciones sociales.

En la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada, persistió en el despido de la demandante. Así mismo, en fecha 22 de septiembre de 2011, presentó mediante diligencia los conceptos detallados a pagar.

IV

TEMA DE DECISIÓN

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los nuevos limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, dada la persistencia en el despido realizada por la parte demandada y consignación de los montos que consideró adeudados y la impugnación a éstos últimos realizada por la parte accionante.

Se debe determinar la existencia o no de una diferencia en cuanto a la suma dineraria y conceptos consignados a favor de la parte accionante una vez observada la persistencia en el despido realizada por la parte demandada y la subsiguiente manifestación de inconformidad realizada por la actora en cuanto a la fecha de calculo de los salarios caídos.

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

En la oportunidad correspondiente las partes en el presente juicio, no promovieron pruebas, por lo que este Juzgado no tiene materia que valorar.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social mediante sentencia Numero 2010-000084 con P. delM.A.V.C., estableció que:

“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Corresponde a quien decide, determinar si resulta procedente la manifestación de la parte actora de inconformidad del monto consignado, en virtud de la persistencia en el despido manifestada por la representación judicial de la parte demandada, señalando que en la oportunidad de la audiencia de juicio fue consignado comprobante de recibo de cheque de fecha 18 de julio de 2012, por un monto de Bs. 141.114,57, recibido por el actor el 07 de agosto de 2012, considerando la parte actora que el monto recibido no se encuentra ajustado a derecho toda vez que no se realizó el calculo correcto de los salarios caídos e intereses, por su parte la demandada, señala que el monto cancelado es el correcto ya que a su representada se le aplican las prerrogativas previstas en la Ley Nacional de Presupuestos y por ende no son procedentes los salarios caídos solicitados.

Visto lo anterior, quiere dejar establecido este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencias a señalado que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la citación de la demandada en este caso, hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, si así lo decidiera.

En el caso bajo examen, se desprende que el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales, fue recibido por el actor el día 07 de agosto de 2012, por lo que de acuerdo al criterio jurisprudencial de la mencionada Sala, resulta procedente la impugnación de los montos consignados, para ello se ordena a la demandada cancelar los salarios caídos desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que recibió dicho pago, es decir, el 07 de agosto de 2012, para dicho calculo se ordena realizar experticia complementaria, a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, quien tomará como base el salario establecido en la planilla de liquidación que corre inserta al folio 141, dicho experto deberá descontar el monto recibido por este concepto, tal y como se desprende de la referida planilla. Así se establece.-

En cuanto al alegato de la parte demandada, de que el monto cancelado es el correcto por cuanto a la empresa demandada, se le aplican las prerrogativas previstas en la Ley Nacional de Presupuesto, señala el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

ARTÍCULO 92. TODOS LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS TIENEN DERECHO A PRESTACIONES SOCIALES QUE LES RECOMPENSEN LA ANTIGÜEDAD EN EL SERVICIO Y LOS AMPAREN EN CASO DE CESANTÍA. EL SALARIO Y LAS PRESTACIONES SOCIALES SON CRÉDITOS LABORALES DE EXIGIBILIDAD INMEDIATA. TODA MORA EN SU PAGO GENERA INTERESES, LOS CUALES CONSTITUYEN DEUDAS DE VALOR Y GOZARÁN DE LOS MISMOS PRIVILEGIOS Y GARANTÍAS DE LA DEUDA PRINCIPAL.

SI BIEN ES CIERTO QUE EL ENTE DEMANDADO GOZA DE PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS, LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES SON IRRENUNCIABLES Y DE EXIGIBILIDAD INMEDIATA, TAL Y COMO LO ESTABLECE NUESTRA CARTA MAGNA, RAZÓN POR LA CUAL, ESTE TRIBUNAL DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA, PUES SE ESTARÍA VULNERANDO LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación se ordena la cancelación de los mismos conforme a lo establecido en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.

VII

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR la impugnación realizada por la parte actora a los montos consignados por la demandada, procedimiento por impugnación de montos consignados a razón de la Acción de calificación de despido incoada por la ciudadana GREHENCHE CARIDAD MORENO contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, debidamente identificada en autos. SEGUNDO: se ordena a la demanda a cancelar los conceptos que se detallan en la sentencia de merito. TERCERO: No hay condena en costa dada la parcialidad del fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. M.A. FUENTES EL SECRETARIO

ABG. PEDRO RAVELO

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. P.R.

AP21-L-2010-003713

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